CSJ - AP3701-2023(63512)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3701-2023(63512)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512
ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D)
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3701-2023 Radicación N° 63512 (Aprobado Acta Nº 229) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la
defensora de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS
(Q.E.P.D.) en contra de la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2023, por cuyo medio reconoció la condición de víctimas a ECOPETROL S.A., y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la audiencia de preclusión de la investigación que se adelantaba contra RODRÍGUEZ BOLAÑOS por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512
ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D)
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.1. Los hechos objeto de investigación se originan en la actuación del doctor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS
(Q.E.P.D.) como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar
en el período comprendido entre el 2 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, durante el cual emitió como ponente dos (2) fallos de tutela de segunda instancia y seis (6) como integrante de la Sala de Decisión Tercera de la citada Corporación, en los que presuntamente, contrariando la ley, se ampararon los derechos fundamentales de 359 trabajadores de ECOPETROL S.A., ordenando a esta última a efectuarles la actualización salarial correspondiente al período 2003-2006 y la reliquidación en todas las prestaciones sociales causadas hasta la fecha del proferimiento de los fallos. Como se expone en la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, dichas decisiones, expedidas entre mayo y julio del año 2010, fueron presuntamente contrarias a derecho porque se emitieron sin verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en tanto que los accionantes presentaron la solicitud de tutela tres (3) años después de la cesación de las presuntas trasgresiones. En cuando a la subsidiariedad, porque la tutela se concedió a pesar de que no se agotaron los mecanismos judiciales previstos por la ley para la protección de estos derechos, esto es, la negociación con ECOPETROL S.A. respecto de los factores salariales que consideraban su derecho; y, si no se lograba un acuerdo, solicitar a un Tribunal de Arbitramento la determinación de si laCUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512
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a un Tribunal de Arbitramento la determinación de si laCUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) bonificación pactada afectaba o no las garantías de los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera, U.S.O. Según la Fiscalía, a través de las decisiones que califica de prevaricadoras, ECOPETROL S.A. debió destinar una cuantía de tres mil doscientos diecisiete millones doscientos noventa y dos mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($3.217.292.685), para el pago de las acreencias a los accionantes. 1.2. La indagación se adelantó por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción tipificados en los artículos 397 y 413 del Código Penal, pero en trámite de la misma, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó la preclusión de la investigación con base en la causal 1ª del artículo 332, en armonía con los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior en razón a la muerte del investigado, la cual fue acreditada con el registro civil de defunción No. 10222038 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y aportado por la Fiscalía. La audiencia de preclusión se llevó a cabo el 13 de marzo de 2023 ante la Sala Especial de Primera Instancia, por tratarse el investigado de un aforado, a saber, exmagistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto por el
2023 ante la Sala Especial de Primera Instancia, por tratarse el investigado de un aforado, a saber, exmagistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235-5 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 001 de 2018. Durante la audiencia la Sala Especial de Primera Instancia reconoció como víctimas a ECOPETROL S.A., y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, decisión contra la cual manifestó su desacuerdo la defensora del investigado.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) Igualmente, la Sala acogió la petición de la preclusión elevada por la Fiscalía una vez constató el deceso del doctor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS con la prueba legalmente presentada al proceso. Por consiguiente, el 13 de marzo de 2023 declaró extinguida la acción penal por muerte y decretó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, decisión aceptada por todos los intervinientes, esto es, por los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía, por los apoderados de las víctimas y por la defensa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 2.1. Al reconocer como víctimas a ECOPETROL S.A., y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, la Sala Especial de Primera Instancia esgrimió los siguientes argumentos:
2.1. Al reconocer como víctimas a ECOPETROL S.A., y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, la Sala Especial de Primera Instancia esgrimió los siguientes argumentos: i) Que en virtud por lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, en todo proceso que se adelante por delitos contra la administración pública es perentoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Como en esta investigación uno de los punibles que se atribuyen al procesado es el prevaricato por acción, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial – debe constituirse como víctima, pues es probable que se haya visto perjudicada con la comisión del delito, en tanto que afronta un daño real y concreto a causa de la conducta del exmagistrado con la emisión deCUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) decisiones contrarias a la ley, pues esto compromete la reputación y credibilidad de la Rama Judicial; ii) Que, con la emisión de los fallos de tutela de segunda instancia, presuntamente contrarios a derecho, proferidos en contra de ECOPETROL S.A., esta debió
cancelar sumas de dinero a los accionantes, por lo cual se considera que tiene un interés legítimo como víctima, pues resultó perjudicada con las decisiones que le causaron un detrimento patrimonial. 2.2. Frente a esta decisión la defensora manifestó su desacuerdo por considerar que si el motivo de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía fue la muerte del indiciado no podría continuarse con la actuación procesal1. 2.3. El Magistrado Ponente no aceptó tales argumentos, al considerar que en cualquier momento de la actuación procesal las presuntas víctimas están facultadas para solicitar su reconocimiento, sin que lo impida la solicitud de preclusión2.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1. Contra la anterior decisión la defensora interpuso recurso de apelación. La libelista se manifiesta en desacuerdo con el reconocimiento tanto de ECOPETROL S.A., como de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, pues con ello, afirma, se asume que el indiciado generó un daño, cuando este no está probado3.
