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CSJ - AP3701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP3701 -2026 Radicación n.º 64724 Acta No. 178

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por la Sala penal del Tribunal Superior de Judicial de Bogotá, mediante la cu al confirmó el fallo de condena impuesta al procesado JOHN GELVER SOLANO PEDRAZA 1, dictado el 24 de junio de 2022, por el Juzgado 23 penal

municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., por el delito de violencia intrafamiliar agravada, consagrado en los artículos 229 incisos 1 y 2 de la Ley 599 de 2000.

1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folio 37. Plena identidad del procesado.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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2. El procesado fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, consagrado en los artículos 229 incisos 1 y 2 de la Ley 599 de 2000

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. De acuerdo con lo descrito por las instancias, los

hechos se concretan de la siguiente forma:

incisos 1 y 2 de la Ley 599 de 2000

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. De acuerdo con lo descrito por las instancias, los

hechos se concretan de la siguiente forma:

4. El 7 de noviembre de 2021, en el inmueble ubicado

en la calle 68 sur #81-57, localidad de Bosa, Bogotá D.C., se encontraban Rosalba Rairan Sánchez y JOHN GELVER SOLANO PEDRAZA, cuando ella tenía el celular en sus manos, el procesado empezó a pedírselo con insistencia, al no entregárselo se lo quitó con fuerza y se retiró hacia la sala. Rosalba se fue detrás de él pidiéndole el teléfono y forcejeando por recuperarlo.

5. En medio del forcejeo, SOLANO con un cabezazo la agredió en su rostro a Rosalba, ocasionándole lesiones en la boca y la fractura de un diente, luego la empujó contra un sillón, se puso encima de ella y con sus puños la golpeó nuevamente en su rostro. Después le colocó el brazo alrededor de su cuello ejerciendo fuerza e intentando ahorcarla. Rosalba cae y SOLANO con una patada la golpeó en la parte posterior de la cabeza. Antes de abandonar el lugar, el agresor tomó el celular de la víctima y lo estrelló contra la pared.CUI 11001650007220211118801

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2.2. Procesales

contra la pared.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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2.2. Procesales

6. El 14 de diciembre de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación 2 a JOHN GELVER SOLANO PEDRAZA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, consagrado en el artículo 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó los cargos.

7. El 16 de diciembre de 2021, al ya estar radicado el escrito de acusación 3, se asignan las diligencias al Juzgado 23 penal municipal con funciones de conocimiento de

Bogotá.

8. El 9 de junio de 2022, el fiscal presentó el preacuerdo celebrado con anterioridad4, por lo que solicitó variar el objeto de la audiencia concentrada, toda vez que el procesado aceptó la responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada a cambio de degradar la conducta, a efectos punitivos, de lesiones personales dolosas agravadas . A lo cual el juez avaló dicho preacuerdo.

9. El 24 de junio de 2022 se profirió la sentencia de primera instancia5, por la cual se condena a JOHN GELVER SOLANO PEDRAZA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en los artículos 229 incisos 1 y 2 de la Ley 599 de 2000.

2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folio 12.

agravada, previsto en los artículos 229 incisos 1 y 2 de la Ley 599 de 2000.

2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folio 12. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folio 18. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folio 28. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folio 46.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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10. JOHN GELVER SOLANO PEDRAZA fue condenado a la pena principal de 22 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por periodo igual al de la pena principal. Se negaron la concesión de los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria6; por cuanto que, el delito por el cual se procede se encuentra enlistado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que prohíbe expresamente la concesión de los mencionados beneficios.

11. La víctima interpuso recurso de apelación7, para el efecto solicitó se conceda a SOLANO PEDRAZA, alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

12. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de febrero de 2023 confirmó el fallo de primera instancia8.

mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

12. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de febrero de 2023 confirmó el fallo de primera instancia8.

