🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3700-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP3700-2026 Radicación n°. 64282 Acta n°. 178

Bogotá D.C, tres (3) de junio dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal, que confirmó la condena impuesta el 17 de enero de 2023, del Juzgado 01 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, como autor responsable del delito de Violencia Intrafamiliar.CUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

2

II. HECHOS

El 28 de mayo de 2013, SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA y Merly Yurley López Patiño, quienes para la época convivían como compañeros permanentes, sostuvieron una discusión en su residencia ubicada en el barrio La Joya de Bucaramanga. El desacuerdo se originó por asuntos relacionados con las cargas y responsabi lidades del hogar, dado que OLEJUA PADILLA no contribuía a los gastos familiares y, por el contrario, destinaba recursos al consumo de sustancias alucinógenas.

Ante los reclamos formulados por su compañera, el procesado reaccionó de manera violenta: la sujetó por la

familiares y, por el contrario, destinaba recursos al consumo de sustancias alucinógenas.

Ante los reclamos formulados por su compañera, el procesado reaccionó de manera violenta: la sujetó por la fuerza, la zarandeó y la lanzó contra la cama, ocasionándole un golpe en la espalda. Tales hechos ocurrieron en presencia de su hijo menor de edad, q uien, frente a la agresión, únicamente gritaba.

Acto seguido, OLEJUA PADILLA la encerró en una habitación e impidió que saliera de ella. Posteriormente, tomó al menor y abandonó el lugar.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

1. E1 29 de abril de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se Formuló Imputación contra SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA, como presunto autor, a títuloCUI: 68001600025820130086901

Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

3

de dolo, de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar en Concurso Homogéneo y Sucesivo 1 consagrado en el artículo 229 inciso segundo en concordancia con el art. 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.

2. El 24 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de acusación2 y el 08 de marzo del 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria3

3. El Juicio oral se adelantó en sesiones de: 2 de

2. El 24 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de acusación2 y el 08 de marzo del 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria3

3. El Juicio oral se adelantó en sesiones de: 2 de junio de 2021 4, 14 de junio 5 y 30 de noviembre de 2022 6, fecha última en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio.

4. El 17 de enero del 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA como autor del delito de Violencia Intrafamiliar 7 se impuso la pena principal de 48 meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, previa prestación de caución prendaria.

1 Fl. 21 al 22 de 1° instancia. 2 Fl. 53 al 55 de 1° instancia. 3 Fl. 57 al 58 de 1° instancia. 4 Fl. 60 al 61 de 1° instancia. 5 Fl. 89 al 90 de 1° instancia. 6 Fl 112 al 114 de 1° instancia. 7 Fl. 127 al 142 de 1° instancia.CUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

4

5. La defensa promovió el recurso de apelación 8 y,

Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

4

5. La defensa promovió el recurso de apelación 8 y, mediante sentencia del 21 de marzo 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la condena a SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA por el punible de violencia intrafamiliar9.

6. La defensa interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de Casación10.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA plantea un único cargo bajo la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusa la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 21 de marzo de 2023,por: «haber violado directamente la ley sustancial por Exclusión Evidente (sentido de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y Aplicación indebida del artículo 229 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la caus al primera, cuerpo primero, de CASACION, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal»11(sic)

Sustenta el cargo, en que la víctima Merly Yurley López Patiño, mostró varias inconsistencias en la declaración del

8 Fl 144 al 151 de 1° instancia. 9 Fl 10 al 18 de 2° instancia. 10 Fl 83 al 92 de 2° instancia 11 Pág. 2 Demanda de casaciónCUI: 68001600025820130086901

8 Fl 144 al 151 de 1° instancia. 9 Fl 10 al 18 de 2° instancia. 10 Fl 83 al 92 de 2° instancia 11 Pág. 2 Demanda de casaciónCUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

5

juicio oral del 14 de junio del 2022, inconsistencias que no fueron consideradas por la Fiscalía ni por el Tribunal. Además, que el procesado actuó en legítima defensa para evitar las agresiones de la señora Merly Yurley López Patiño, y que no causó ningún daño físico, porque así lo manifestó el procesado, que no existe prueba de medicina legal ni de imágenes, “así que esa condena se fabricó sobre supuestos y ni testigos”12.