Adicionalmente, sostiene que con este reconocimiento se vulneran los derechos al buen nombre y a la honra de su defendido, y la
1 Récord de la audiencia, minuto 00:57:00 a 01:00:33 2 Récord de la audiencia, minuto 01:00:40 a 01:02:25
3 Récord de la audiencia minuto 01:07:20 a 01:08:15CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) considera un contrasentido, pues la decisión de reconocimiento de víctimas supone que no se extinga la acción penal, menos cuando esta obedece a una preclusión motivada por la muerte de su representado.
IV. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 4.1. La Fiscalía solicitó que se niegue el recurso de apelación pues en su opinión la víctima puede ser reconocida a lo largo del proceso, sin que se le exija prueba concreta del perjuicio, sino solo demostrar una expectativa razonable de haber sufrido un perjuicio4, argumentos que acompañó el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2. El apoderado de ECOPETROL S.A., apoyó a la Fiscalía y agregó que a partir de lo dispuesto por el artículo 132, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento de las víctimas se puede hacer con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable. 4.3. Finalmente, el delegado de la Procuraduría se unió a lo afirmado tanto por la Fiscalía como por los apoderados de las víctimas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 Superior,
víctimas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 Superior,
modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018, el cual dispuso como funciones de la Sala de Casación Penal de la
4 Récord de la audiencia minuto 01:07:20 a 01:08:15CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) Corte Suprema de Justicia, resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. 5.2. La recurrente cuestionó la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de reconocer a ECOPETROL S.A. y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctimas de los delitos atribuidos a su defendido, pues considera que, dado el acaecimiento de la muerte de este, que conllevó a la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal, es un contrasentido reconocer a las víctimas, pues en su opinión esto atenta contra el buen nombre y honra de su representado, al tratarse de delitos que no fueron probados y por los cuales no fue condenado. 5.3. Acorde con el motivo del disenso, le corresponde a la Corte determinar si ¿es procedente reconocer a ECOPETROL S.A. y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como
condenado. 5.3. Acorde con el motivo del disenso, le corresponde a la Corte determinar si ¿es procedente reconocer a ECOPETROL S.A. y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctimas de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación presuntamente cometidos por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, pese a la extinción de la acción penal por muerte del indiciado? Para dar respuesta a este problema jurídico, es necesario el abordar los siguientes temas: (i) la preclusión y la extinción de la acción penal; (ii) consecuencias de la extinción de la acción penal; (iii) derechos de las víctimas; (iv) reconocimiento de víctimas en la audiencia de solicitud de preclusión; (v) el caso concreto. (i) Precisiones sobre la preclusión y la extinción de la acción penalCUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) 5.4. Respecto de la solicitud de preclusión, los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 establecen los momentos procesales en los cuales se puede solicitar, esto es, en la etapa de indagación e investigación, en el que solo la Fiscalía puede solicitarla, o durante la etapa de juzgamiento, momento en el cual también pueden hacerlo el Ministerio Público y la defensa, siempre que se trate de las causales 1ª y 3ª del artículo 332 ya citado. Adicionalmente, la decisión de precluir una investigación solo le compete al juez de conocimiento, dada la trascendencia pues hace tránsito a cosa juzgada.