13. Frente a esta determinación, la representación judicial de la víctima presentó recurso extraordinario de casación el 6 de marzo de 20239.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folio 50. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folios 58 a 59. 8 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095448270, folios 1 a 12. 9 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095448270, folios 26 a 30.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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14. El representante judicial de la víctima, con fundamento en los numerales 1° y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega que al procesado se le quebrantaron las normas que regulan la actividad probatoria en el proceso

penal. Para sustentar los cargos argumenta:

3.1. Primer cargo: violación directa

15. Argumenta que el Juzgado negó indebidamente el recurso de reposición, desconociendo que el derecho a recurrir y la garantía de la doble instancia son prerrogativas constitucionales autónomas e independientes, cuya vigencia

15. Argumenta que el Juzgado negó indebidamente el recurso de reposición, desconociendo que el derecho a recurrir y la garantía de la doble instancia son prerrogativas constitucionales autónomas e independientes, cuya vigencia no puede ser restringida por formalismos.

16. Señala que no se cumplió con la debida notificación de la sentencia de primera instancia, lo que generó indefensión, dado que la decisión fue comunicada vía correo electrónico. Por lo que, cuestiona que el juzgado hubiera anunciado que la sentencia se enviaría por correo electrónico sin garantizar audiencia ni traslado efectivo a las partes, lo que constituye una vulneración del debido proceso.

17. Concluye que el fallo atacado incurrió en violación directa de la ley sustancial y desconoció principios constitucionales que amparan a su poderdante.

3.2. Segundo cargo: violación indirecta

18. La sustentación del cargo se centra en intentar demostrar que el ad quem desconoció las reglas de la sanaCUI 11001650007220211118801

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crítica y de la experiencia, configurando un falso raciocinio y la fijación de premisas ilógicas. Para el recurrente, el Tribunal ignoró elementos probatorios relevantes, como la participación de la señora Rosalba Rairan Sánchez, quien en sus intervenciones procesales manifestó que no contó con la asesoría jurídica adecuada y que desconocía las consecuencias legales que traería la denuncia interpuesta contra su compañero 10. No obstante, su declaración fue

sus intervenciones procesales manifestó que no contó con la asesoría jurídica adecuada y que desconocía las consecuencias legales que traería la denuncia interpuesta contra su compañero 10. No obstante, su declaración fue desestimada, privándola de validez dentro del análisis probatorio.

19. Además, sostiene que la condena se fundamentó en una indebida apreciación tanto de la prueba como de la norma aplicable, pues el procesado SOLANO PEDRAZA fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, delito que no está comprendido en la exclusión prevista en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, lo que hacía procedente la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 63 ibidem. El demandante indica que al omitir este análisis, los jueces no solo desconocieron la naturaleza de la calificación jurídica derivada del preacuerdo, sino también la dimensión constitucional del derecho a la unidad familiar, dado que la víctima expresó que su interés radica en la protección de sus hijos y en la continuidad del apoyo paterno y económico del condenado.

20. Argumenta que la ausencia de una motivación clara, suficiente y coherente en las decisiones de primera y

10 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095448270, folio 27.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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segunda instancia y la omisión de pronunciarse sobre el recurso de reposición, configura una vulneración. Esto por cuanto que, basar las decisiones en supuestos falsos o

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segunda instancia y la omisión de pronunciarse sobre el recurso de reposición, configura una vulneración. Esto por cuanto que, basar las decisiones en supuestos falsos o incompletos quebrantan las exigencias de fundamentación previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, lo cual no solo impidió un control real de la decisión, sino que vicia la validez del fallo.

21. Concluye que los errores de apreciación probatoria y normativa demuestran que se incurrió en falso raciocinio, afectando de manera sustancial la garantía de motivación y debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Aspectos preliminares

22. La Corte inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.

23. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectac ión de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus finesCUI 11001650007220211118801

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(efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos

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(efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

24. La Sala ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con estándares técnicos mínimos que aseguren su viabilidad procesal, lo que exige que sea: i) íntegra en su formulación; ii) suficiente en su desarrollo y iii) eficaz en su pretensión.