El defensor reitera que las anteriores incoherenciaslas cuales no indicadejan claro que el caso se construyó bajo supuestos y “ no acervo probatorio real” que verificara esas manifestaciones y no se logró “ siquiera” precisar con exactitud la ocurrencia de los hechos.

Hace referencia a que el principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental y que no se encuentra demostrado la responsabilidad penal de OLEJUA PADILLA, que el acusado no está obligado a presentar pruebas prueba alguna para demostrar su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales “ la demostración de la culpabilidad del agente”, y se debe aplicar el principio del in dubio pro reo.

Asevera que, los elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía para desvirtuar la presunción de

culpabilidad del agente”, y se debe aplicar el principio del in dubio pro reo.

Asevera que, los elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia, no logran aportar un fundamento “material” para una sentencia condenatoria. Por lo tanto, no se encuentra el

12 Pág. 2 demanda de casación.CUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

6

sustento probatorio necesario “para el mérito sustancial que reclama la sentencia de condena”, solicitada por la Fiscalía.

Añade que, permanece incólume el principio de inocencia que le asiste a SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA, basándose en lo probado durante el juicio y frente a los cargos formulados por la acusación.

Solicita Casar Parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar absolver a SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Atendiendo lo consagrado en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación ha de ser admitida cuando el recurrente acredite el debido interés, señale la causal y desarrolle debidamente los cargos de casación, así como que el fallo ostente la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso, establecidas estas en el artículo 180 de la norma ibidem.

De modo que, la falta de los anotados presupuestos conlleva la inadmisión de la demanda; ello sin perjuicio que

cumplir alguna de las finalidades del recurso, establecidas estas en el artículo 180 de la norma ibidem.

De modo que, la falta de los anotados presupuestos conlleva la inadmisión de la demanda; ello sin perjuicio que la Corte, dentro de su facultad oficiosa, atendiendo los fines de la casación, admita el recurso extraordinario si es que vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los alegados por el recurrente.

2. En el presente asunto, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra laCUI: 68001600025820130086901

Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

7

sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de condenar a SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA como autor del delito de violencia intrafamiliar.

Por lo anterior, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque corresponde a una de las personas condenadas en este asunto (art. 182 ibidem), siendo la sentencia que impugna adversa a sus intereses.

No obstante, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no se satisfacen las exigencias del prenotado artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad, tal y como se pasa a explicar de cara a la única censura planteada.

3. Adviértase que el único cargo fue propuesto por la senda de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,

cara a la única censura planteada.

3. Adviértase que el único cargo fue propuesto por la senda de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al señalar una violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” del numeral 4º del artículo 32 del Código Penal, y “ aplicación indebida” del artículo 229 de la norma ibidem, porque, en sentir del recurrente, en la valoración del testimonio de la víctima Merly Yurley López Patiño, no fueron tenidas en cuenta “incoherencias” por el Tribunal, que darían lugar al quiebre de la decisión.

4. La Corte tiene establecido que la demanda de casación debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario, como los de claridad,CUI: 68001600025820130086901

Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

8

precisión, fundamentación debida, sustentación suficiente, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, autonomía de la causal y trascendencia 13, postulados que procuran que el recurso extraordinario sea integro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión14.

Por su parte, la violación directa , vía escogida - solo mencionadapor el recurrente, denuncia un yerro eminentemente jurídico, por lo que se parte de una aceptación objetiva de los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron valoradas por el juzgador de segunda instancia. Esta forma de violación implica de cara al recurso

eminentemente jurídico, por lo que se parte de una aceptación objetiva de los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron valoradas por el juzgador de segunda instancia. Esta forma de violación implica de cara al recurso extraordinario: «(…) exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que res ulte viable agregar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta»15.

