CSJ - AP3703-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3703-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP37032026 Radicación 65034 Acta n. 178
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la s demandas de casación presentadas por el representante del Ministerio Público y el defensor de ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ contra la sentencia del 28 de julio de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la dictada el 23 de marzo del mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó como cómplice de los delitos de homicidio agravado (art. 103 y 104 -7, Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,CUI: 76001600000020140018201
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partes o municiones agravado (art. 365, inc. 3º, num. 5, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
El 5 de agosto de 2013, aproximadamente a las 11:26 a.m., en la calle 70 con carrera 1 de Cali, Juan Carlos Osorno Duque le disparó a Fred Villareal Rivas con un arma de fuego, causándole la muerte.
Darío David García Rodríguez, quien presenció los
a.m., en la calle 70 con carrera 1 de Cali, Juan Carlos Osorno Duque le disparó a Fred Villareal Rivas con un arma de fuego, causándole la muerte.
Darío David García Rodríguez, quien presenció los disparos, dio alerta a los agentes de policía Mauricio Alejandro Coy González y Ricardo Alba Ospina , quienes se movilizaban en una patrulla motorizada.
Juan Carlos Osorno Duque emprendió la huida a pie por un pasaje que conducía hasta un sector conocido como “El Terminalito”.
Al finalizar el pasaje, Juan Carlos Osorno Duque se subió al vehículo de placas SHA -499, que estaba estacionado, donde lo esperaba ALEXANDER APONTE
SÁNCHEZ.
Una vez en el automóvil, iniciaron la marcha de manera acelerada, haciendo caso omiso a las advertencias de los agentes de policía que los seguían, hasta que fueron interceptados y aprehendidos por éstos.CUI: 76001600000020140018201
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 6 de agosto de 2013, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali le impartió legalidad a la captura.
Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ 1 como cómplice de los delitos de homicidio agravado2, homicidio agravado en grado de tentativa3 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ 1 como cómplice de los delitos de homicidio agravado2, homicidio agravado en grado de tentativa3 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado4.
El imputado no se allan ó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
2. El 6 de noviembre de 2018 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto,
al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali.
El 24 de enero de 2022, se celebró la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía presentó una corrección al escrito, para acusar a ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y
1 También le formuló imputación a Juan Carlos Osorno Duque por los mismos delitos, aunque en calidad de autor, quien fue privado de la libertad en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento, pero se dio un rompimiento en la cuerda procesal y su causa se adelantó bajo el radicado 760016000193-2013-2296300. 2 Art. 103 y 104, num. 7, Ley 599 de 2000. 3 Art. 27, 103 y 104, num. 7, Ley 599 de 2000. 4 Art. 365, inc. 1 y 3, num. 5, Ley 599 de 2000.CUI: 76001600000020140018201
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4 Art. 365, inc. 1 y 3, num. 5, Ley 599 de 2000.CUI: 76001600000020140018201
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fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
3. El 7 de abril de 2022 , se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. La audiencia de juicio oral se abordó el 7 de abril de 2022, fecha en la cual el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos anunciados en la audiencia de acusación -aunque en calidad de cómplicey corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 23 de marzo de 2023 , el juzgado dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR al señor ALEXANDER APONTE SANCHEZ
[sic] […] a la pena principal de DOSCIENTOS DOCE (212) MESES DE PRISIÓN, o lo que es lo mismo DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como COMPLICE [sic] de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, acontecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuentan los registros.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ALEXANDER APONTE SANCHEZ
acontecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuentan los registros.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ALEXANDER APONTE SANCHEZ
[sic], a las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y [a] la prohibición de portar o tener armas de fuego, por el mismo término de la pena principal, respectivamente.
TERCERO: NO CONCEDER a ALEXANDER APONTE SANCHEZ
[sic], el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no satisfacer las exigencias del Art. 63 del Código Penal. Igualmente, no tiene derecho a la sustitución de la prisiónCUI: 76001600000020140018201
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intramural por la prisión domiciliaria, al no satisfacer los requisitos contemplados en los arts. 38 y 38 B del código penal.
Como consecuencia de lo anterior se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra del señor ALEXANDER APONTE SANCHEZ [sic], la cual se expedirá por medio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, para que cumpla la pena aquí impuesta en el Establecimiento Carcelario que para el efecto determine el Inpec”5.
El Ministerio Público y la defensa apelaron dicha determinación.