25. Por tanto, el recurrente tiene la obligación de satisfacer los principios de técnica del recurso de casación, tales como: i) autonomía, en tanto que, cada cargo debe exponerse de manera independiente y completa; ii) debida fundamentación, que impone una argumentación sólida y no meramente declarativa; iii) crítica vinculante, que obliga a controvertir de forma concreta y directa las razones del fallo impugnado; iv) corrección material, que exige precisión en la identificación de las normas aplicables y de los errores atribuidos al fallador; y v) claridad, como presupuesto indispensable para que el juez de casación pueda comprender con exactitud el planteamiento del recurrente y verificar su idoneidad dentro del marco del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

26. Con este propósito, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito donde: i) el censor carezca de interés jurídico; ii) no se estructure el cargo

inadmisión de la demanda. En este sentido, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, dispone que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. Sobre el particular, la Corte ha considerado:

La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso y ii) la legitimación en la causa.

La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que seCUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular.

En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.

La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o q ue simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios

la Ley 906 de 2004 fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito donde: i) el censor carezca de interés jurídico; ii) no se estructure el cargo conforme a las causales señaladas en el artículo 181 ibidem,CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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  1. se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) cuando los fundamentos no logran establecer la necesidad de cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180 ibidem. Salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP6362022, 23 feb., rad. 57251; CSJ AP1385-2023, 17 may., rad. 60469; CSJ AP2685-2023, 6 sep., rad. 60318; CSJ AP9482024, 28 feb., rad. 61100; CSJ AP3147 -2024, 16 jun., rad. 61282 y CSJ AP5401-2025, 13 ago., rad. 63993).

4.2. Caso en concreto

4.2.1. Legitimación para recurrir

27. Uno de los presupuestos que deben cumplirse en el recurso de casación es la demostración del interés jurídico para recurrir. El incumplimiento de este requisito impide resolver el fondo del asunto y conlleva, en consecuencia, a la inadmisión de la demanda. En este sentido, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, dispone que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés,

cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o q ue simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.

Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta se a una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimidad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro (CSJ AP941-2021, 10 mar., rad. 54364).

28. El demandante en representación judicial de la víctima no tiene legitimidad para recurrir, por cuanto que: i) no demuestra cuál fue la afectación relacionada con los derechos de la víctima; ii) no atiende la jurisprudencia de laCUI 11001650007220211118801

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Sala de Casación Penal sobre los supuestos de aceptación unilateral de cargos o de preacuerdos; iii) olvida que no puede controvertir aspectos relacionados con la determinación de la pena; y iv) porque no puede recurrir para pedir la concesión

Sala de Casación Penal sobre los supuestos de aceptación unilateral de cargos o de preacuerdos; iii) olvida que no puede controvertir aspectos relacionados con la determinación de la pena; y iv) porque no puede recurrir para pedir la concesión de subrogad os o beneficios administrativos a favor del acusado.

29. Lo anterior es demostrativo de que los cargos sobre los supuestos errores por violación directa e indirecta de la ley sustancial, sustentados en casación por el demandante no legitimado para recurrir, impiden el estudio de la demanda de casación. Ademá s, porque el interés jurídico para recurrir eventualmente recaería en la defensa y no en la representación de las víctimas; sin embargo, la defensa guardó silencio en los momentos procesales respectivos, situación que equivale a aceptar su conformidad con lo decidido por las instancias.

4.2.2. Los cargos objeto del recurso de casación

30. La Corte no observa que deba superar las faltas del recurso de casación, para entrar a superar y proceder a la admisión de los cargos propuestos por el representante judicial de la víctima. Esto porque, además, la demanda carece de los requisitos mínim os para su admisión, al no verificarse el principio de debida fundamentación por no ofrecer la sustentación suficiente para revocar el fallo de segunda instancia, el cual -junto a la sentencia de primera instanciagozan del principio de legalidad y acierto. Veamos:CUI 11001650007220211118801

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  1. Primer cargo: violación directa

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  1. Primer cargo: violación directa

31. El recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Esto supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

32. En la formulación del cargo, el casacionista debe: i) estructurar el cargo con rigor técnico, iniciando por identificar de manera precisa la disposición normativa que resultaba aplicable y explicar su alcance a la luz de la jurisprudencia de la Corte; ii) señalar el error en que incurrió el fallador, ya sea por omitir su aplicación, restringir indebidamente su sentido o atribuirle un alcance contrario a su tenor literal o finalidad, y iii) exponer la trascendencia del yerro, demostrando cómo esa equivo cación influyó de manera directa en la decisión adoptada y produjo una afectación sustancial de derechos fundamentales o del debido proceso. Solo de esa forma se cumple con la técnica casacional y se habilita la competencia del juez extraordinario para enmendar el fallo (CSJ AP 25 abr. 2007, rad. 26938 y CSJ AP3211-2020, 18 nov., rad. 54087).

33. En el cargo propuesto, el recurrente se limita a

extraordinario para enmendar el fallo (CSJ AP 25 abr. 2007, rad. 26938 y CSJ AP3211-2020, 18 nov., rad. 54087).

33. En el cargo propuesto, el recurrente se limita a cuestionar de manera subjetiva la actuación de losCUI 11001650007220211118801

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juzgadores de instancia, sin identificar la norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que resultaba aplicable al caso, ni exponer de forma clara cómo el fallador la dejó de aplicar, la interpretó erróneamente o la aplicó de manera indebida.

34. El escrito carece de estructura argumentativa suficiente, lo que impide a la Corte verificar la configuración del vicio alegado. La argumentación se limita a plantear reproches de carácter personal frente a la decisión recurrida, sin alcanzar la solidez requerida.

35. Sobre el supuesto error relacionado con la notificación de la sentencia, debe indicarse que, al tratarse del procedimiento especial abreviado, rige el artículo 546 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1826 de 2017).

Esta norma no solo remite a las reglas generales de notificación del código, sino que impone expresamente a las partes e intervinientes el deber de suministrar su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes; por lo tan to, la notificación efectuada a través de este medio electrónico se encuentra plenamente habilitada y respaldada por la ley.

36. Según el caso, las comunicaciones para notificar la

de las decisiones correspondientes; por lo tan to, la notificación efectuada a través de este medio electrónico se encuentra plenamente habilitada y respaldada por la ley.

36. Según el caso, las comunicaciones para notificar la sentencia de primera instancia fueron enviadas por correo electrónico11 el 24 de junio de 2022, fecha en la que estaba habilitada esta forma de notificación de los autos y

11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095355682, folio 52.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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sentencias. Trámite que surtió los efectos de rigor, al punto que la representación judicial de la víctima Rosalba Rairan Sánchez tiene la oportunidad de presentar el recurso correspondiente.

37. Se concluye que el escrito presentado por el recurrente no habilita la posibilidad de admitir el cargo propuesto para ser estudiado en casación. En consecuencia, el cargo no será admitido.

  1. Segundo cargo: falso raciocinio

39. El demandante alega que se configuró un falso raciocinio, sin embargo, para su admisión, el recurrente debe proponer en forma objetiva: i) qué dice el medio probatorio, ii) cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y iii) cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo (CSJ AP5768-2016, 31 ago., rad. 48584).

persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo (CSJ AP5768-2016, 31 ago., rad. 48584).

39. La Corte reitera que, este error no surge de la simple discrepancia con la interpretación del fallador, sino de la demostración objetiva de que el razonamiento probatorio se edificó sobre premisas equivocadas, contradictorias o contrarias a las reglas de la sana crítica, lo cual conduce a un error en la fijación de los hechos que soportan la sentencia y, en consecuencia, a una decisión que carece de justificación lógica y jurídica.CUI 11001650007220211118801

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40. La Sala advierte que la demanda no satisface el estándar técnico exigido para la prosperidad de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El escrito se limita a sostener que existió un falso raciocinio y una indebida apreciación probatoria, pero no demuestra en qué medida el ad quem desconoció las reglas de la sana crítica ni explica con claridad cuál fue la premisa ilógica o irrazonable que sustentó la sentencia.

41. De acuerdo con el fallo de segunda instancia se observa que: i) el Tribunal concretó que el procesado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía de manera libre, consciente y voluntaria; ii) acuerdo que quedó debidamente verificada en la audiencia respectiva; iii) además, concluye el ad quem se constató que el acusado fue asesorado por su

suscribió un preacuerdo con la Fiscalía de manera libre, consciente y voluntaria; ii) acuerdo que quedó debidamente verificada en la audiencia respectiva; iii) además, concluye el ad quem se constató que el acusado fue asesorado por su defensa y comprendió el alcance de lo acordado 12. En este escenario, el Tribunal precisa que al procesado se le informó que se mantenía el delito de violencia intrafamiliar en la imputación como calificación jurídica de los hechos y que la referencia al delito de lesiones personales dolosas agravadas operaba exclusivamente como criterio punitivo, para efectos de determinar la rebaja en la sanción 13. Al respecto, el ad quem señaló que la Corte ha considerado que.

El caso sometido a conocimiento de la Sala… pone de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado

12 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095448270, folio 47. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023095448270, folio 28.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.

Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como

la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor» (CSJ SP2073-2020, 24 jun., rad. 52227)

42. Además, destaca el Tribunal, en los casos de aceptación de cargos o preacuerdos, la calificación jurídica debe conservar su correspondencia con los hechos admitidos, al punto que la alusión a otras normas penales se limita a establecer el marco sancionatorio aplicable, sin que esto permita desconocer las restricciones legales previstas en materia de beneficios y sustitutivos.

43. Lo pactado entre Fiscalía y procesado se redujo a la obtención de una rebaja de pena, mas no a la habilitación de mecanismos sustitutivos. Esto significa que, el delito de violencia intrafamiliar permanece excluido en razón del artículo 68A de la ley 599 del 2000. De modo que, pretender, como lo hace el recurrente, que se abra paso a la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 63 ibidem., es desconocer la limitación expresa que impone el legislador en los eventos de violencia intrafami liar. Nótese que este argumento pareciera estarse desarrollando por la vía directa de la casación, y no en el marco del falso raciocinio propuesto.CUI 11001650007220211118801

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de la casación, y no en el marco del falso raciocinio propuesto.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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44. La intervención del representante judicial de Rosalba Rairan Sánchez, se limitó a hacer consideraciones personales sobre la denuncia y sobre la situación familiar, pero en ningún caso acreditó la existencia de un error en la apreciación probatoria que haya desvirtuado el acuerdo celebrado. Es decir, pese a la ilegitimidad p ara recurrir, no es posible vislumbrar un motivo para superar los yerros de la demanda con el fin de proteger las garantías y derechos del procesado.

4.3. Conclusión

45. En la formulación de la demanda de casación, el censor no solo adolece de legitimidad para recurrir sino que tampoco cumple con las exigencias técnicas mínimas que rigen el recurso extraordinario. Los cargos formulados desconocen los principios esenciales de claridad, autonomía y suficiencia, reiterados por la jurisprudencia de la Sala; junto a que tampoco aparecen motivos para superar los yerros de la demanda para ser admitida y estudiados los cargos en casación.

46. En consecuencia, la demanda será inadmitida, no sin antes advertir que, revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.CUI 11001650007220211118801

Radicado 64724

Casación: Ley 906 de 2004

que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.CUI 11001650007220211118801 Radicado 64724

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47. De cualquier forma, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al no darse curso a una demanda de casación, se cuenta con la posibilidad de acudir a la insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala en auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Inadmitir la demanda de casación f

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