🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3703-2023(64131)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3703-2023(64131)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3703-2023 Radicado N° 64131. Acta 238. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial Penal II 150, de la ciudad de Pereira, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, el 6 de marzo de 2023, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas -Risaralda-, el 29 de abril de 2015, que absolvió a WILLINGTON TREJOS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.Casación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

2

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el Aquo: «Los hechos fueron consignados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito acusatorio, donde relata que el

día 3 de octubre de 2012, la menor víctima de iniciales E.T.R., fue entrevistada y manifestó que su padre WILLINGTON TREJOS empezó a abusar de ella desde que tenía siete (7) años de edad, hasta los trece años, que aprovechaba que la mamá no estuviera en la casa. La primera vez empezó a mostrarle pornografía, unas revistas que tenían muchas imágenes de mujeres haciéndole cosas a hombres desnudos; también tenía un libro que hablaba de sexualidad donde había diferentes posiciones de prácticas sexuales, eso se lo mostraba como queriendo que ella le hiciera sexo oral, pero como a ella le daban ganas de vomitar, él seguía tocándole todo el cuerpo, le metía un dedo en la vagina, le sobaba el pene en la espalda, en el trasero (sic). Luego siguió abusando de ella cuando estaba durmiendo se le metía en la cama y empezaba a tocarle la vagina y los senos; él también se tocaba el pene, la abrazaba fuerte, ella se quedaba quieta tratando de hacerse la dormida para que se fuera de su lado, llegaba a un punto en que él le quitaba la ropa, le tocaba los senos y se masturbaba delante de ella; luego se iba, cuando ella tenía once (11) años trató de penetrarla y ella se puso a llorar porque la lastimaba y le dolía mucho y cuando la vio llorando se fue de su habitación y la dejó quieta; hasta los trece (13) años se le acostaba en la cama, la tocaba, se masturbaba y se iba de la habitación».

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 25 Seccional de

le acostaba en la cama, la tocaba, se masturbaba y se iba de la habitación».

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 25 Seccional de Dosquebradas -Risaralda-, el 7 de marzo de 2013, seCasación acusatorio No. 64131

CUI 661600003620120323601 WILLINGTON TREJOS 3 realizaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra WILLINGTON TREJOS, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor (artículos 209 de la Ley 599 de 2000)1, cargo que no fue aceptado por el implicado2. El 16 de mayo de 2013, la fiscal delegada presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de DosquebradasRisaralda-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 1 de agosto de 2013, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a WILLINGTON TREJOS por el mismo delito imputado, pero en concurso homogéneo sucesivo. Se reconoció la condición de

víctima a la menor E.T.R. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de

2014. El juicio oral inició el 15 de mayo de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 26 de marzo de 2015, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio, sentencia que fue leída el 29 de abril de 2015.

El juez consideró que las pruebas practicadas en el juicio no lograron derrumbar la presunción de inocencia que cobija al procesado, para lo cual indicó que la versión de la niña no

1 A partir del récord 14:29. 2 A partir del récord 22:53.Casación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601 WILLINGTON TREJOS 4 era creíble y que lo que motivó a la víctima a denunciar «fue la violencia intrafamiliar que se vivía en su hogar y el detonante fue la reclamación que le hiciera el acá acusado a su esposa para ese entonces sobre sus comportamientos sexuales, al referirle que tenía en su poder unos videos que la comprometían seriamente según él». Contra la anterior decisión, el delegado de la fiscalía y la apoderada judicial de la víctima interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaraldaen sentencia del 6 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria, quien al igual que el A-quo, estimó que la niña no fue «clara y precisa en establecer las circunstancias de tiempo y lugar», en que tuvieron ocurrencia los hechos, a lo que se suma que incurrió en contradicciones que la