5. El 28 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
Dentro del término legal, el defensor del procesado y el
5. El 28 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
Dentro del término legal, el defensor del procesado y el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación y alleg aron las respectivas demandas.
Por lo anterior, el 18 de octubre de 2023 , el Tribunal Superior de Cali los concedió ante esta Corporación.
6. El 24 de octubre de 2023, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
5 Folio 73 del expediente de primera instancia.CUI: 76001600000020140018201
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1. El procurador 62 Judicial II Penal de Cali plantea un cargo único en el que acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que , en la sentencia de segunda instancia, se dio un “error de hecho por falso juicio de existencia por suposición”6.
Para sustentarlo, parte de las siguientes premisas:
1.1 Aduce que el Tribunal dio por probado que, durante el ataque en contra de Fred Villarreal Rivas, ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ se “aprovechó de su estado de indefensión” , siendo que “dicha circunstancia material no se comunica de forma automática a los partícipes”7.
Con esto, censura que el ad quem supuso, sin que
APONTE SÁNCHEZ se “aprovechó de su estado de indefensión” , siendo que “dicha circunstancia material no se comunica de forma automática a los partícipes”7.
Con esto, censura que el ad quem supuso, sin que existiera prueba al respecto, que “el acusado en calidad de partícipe conoció durante la planeación o ejecución del hecho la indefensión”8.
1.2 Indica que, además, no hay elemento que demuestre, efectivamente, que Juan Carlos Osorno Duque carecía de permiso de autoridad competente para portar el arma con la que le disparó a la víctima.
1.3 Por lo anterior, solicita:
“CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de remplazo en la que: 1. - Se condene a ALEXANDER
6 Folio 16 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 20 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 20 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020140018201
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APONTE SÁNCHEZ como cómplice del delito de homicidio simple a la pena de 104 meses (8 años y 8 meses) de prisión y [a] la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al impuesto como pena privativa de la libertad. 2.- Se ABSUELVA a ALEXANDER APONTE
SÁNCHEZ del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES AGRAVADO”9.
SÁNCHEZ del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES AGRAVADO”9.
2. El defensor de ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, por su parte, postula un cargo único, pero no señala la causal a la que acude , aunque reprocha que el Tribunal incurrió en “ostensibles errores de derecho por falsos juicios de legalidad y errores de hecho por falso juicio de raciocinio en la apreciación de varias pruebas”10.
Para sustentarlo, plantea lo siguiente:
2.1 Por un lado, critica que, al apreciar el relato ofrecido por Darío David García Rodríguez, “el juzgador omite ciertos apartes de la declaración los cuales indudablemente cambiarían el sentido de fallo”11.
Puntualmente, indica que la primera instancia no tuvo en cuenta “el lenguaje verbal y no verbal del testigo que con su deposición mendaz logra confundir al juzgador”12 y, adicionalmente, desconoció que aquel declaró que Juan Carlos Osorno Duque llegó en una motocicleta, pero tuvo que huir por un pasadizo porque su plan se vio alterado.
9 Folio 23 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 60 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 63 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 65 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020140018201
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Así, según indica, ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ no
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Así, según indica, ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ no lo estaba esperando, sino que “se encontraba para su infortunio en el camino trabajando como transportador no autorizado […] siendo abordado por el supuesto autor del homicidio, con el fin de que le realizara una carrera, e ingresa al vehículo”13.
2.2 Por otro lado, manifiesta que, si bien Mauricio Alejandro Coy González y Ricardo Alba Ospina, los agentes de policía que detuvieron a l procesado y a Juan Carlos Osorno Duque, narraron cómo se dio la persecución, éstos no observaron al sujeto que disparó el arma de fuego, con lo que no se probó “si Alexander Aponte y el agresor tenían algún tipo de relación”14.
Y es que, en su opinión, aunque ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ estaba nervioso al momento de ser detenido, ello obedecía a que éste estaba prestando un servicio de transporte no autorizado y, además, portaba un carné de la Policía Nacional que no estaba vigente.
2.3 En esa línea, indica que los errores fueron trascendentes en cuanto a que:
“Si efectivamente se analiza o se presta adecuada atención a los testigos DARÍO DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ y los Policiales MAURICIO ALEJANDRO COY GONZALES [sic] Y RICARDO ALBA OSPINA, no se presentarían condiciones probatorias para emitir un fallo de condena, no alcanza el estándar probatorio “del más allá
13 Folio 65 del expediente de segunda instancia.
fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
15 Folio 74 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 75 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020140018201
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Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cump lir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a : i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y
OSPINA, no se presentarían condiciones probatorias para emitir un fallo de condena, no alcanza el estándar probatorio “del más allá
13 Folio 65 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 69 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020140018201
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de toda duda” respecto a la responsabilidad penal en contra del
señor ALEXANDER APONTE SANCHEZ [sic]”15.