trate de las causales 1ª y 3ª del artículo 332 ya citado. Adicionalmente, la decisión de precluir una investigación solo le compete al juez de conocimiento, dada la trascendencia pues hace tránsito a cosa juzgada. 5.5. En relación con la extinción de la acción penal, se trata de una consecuencia inescindible cuando acontece la muerte del indiciado. Esta decisión se toma con fundamento en los artículos 82 del Código Penal5 y 77 del Código de Procedimiento Penal6, los cuales establecen los eventos para extinguir la acción penal, entre ellos, por muerte del procesado. Es preciso destacar que, el reconocimiento de una causal objetiva de preclusión y de extinción de la acción penal, como es la muerte del indiciado, es una decisión que se toma al margen de cualquier valoración referida a la configuración del delito, a la culpabilidad o al criterio subjetivo del fiscal o de los intervinientes en el proceso. La muerte del sujeto activo del delito es una circunstancia que per se impide al Estado iniciar o continuar con la acción penal, por lo cual, si se advierte su ocurrencia, se debe
5 Código Penal, Ley 599 de 2000. Artículo 82. Son causales de extinción de la acción penal: “La muerte del procesado […]”. 6 Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Artículo 77. La acción penal se extingue “por muerte del imputado o acusado […]”.CUI 11001600000020220261101
Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) declarar por el juez y esta decisión hace tránsito a cosa juzgada (CSJ AP1962-2016 rad. 44698). (ii) Consecuencias de la extinción de la acción penal 5.6. La preclusión de la investigación y declaración de la extinción de la acción penal tiene consecuencias frente al derecho de la presunción de inocencia que asiste a cualquier ciudadano procesado, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-828 de 2010 y ampliamente acogido por la jurisprudencia de esta Sala 7. Como consecuencia de la terminación anticipada de la investigación penal no se podrá determinar la responsabilidad penal del investigado, lo que genera que este continúe amparado con la presunción de inocencia, y por ello, la extinción de la acción penal no puede afectar su buen nombre. En este sentido la jurisprudencia constitucional tiene señalado que: “Si bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme. De allí que, si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser
sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme. De allí que, si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente. (…) De modo que cuando un individuo ha sido inculpado por la comisión de un hecho delictivo, no cabe duda que tal imputación hace referencia a hechos externos, que han afectado derechos o bienes jurídicos ajenos o indisponibles. A su vez, la exoneración de la que ha sido beneficiario, mediante sentencia absolutoria, preclusión, cesación de procedimiento o equivalentes, restablece el concepto social que se tiene de él, su fama, su reputación, su prestigio, la valía propia ante los demás, el reconocimiento social de su conducta irreprochable, su adecuado comportamiento y en definitiva el derecho que le asiste de
7 Cfr. CSJ AP9202-2016, rad. 47941.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) ser reconocido y apreciado por la colectividad como inocente por no haber cometido una contravención o un delito. [Resaltado fuera de texto original] Sin embargo, el reconocimiento de las víctimas, así como la garantía de sus derechos en el proceso penal, no contravienen la presunción de inocencia del beneficiario de la decisión de preclusión, como lo entrará a exponer a continuación la Sala. (iii) De los derechos de las víctimas en el proceso penal 5.7. En amplias ocasiones la Corte ha adoptado pronunciamientos que desarrollan el principio de protección de
preclusión, como lo entrará a exponer a continuación la Sala. (iii) De los derechos de las víctimas en el proceso penal 5.7. En amplias ocasiones la Corte ha adoptado pronunciamientos que desarrollan el principio de protección de las víctimas y las garantías que les asisten en las diferentes etapas del proceso penal. Así, esta Corporación ha establecido que las víctimas son titulares de los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación en la medida en que por causa del delito les fue causado un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de este 8. Así, la Corte ha extraído varias sub reglas jurisprudenciales respecto a la intervención de las víctimas en el proceso penal, tales como: “(i) la concepción amplia de los derechos de las víctimas, según la cual su interés no se restringe al aspecto económico sino que abarca los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (ii) la independencia y autonomía de las garantías anteriores, que viabilizan que en ciertos casos, ésta solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o de la justicia y deje de lado la reparación integral; (iii ) la existencia de deberes correlativos de las autoridades públicas, obligadas a orientar sus actuaciones hacia el restablecimiento integral de los derechos cuando han sido vulnerados por un delito y; (iv) la