que la niña no fue «clara y precisa en establecer las circunstancias de tiempo y lugar», en que tuvieron ocurrencia los hechos, a lo que se suma que incurrió en contradicciones que la Corporación estimó insalvables. Al estar inconforme con dicha determinación, el Procurador Judicial Penal II 150, de la ciudad de Pereira, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al inicio refiere que, si bien, no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia, se encuentra legitimado para recurrir en casación, dado que «el asunto bajo examen presenta una particularidad consiste en que la víctima era menor de edad al momento de la comisiónCasación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601 WILLINGTON TREJOS 5 de los hechos y por consiguiente se trata de un caso en donde el afectado debe tener una protección especial» Seguidamente, identifica los hechos juzgados, los sujetos procesales y la sentencia impugnada, acápite en el que translitera algunos apartes de las consideraciones del Adquem y luego plantea tres cargos de casación, que a continuación se pasan a sintetizar.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Refiere que los falladores le restaron credibilidad al dicho de la víctima porque encontraron contradicciones entre lo que la menor narró en el juicio y la versión anterior, la cual

por error de hecho por falso juicio de identidad Refiere que los falladores le restaron credibilidad al dicho de la víctima porque encontraron contradicciones entre lo que la menor narró en el juicio y la versión anterior, la cual fue introducida al juicio con el psicólogo, pese a que esta última se constituye en prueba de referencia inadmisible, de modo que no puede ser objeto de valoración probatoria. Por lo tanto, «Si eliminamos, como debe ser, la anamnesis del dictamen pericial, desaparecen las contradicciones que los juzgadores de primera y segunda instancia creyeron ver y queda incólume el dicho de la menor, lo que tiene consecuencias directas sobre la sentencia atacada, pues sin estas inexistentes contradicciones. el dicho de la menor satisface los requerimientos del artículo 381 del CPP».

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinioCasación acusatorio No. 64131

CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

6 El censor refiere que el Tribunal le restó credibilidad al testimonio de la víctima, para lo cual adujo que: «No guarda relación lógica el hecho de que la víctima pretenda explicar que presuntamente estaba dormida cuando el padre ingresaba a su habitación a hacerle tocamientos, sino que además ya se encontraba desnuda…», argumento que resulta errado, porque «no hay nada irracional o ilógico en que la menor estuviere dormida cuando el padre

ingresaba a la habitación a tocarla».

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción El Tribunal creó una tarifa legal según la cual para que un testimonio sea creíble debe en todos los casos aparecer corroborado con otros medios de convicción, pues, es posible incluso encontrar acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado con prueba única.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se emita una sentencia condenatoria en contra de WILLINGTON TREJOS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. CONSIDERACIONES La Corte advierte que el demandante carece de interés para reprochar la decisión adoptada, comoquiera que ésta fue producto de una discusión respecto de la cual, se marginó al interior del proceso.Casación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

7 La Sala, en un caso similar a este, refirió lo siguiente (CSJ AP5290-2018, Rad. 54264): «Un presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que el censor esté facultado para recurrir, esto es, que posea legitimación dentro del proceso e interés jurídico. La primera premisa se traduce en que el impugnante sea interviniente dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador reconoció esa calidad en los términos del Libro I, Título IV de la Ley 906 de 2004: (i) la Fiscalía

interviniente dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador reconoció esa calidad en los términos del Libro I, Título IV de la Ley 906 de 2004: (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del asignado por el sistema nacional de defensoría pública; (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv) las víctimas a través de su representante si no fueren abogados en ejercicio. El ministerio público, a pesar de no estar allí incluido, tiene la calidad de interviniente constitucional por lo que ostenta también aptitud para impugnar (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171). El interés jurídico supone que la decisión objeto de ataque ha causado un perjuicio real y efectivo al actor o a quien represente y parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en que (i) haya apelado el fallo de primer grado; (ii) exista unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii) cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la

alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii) cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de garantías. De no verificarse esa legitimación, la consecuencia será, a voces del precepto 184 del Código de Procedimiento Penal, la no selección de la demanda. De manera, pues, que si quien acude a la Corte no hizo reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia, es decir, no la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, carece de interés para interponer el recurso de casación, pues su silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí resuelto, salvo que se constate que (i) la falta de interposición de la alzada ocurrió por un acto arbitrario; (ii) la providencia de segundo grado modificó en forma desfavorable la situación jurídica del recurrente; (iii) se trate de una decisión consultable que causó perjuicio, o (iv) el soporte del reproche en esta sede es la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.Casación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