2.4 Por todo lo anterior, solicita:
“[L]a casación de [sic] fallo condenatorio bajo el entendido que se violo [sic] indirectamente la ley por los errores de hecho por falsos juicios de legalidad y raciocinio en que incurrió el HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL de Cali, en consecuencia se imponga la absolución del señor ALEXANDER APONTE SANCHEZ [sic], atendiendo que no se probó la responsabilidad penal del procesado, de la misma forma se analice la prescripción de la acción penal”16.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las
ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a : i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 76001600000020140018201
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- Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo único planteado por el representante del Ministerio Público se alegan dos errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en cuanto a que se reprocha que en la sentencia de segunda instancia se encontró
probado, sin que lo estuviera:
- Que ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ aprovechó la
juicio de existencia por suposición, en cuanto a que se reprocha que en la sentencia de segunda instancia se encontró probado, sin que lo estuviera:
- Que ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ aprovechó la indefensión de la víctima; y
- Que Juan Carlos Osorno Duque no tenía permiso para portar armas.
Ahora bien, f rente a l primer yerro denunciado, el recurrente dejó de informar que en el proceso está plenamente probado, a partir de la declaración rendida en el juicio oral por Darío David García Rodríguez, que:
“[E]l día de los hechos la víctima estaba en espera de su patrón, en la vía pública desprevenido y distraído, hasta donde llega el autor material Juan Carlos Osorno Duque de maneraCUI: 76001600000020140018201
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sorpresiva inicia su ataque con arma de fuego. En ese orden de ideas a juicio de este despacho se demostró la condición de indefensión en que se encontraba la víctima, lo que facilitó la perpetración de ese ataque y con ello la causal de agravación enrostrada”17.
Del mismo modo, el libelista también omitió relatar que en la unidad decisoria se probó , a partir de los hechos indicadores, que ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ le brindó apoyo posterior a Juan Carlos Osorno Duque para la consecución del delito, en cuanto a que:
“[L]a pluralidad de los hechos indicadores analizados en conjunto, en el contexto en el que se produjo la huida del agresor, su
apoyo posterior a Juan Carlos Osorno Duque para la consecución del delito, en cuanto a que:
“[L]a pluralidad de los hechos indicadores analizados en conjunto, en el contexto en el que se produjo la huida del agresor, su persecución inicial, el camino y los medios escogidos para que saliera del teatro de los acontecimientos que fue distinto al empleado para acercarse a la víctima (uso de motocicleta), la ubicación estratégica del vehículo conducido por el hoy procesado al finalizar la ruta de escape peatonal, su salida presurosa una vez es abordado el vehículo, la negativa a acatar la señal de pare de los policía [sic] que continuaban la persecución, la identificación con un carnet [sic] de la Policía que se encontraba vencido para influir en el juicio de los capt ores, además de tener una conexión lógica con los hechos indicados expuestos en esta providencia, son convergentes (apuntan a lo mismo), concordantes (no se excluyen entre sí) y suficientes para determinar que, el señor ALEXANDER APONTE SANCHEZ [sic] era conocedor previo del hecho del homicidio que se pretendía realizar y que consciente de eso voluntariamente decidió prestar una colaboración posterior conforme al plan acordado con el agresor directo”18.
Con esto, el yerro de existencia denunciado carece de acreditación.
17 Folio 65 del expediente de primera instancia. 18 Folio 75 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020140018201
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En todo caso, si bien el censor argumenta que, en su
18 Folio 75 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020140018201
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En todo caso, si bien el censor argumenta que, en su criterio, para poder aplicarle la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 a ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ , se debía demostrar que éste se aprovechó personalmente de la indefensión de la víctima, aduciendo que ello no opera de manera automática, ello desconoce que la complicidad es una figura accesoria que sigue la suerte de la autoría, pues se trata de una contribución a la realización de la conducta punible de otro19.
Con relación al segundo reproche, se observa que el representante del Ministerio Público sí cumplió la carga argumentativa que le era exigida, con lo que el cargo será admitido, pero solamente en lo que se refiere a la existencia de la prueba que acredita los elementos normativos del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
3. Por su parte, en la demanda presentada por el defensor, éste dejó de señalar la causal invocada, lo que, de entrada, supone la necesidad de inadmitir el cargo planteado.