8 Cfr. CSJ Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, rad. 44678 y CSJ STP20462-2017, rad. 95667.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) condición de víctima implica su participación efectiva en el proceso penal en garantía de los derechos anteriormente mencionados y los de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva”9. 5.8. Estas disposiciones jurisprudenciales se desprenden de la Constitución y de otras normas legales que contemplan garantías de reconocimiento y participación de las víctimas en los procesos judiciales que las afecten. En ese sentido, el artículo 250, numeral 7, de la Carta Política, establece como principio rector del proceso penal los derechos de las víctimas, y el artículo 229 consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la administración de justicia. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 dispone que “[E]l Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia […] y el artículo 137 establece que “las víctimas del injusto, en garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”. Por lo tanto, a partir de estas disposiciones se desprende el deber tanto del juez, como de las otras partes intervinientes, de permitir la intervención de las víctimas en cualquier etapa del proceso. 5.9. Ahora bien, respecto a quién puede ser reconocido como víctima también se ocupa la Ley. Así, el artículo 132 de la
permitir la intervención de las víctimas en cualquier etapa del proceso. 5.9. Ahora bien, respecto a quién puede ser reconocido como víctima también se ocupa la Ley. Así, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define por víctima “ a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.
9 Cfr. CSJ STP9201-2021, rad. 117682.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) 5.9. En cuanto al momento procesal para hacer el reconocimiento de las víctimas, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 establece que será en la audiencia de acusación, pero sobre el asunto la Corte Constitucional10 y esta Corporación11 han afirmado que la víctima puede intervenir en cualquier etapa del proceso. 5.10. A partir de estas reglas, la Sala ha concretado las implicaciones prácticas de estos derechos en el marco del proceso penal. En primer lugar, ha sostenido que, para el reconocimiento como víctima, solo se requiere la demostración razonable del daño sufrido como consecuencia del delito, ya sea directa o indirectamente y para esto, se exige un nivel de conocimiento mucho menor que el que se requiere para otro tipo de decisiones, como acusar o emitir condena12. Asimismo, la Sala ha considerado que el reconocimiento de
directa o indirectamente y para esto, se exige un nivel de conocimiento mucho menor que el que se requiere para otro tipo de decisiones, como acusar o emitir condena12. Asimismo, la Sala ha considerado que el reconocimiento de la calidad de víctima no implica per se un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal, pues esta decisión se circunscribe concretamente a abrir la posibilidad de participación de los afectados en el proceso. En este sentido, la decisión del reconocimiento de víctimas no afecta ni compromete la presunción de inocencia y el buen nombre del investigado13. (iv) Reconocimiento de víctimas en la audiencia de solicitud de preclusión 5.11. Es preciso iniciar mencionando que el artículo 333 de la Ley 906, establece que, en la audiencia de solicitud de
10 Cfr. Corte Constitucional, C-209 de 2007. 11 Op.Cit. CSJ STP9201-2021, rad. 117682. 12 Cfr. CSJ STP9201-2021, rad. 117682. 13 Ibidem.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) preclusión, una vez el solicitante sustente la pretensión, el juez de conocimiento “ conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado” para que se pronuncien. 5.12. Sobre las facultades de las víctimas en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión se ocupó particularmente la Corte Constitucional en Sentencia C-209 de
se pronuncien. 5.12. Sobre las facultades de las víctimas en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión se ocupó particularmente la Corte Constitucional en Sentencia C-209 de 2007, donde sostuvo que “ la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto”14. Por su parte, la Sala de Casación Penal también ha señalado que: [D]e los preceptos normativos aludidos y la jurisprudencia reseñada, se sigue entonces que la víctima del delito tiene derecho a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía o la defensa, según el caso, así como a aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para sustentar su postura y a recurrir la decisión que se adopte en caso de que resulte desfavorable a sus intereses (CSJ AP6156-2015, 21 oct. 2015, rad. 46767). 5.13. Por lo tanto, no cabe controversia respecto al deber que asiste al juez de garantizar la participación de las víctimas en el trámite de solicitud de preclusión, y para abrir esta posibilidad debe iniciar con su reconocimiento en la audiencia. De lo contrario, se desconocerían los derechos que les asisten en virtud de la Constitución y la ley. (v) Caso concreto 5.14. En el caso examinado, la investigación por los presuntos delitos de prevaricato por acción y peculado por