8 En el caso que ocupa a la Sala, quien acude en casación es el agente del ministerio público, sujeto interviniente que representa a la sociedad y se encuentra facultado constitucional y legalmente para defender el orden jurídico y las garantías fundamentales,

8 En el caso que ocupa a la Sala, quien acude en casación es el agente del ministerio público, sujeto interviniente que representa a la sociedad y se encuentra facultado constitucional y legalmente para defender el orden jurídico y las garantías fundamentales, condición que no lo exime de cumplir con las exigencias de lógica formal y material que orientan el recurso de casación. Así lo ha reiterado esta Corporación: De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, en tratándose de los recursos, la legitimación constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. De la misma manera, la legitimación en causa corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Así, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones

legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley. (CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 24460, –posición reiterada recientemente en CSJ AP1274-2018, rad. 52157; CSJ AP2656-2018, rad. 52602 y CSJ AP3676-18, 29 agost. Rad. 52681). En este asunto surge evidente que el actor carece de interés jurídico para acudir en casación, por cuanto, quien ejerció como agente del ministerio público en la primera instancia no asistió a las audiencias de juzgamiento, pese a la citación oportunamente librada por el juzgador a quo. Obsérvese que su pretensión está orientada a que se condene a GUZMÁN GUERRERO por el delito de hurto agravado consumado y no tentado, como lo hicieron las instancias, situación objeto de definición en el fallo de primer grado, cuya negativa se recurrió en apelación por la parte acusadora (Fiscalía) y por el sujeto interviniente (víctima) ante el silencio de quien en esa instancia representó los intereses de la sociedad.Casación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

9 Lo anterior permite evidenciar que el interviniente –ministerio

representó los intereses de la sociedad.Casación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

9 Lo anterior permite evidenciar que el interviniente –ministerio públicose marginó del proceso por voluntad propia, pues no expresó su criterio en torno a la consumación o no de la conducta delictiva por la cual se acusó a ORLANDO RICARDO GUZMÁN GUERRERO, lo que debió hacer desde la oportunidad procesal para recurrir la sentencia del juzgado. Aunque no desconoce la Sala que el agente del ministerio público recurrente en casación es diferente de quien cumplió tal función durante la etapa de juzgamiento, es claro que la exigencia de legitimación, referida al interés, no se reclama a título individual sino institucional». Con la anterior claridad, surge evidente que el Procurador Judicial Penal II 150, de la ciudad de Pereira, carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación, porque quien fungió como agente del Ministerio Público durante el trámite procesal adelantado ante la primera instancia, no hizo reparo alguno a la sentencia de primera instancia, es decir, no la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, por lo que su silencio comporta conformidad con lo allí resuelto. Además, no se verifica ninguna de las circunstancias que de manera excepcional habilitan la interposición del recurso extraordinario de casación, dado que (i) al delegado del

comporta conformidad con lo allí resuelto. Además, no se verifica ninguna de las circunstancias que de manera excepcional habilitan la interposición del recurso extraordinario de casación, dado que (i) al delegado del Ministerio Público no se le impidió la interposición del recurso de apelación; (ii) el fallo del Tribunal no modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación del ahora demandante, pues, confirmó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; y (iii) su pretensión no está orientada a la declaratoria de nulidad, sino a que se emita una sentencia condenatoria en contra del procesado.Casación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

10 Por lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, dada la falta de interés para recurrir. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de WILLINGTON TREJOS, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede

presentada a nombre de WILLINGTON TREJOS, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, respecto de la demanda inadmitida.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación acusatorio No. 64131 CUI 661600003620120323601

WILLINGTON TREJOS

12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...