5. Vistas así las cosas, se advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos exigidos descritos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en primer lugar, no refiere la finalidad que se persigue con la misma, cuestión necesaria a fin qu e se pueda determinar la necesidad de su intervención, bien por preservar la

13 CSJ AP3429 de 25 jun. 2014, rad. 41752, CSJ AP4322-2019, CSJ AP3819-2013 6 dic. 2013, rad. 63847, entre otras. 14 CSJ AP3786-202023, 6 dic. 2023, rad. 60177. 15 CSJ AP-3150-2023, rad. 59651; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724 -2016, rad. 48689; CSJ AP4811 -2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otrasCUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

derredor, de ello un planteamiento de tipo jurídico, siendo una postulación meramente enunciativa, trastocando así los principios precisión, claridad y sustentación suficiente, siendo vedado para l a Corte, en observancia de es tos postulados, entrar a completar o suplir los vacíos del recurso extraordinario.CUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

10

En línea con lo anterior, se puede apreciar lo desatinado en la norma elegida supuestamente quebrantada, así como lo indica el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal, pues en realidad no se observa cómo puede para este asunto de índole familiar tener incidencia que el enjuiciado haya obrado “en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con formalidades legales”, como mecanismo eximente de responsabilidad.

De la misma manera, como se enunció ut supra , la censura en torno a la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, no deja de ser una enunciación meramente semántica, pues ninguna razón se abonó para demostrar que hubo un error de selección por parte del juzgador de la norma en cita, ni estableció que se hubiese presentado un error d e subsunción de los hechos al precepto que establece el tipo penal de violencia intrafamiliar, tornando anodino el cargo.

De igual modo, en el marco del ataque por la causal primera, resulta incorrecto el plantear errores en la valoración probatoria tal y como lo ha postulado el demandante respecto del testimonio de la víctima López

AP4060-2016, rad. 47883, entre otrasCUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

9

efectividad de los derechos y garantías del acusado o, con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre un tema específico que incida en los intereses del recurrente.

Además, desconoció los principios que rigen el recurso extraordinario, como el de claridad, sustentación suficiente y trascendencia, pues no se acreditó la ocurrencia de los errores que conlleven al quiebre de la decisión de instancia; al igual, en franco desconocimiento del principio de autonomía, se equivoca el recurrente en el sendero casacional escogido, pues postulando una violación directa de la norma sustancial, sustenta tal equívoco en aspectos genéricos, vagos de la valoración probatoria, lo que constituye un entremezclamiento de las causales que conlleva a que la censura decaiga, tal y como pasa a explicarse.

Para lo que atañe a este asunto, el demandante anunció la supuesta exclusión evidente de normativas – artículo 32-4 C.P.- llamadas a exonerar de responsabilidad penal al enjuiciado y aplicación indebida al tipo penal -artículo 229 C.P.- escogido, solo que, el censor omite proponer en derredor, de ello un planteamiento de tipo jurídico, siendo una postulación meramente enunciativa, trastocando así los principios precisión, claridad y sustentación suficiente, siendo vedado para l a Corte, en observancia de es tos

De igual modo, en el marco del ataque por la causal primera, resulta incorrecto el plantear errores en la valoración probatoria tal y como lo ha postulado el demandante respecto del testimonio de la víctima López Patiño, pues la censura por la vía directa al interior de ésta no tiene cabida la controversia de los hechos materia de juzgamiento ni los medios probatorios en la forma como fueron acogidos y valorados por los jueces de instancia en las sentencias, de lo contrario, se estaría dirigiendo un ataque a cuestionar la apreciación probatoria, cuestión que ha debido proponer por la vía indirecta.CUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

11

Lo anterior deja ver, lo desfasada y confusa que resulta la postulación, cuando bajo el mismo cargo, sin fundamento jurídico y fáctico, mezcla las causales, tanto de la vía directa como de indirecta, los cuales además de contar con parámetros diferentes de demostración, propenden por finalidades diferentes, contraviniendo en ello, además, el principio de autonomía, que exige en la demanda casacional un discurso lógico, con independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que el uno choque con el otro de forma que lo invalide16.