virtud de la Constitución y la ley. (v) Caso concreto 5.14. En el caso examinado, la investigación por los presuntos delitos de prevaricato por acción y peculado por
14 Citada por la Corte en CSJ STP3330-2022, rad. 116373.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) apropiación atribuidos a ÁLVRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS con los fallos de tutelas cuestionados como contrarios a derecho, se vio precluida por una causa objetiva al ocurrir el deceso del investigado, situación que fue declarada por la Sala de conocimiento competente. Esta decisión impidió que se emitiera juicio respecto a la responsabilidad penal del procesado. 5.15. En el marco de la audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, de manera precisa el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Primera Instancia inició por presentar a todos los intervinientes y por reconocer a los apoderados de las víctimas para que pudieran intervenir en la sesión. En este orden, concedió la palabra al apoderado de ECOPETROL S.A., quien expuso las razones por las cuales consideraba que su representado había sufrido un daño cierto y concreto con la conducta objeto de investigación, toda vez que con la expedición de las tutelas la empresa debió
comprometer una alta suma de dinero para pagar las supuesta acreencias laborales, lo que generó un perjuicio económico y por lo tanto solicitó ser reconocido como víctima, a lo cual accedió el Magistrado que presidia la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien expresó que con el proferimiento de los fallos presuntamente prevaricadores se afecta la reputación, el buen nombre, la credibilidad y el correcto funcionamiento de la Rama Judicial, y debido a este perjuicio causado con el delito solicitó ser reconocido como víctima para participar en la audiencia, a lo que también accedió el Magistrado.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) Como se observa, los representantes de las víctimas expresaron de manera clara y precisa dicha condición, estableciendo la afectación sufrida como consecuencia del delito investigado, por lo cual hizo bien el Magistrado al reconocerlos como tal y con ello garantizar que estos se pudiesen manifestar en la audiencia frente a sus intereses, los cuales se podían ver afectados con la decisión de preclusión y extinción de la acción penal. La decisión de la Sala Especial de Primera instancia de reconocimiento como víctimas a ECOPETROL S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en nada afecta la presunción de inocencia y el buen nombre del ex Magistrado
reconocimiento como víctimas a ECOPETROL S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en nada afecta la presunción de inocencia y el buen nombre del ex Magistrado RODRÍGUEZ BOLAÑOS, pues como bien lo ha establecido la Corte, este reconocimiento se hace en pro de garantizar los derechos de orden constitucional y legal de las víctimas al acceso a la justicia para que puedan intervenir y abogar por la verdad, reparación y resarcimiento de sus derechos. De igual manera, contrario a lo afirmado por la libelista, el reconocimiento de las víctimas en nada afectó el tránsito a cosa juzgada que hizo la decisión de la Sala Especial respecto a la preclusión y extinción de la acción penal. Consecuencia de ello, la Corte se abstendrá de resolver sobre el asunto, pues carece de consecuencia jurídica, ya que durante la audiencia se reconocieron como víctimas a ECOPETROL S.A. y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se garantizó su derecho de pronunciarse sobre la solicitud de preclusión, y finalmente, se decidió precluir por muerte del indiciado y extinguir la acción penal, decisión sobre la cual ninguno de los intervinientes se manifestó en desacuerdo por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.CUI 11001600000020220261101 Segunda Instancia 63512 ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de decidir sobre la apelación.
ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de decidir sobre la apelación.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001600000020220261101
Segunda Instancia 63512
ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D)
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria