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CSJ - AP3702-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP3702-2026 Radicación 64882 Acta n.178

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

I. VISTOS

1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y la impugnación especial presentadas por el defensor de YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó el fallo dictado el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de tortura (art. 178, Ley 599 de 2000), si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.CUI: 66001600003620150243701

Número Interno: 64882

Casación – Ley 906 de 2004

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II. HECHOS

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

encontró probados los siguientes:

  1. Que D.M.G.G y YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES fueron compañeros permanentes y convivieron

en el inmueble ubicado en la calle 10 A no. 32-33 de Pereira aproximadamente entre el 11 de octubre de 2014 y el 8 de mayo de 2015;

  1. Que, durante ese tiempo, el hombre la “asediaba,

en el inmueble ubicado en la calle 10 A no. 32-33 de Pereira aproximadamente entre el 11 de octubre de 2014 y el 8 de mayo de 2015;

  1. Que, durante ese tiempo, el hombre la “asediaba, acosaba, acechaba e intrataba [sic] con palabras soeces y grotescas”1; y
  1. Que, en la última fecha citada, YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES la forzó a desnudarse y, valiéndose de una plancha que estaba caliente, la quemó en su región vaginal -causándole una incapacidad médico legal definitiva de quince días-, mientras le exigía que le jurara que no le había sido infiel y que no le mentía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, el 23 de enero de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a YAINER EDUARDO

1 Folio 6 del expediente de segunda instancia.CUI: 66001600003620150243701

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QUIÑONES CORRALES como autor del delito de tortura (art. 178, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira.

4. El imputado no se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

5. El 4 de marzo de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del

5. El 4 de marzo de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Pereira.

6. La audiencia de acusación se surtió el 18 de mayo de 2019 y la preparatoria el 9 de agosto siguiente.

7. El juicio oral se llevó a cabo entre el 21 de enero de 2021 y el 13 de junio de 2022.

8. El 21 de septiembre de 2022 , el Juzgado de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito formulado en la acusación.

9. El 12 de diciembre de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira le dio lectura a la sentencia2.

10. El fallo de primer grado fue apelado por la Fiscalía.

2 Folio 247 del expediente de primera instancia.CUI: 66001600003620150243701

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11. El 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en resolución de la alzada, revocó el fallo apelado para condenar por primera vez a YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES como autor del delito de tortura3.

12. En consecuencia, le impuso las penas mínimas previstas en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000, éstas son, 128 meses de prisión, multa de 1.066,66 salarios mínimos

del delito de tortura3.

12. En consecuencia, le impuso las penas mínimas previstas en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000, éstas son, 128 meses de prisión, multa de 1.066,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad4.

13. Finalmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero se abstuvo de librar orden de captura contra el procesado5.

14. Sin embargo, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 17 de julio de 2023 , notificó el proveído por correo electrónico6.

15. El 28 de julio de 2023 , adicionalmente, fijó un edicto para notificar a quienes todavía no lo habían sido7, por

3 Folio 39 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 40 del expediente de segunda instancia. 5 Ibídem. 6 Folio 50 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 54 del expediente de segunda instancia.CUI: 66001600003620150243701

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lo que, para sus efectos, el término para interponer el recurso extraordinario de casación y/o la impugnación especial corrió entre el 2 y el 7 de agosto siguientes8.

16. En ese plazo , la defensa de YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES interpuso tanto el recurso

extraordinario de casación y/o la impugnación especial corrió entre el 2 y el 7 de agosto siguientes8.

16. En ese plazo , la defensa de YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES interpuso tanto el recurso extraordinario de casación como la impugnación especial , por lo que, según las cuentas del Tribunal, ésta debía sustentarlos entre el 10 de agosto de 2023 y el 28 de septiembre siguiente9.

17. La defensa de YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES sustentó ambos recursos en escritos distintos el 19 de septiembre de 2023, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira también se abstuvo de correr el traslado a los no recurrentes frente a la impugnación especial elevada y no hizo pronunciamiento alguno frente a la concesión del recurso extraordinario de casación.

18. En cambio , el 3 de octubre de 2023 , remitió el expediente del proceso a la Corte Suprema de Justicia10.

IV. CONSIDERACIONES

8 Folio 63 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 168 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 173 del expediente de segunda instancia.CUI: 66001600003620150243701

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19. De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación ni tampoco frente a la impugnación especial que fueron presentadas por el defensor de YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES , pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en, cuando

casación ni tampoco frente a la impugnación especial que fueron presentadas por el defensor de YAINER EDUARDO QUIÑONES CORRALES , pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en, cuando menos, una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

20. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo

siguiente:

“[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

[…]

Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes».

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda queCUI: 66001600003620150243701

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de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».

Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece:

«Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

[…]

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o casoCUI: 66001600003620150243701

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fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

[…]

La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada

excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

[…]

La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.

Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”11.

21. En el caso concreto, como se vio en el numeral 14 del resumen de los antecedentes procesales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia del 14 de julio de 2023.

22. Ello, pese a que, el 27 de julio de 2022, esta Corporación, una vez superada la crisis sanitaria, reanudó

11 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 66001600003620150243701

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las audiencias públicas -presencial o virtual - desde el 18 de

2024, Rad. 67832.CUI: 66001600003620150243701

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las audiencias públicas -presencial o virtual - desde el 18 de agosto de 2022 y, e n consecuencia, celebró la primera audiencia de lectura de la sentencia el 29 de agosto de 202212.

23. De hecho, a sabiendas de lo anterior, el 17 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico13.

24. Sin embargo, con ese proceder , el ad quem desconoció el contenido del inc iso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 , el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

25. En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura del fallo.

12 CSJ AP2100, 2 abr. 2025, Rad.: 64065. 13 Folio 50 del expediente de segunda instancia.CUI: 66001600003620150243701

Número Interno: 64882

12 CSJ AP2100, 2 abr. 2025, Rad.: 64065. 13 Folio 50 del expediente de segunda instancia.CUI: 66001600003620150243701

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26. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación.

27. Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión , pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico y, además, se fijara un edicto 14, cuando dicho plazo, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente de l acto de notificación en estrados del fallo, lo cual no sucedió.

28. Por lo anterior , si bien el ad quem cometió una seguidilla de errores en el trámite que debía surtir antes de remitir la actuación a esta Corporación , principalmente incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia de la notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.

29. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde

que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.

29. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

14 Folio 63 del expediente de segunda instancia.CUI: 66001600003620150243701

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30. Ello, pues, se insiste, e l yerro fue trascendente, debido a que la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»15 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo16.

31. Ahora, nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es:

  1. Presencialmente, previa convocatoria de los suje tos procesales e intervinientes; o
  1. A través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.

32. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las

habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.

32. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a

15 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 16 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 66001600003620150243701

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obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura.

33. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.

34. Por lo anterior, deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

35. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 14 de julio de 2023 , proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes eCUI: 66001600003620150243701

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intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaCUI: 66001600003620150243701

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