Las anteriores consideraciones se tornan suficientes para desestimar el cargo formulado; no obstante, más allá de esa carencia argumentativa, la Sala aprecia que en la labor valorativa del acervo probatorio, en especial lo que toca con el testimonio de la víctima, no se avizoran las denominadas

para desestimar el cargo formulado; no obstante, más allá de esa carencia argumentativa, la Sala aprecia que en la labor valorativa del acervo probatorio, en especial lo que toca con el testimonio de la víctima, no se avizoran las denominadas “incoherencias” que denuncia el recurrente, pues, su relato fue consistente en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los eventos del 28 de mayo de 2013, en las que, en el seno del hogar, OLEJUA PADILLA agredió físicamente a Merly Yurley López Patiño.

Sobre la consistencia y veracidad del testimonio de la víctima anotó el Tribunal:

Así las cosas, encuentra la Sala que el testimonio rendido por Merly Yurley López Patiño constituye en un medio de conocimiento fundamental y suficiente para establecer que el 28 de mayo de

16 CJS AP1384-2023, 13 may. 2023, rad. 60042.CUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

12

2013 fue víctima de agresión por parte del acusado, quien era su compañero permanente desde octubre de 2010. La testigo, por demás, no se mostró fantasiosa, tuvo una secuencia cronológica de lo sucedido, denotó un buen proceso de rememoración que solamente se vio afectado en menor medida por el amplio tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos; tampoco fue refutada en su credibilidad (…)17.

En el marco del ataque, el recurrente no realiza el más mínimo esfuerzo para demostrar de manera clara y suficiente

transcurrido desde la ocurrencia de los hechos; tampoco fue refutada en su credibilidad (…)17.

En el marco del ataque, el recurrente no realiza el más mínimo esfuerzo para demostrar de manera clara y suficiente las supuestas incoherencias, tampoco se ocupó de contrastar el mérito persuasivo que le confirió el juzgador al testimonio de la víctima, omisión que en todo caso da al traste con el recurso extraordinario, pues con tal manera de plantear la censura la Sala, no cuenta con los elementos mínim os para encontrar, la real existencia de los errores probatorios denunciados; en ese sentido, el demandante también obró en desmedro de los principios de té cnica y sustentación suficiente, que han de observarse en el planteamiento del recurso extraordinario.

De igual modo, no se advierte que el yerro atribuido fuese trascendente o lograse conseguir una decisión diversa a la que se adoptó en las sentencias, como quiera que, en todo caso, el recurso no acredita las inconsistencias pregonadas del testimonio.

En resumen, la Sala inadmitirá el cargo propuesto, pues se advierte que el demandante equivocó la causal de casación escogida, además que sus planteamientos no se ciñeron a los principios de autonomía de las causales,

17 Pág. 7 sentencia de Segunda instancia.CUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

13

precisión, sustentación suficiente y trascendencia, sin que la Sala pueda suplir o recomponer las postulaciones del

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

13

precisión, sustentación suficiente y trascendencia, sin que la Sala pueda suplir o recomponer las postulaciones del recurrente, so pena de resquebrajar la prohibición derivada del principio de limitación.

6. Cabe advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión18.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO ORLANDO OLEJUA

PADILLA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

18 CSJ, AP 12 de dic. 2005, rad. 24322.CUI: 68001600025820130086901 Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

14

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 94D2CF0E04AF14C209D09B7C4C1B9D0BC501CE4A161A7559821F8431C2069CE0

Documento generado en 2026-06-10

CUI: 68001600025820130086901

Casación 64282 – Ley 906 de 2004

SERGIO ORLANDO OLEJUA PADILLA

15

Consultar sobre este documento ...