Sin embargo, haciendo una lectura flexible del texto, se entiende que está acudiendo a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que reprocha que la segunda instancia incurrió en “ostensibles errores de derecho por
19 CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376; reiterada recientemente en la sentencia CSJ
181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que reprocha que la segunda instancia incurrió en “ostensibles errores de derecho por
19 CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376; reiterada recientemente en la sentencia CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754.CUI: 76001600000020140018201
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falsos juicios de legalidad y errores de hecho por falso juicio de raciocinio en la apreciación de varias pruebas”20.
No obstante, más allá de superar la falencia anterior, la censura infringe las exigencias formales exigidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial.
Lo anterior, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, en cuanto a que el memorialista no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar los errores denunciados.
Y es que, aunque reprocha, en lo sustancial, que, de la valoración de los testimonios de Darío David García Rodríguez, Mauricio Alejandro Coy González y Ricardo Alba Ospina no es posible extraer efectivamente que ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ estuviera confabulado con Juan Carlos Osorno Duque, dejó de identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración de tales declaraciones.
En el mismo sentido, a pesar de que mencionó un error por falso juicio de legalidad, que atañe al proceso de formación
concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración de tales declaraciones.
En el mismo sentido, a pesar de que mencionó un error por falso juicio de legalidad, que atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de
20 Folio 60 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020140018201
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conocimiento al proceso21, no indicó cuál fue el requisito de validez que se incumplió en la aducción o práctica de aquellas ni determinó la norma jurídica que lo consagra.
Igualmente, aunque hipotéticamente se superaran esas falencias y se encontraran acreditados los errores denunciados, los reclamos carecen de trascendencia, ya que, como se vio en el acápite anterior, en la unidad decisoria la complicidad no se fundamentó en los testimonios citados , pues a los declarantes, en efecto, no les constaba la relación entre ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ y Juan Carlos Osorno Duque , sino que se derivó de la inferencia de los hechos indicadores, entre ellos, la huida del lugar. Por otro lado, si bien el memorialista se duele de que su tesis defensiva no fue tenida en cuenta, esto es, que se desatendió la posibilidad de que ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ estuviera nervioso al ser detenido porque estaba prestando un servicio de transporte no autorizado y, además, portaba un carné de la Policía Nacional que no estaba vigente, tal afirmación infringe el principio de corrección material que rige la casación.
SÁNCHEZ estuviera nervioso al ser detenido porque estaba prestando un servicio de transporte no autorizado y, además, portaba un carné de la Policía Nacional que no estaba vigente, tal afirmación infringe el principio de corrección material que rige la casación.
Lo anterior, debido a que el ad quem sí analizó la plausibilidad de la hipótesis alternativa formulada por la defensa, pero la descartó al cotejarla con el relato de los agentes de policía y al advertir que ésta no desvirtuaba la tesis de la acusación, así:
21 CSJ AP820-2021, Rad. 53533.CUI: 76001600000020140018201
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“El procesado, en su declaración defensiva procura hacer creer que su vinculación al presente proceso penal fue fruto de una infortunada coincidencia, que fue asaltado en su buena fe y que ninguna participación en el hecho tenía ya que simplemente prestaba un servicio de transporte público en forma ilegal, cuando fue sorprendido por una persona que, en forma intempestiva, solicitó sus servicios. Sin embargo, no hay la más mínima corroboración sobre la supuesta actividad desarrollada de manera informal o ile gal por parte del procesado para el día de los hechos, que permita en el juzgador implantar al menos la duda.
[…]
[Mauricio Alejandro Coy González y Ricardo Alba Ospina] perciben el momento en el que la persona que huía, al finalizar el pasaje aborda el vehículo que se encontraba parqueado y de inmediato inicia su marcha en forma acelerada. Ellos también relataron que
el momento en el que la persona que huía, al finalizar el pasaje aborda el vehículo que se encontraba parqueado y de inmediato inicia su marcha en forma acelerada. Ellos también relataron que la persecución siguió sobre el vehículo y que fueron va rias las señales auditivas y de expresión corporal en las que hacían la correspondiente solicitud de pare que no fue atendida en ese momento por el conductor del vehículo, tan solo hasta lograr ser interceptados.
[…]
Por otro lado, pese a que el procesado intenta justificar que el carnet [sic] de la policía que llevaba consigo no fue exhibido por él como medio de identificación, el relato de los uniformados desdice esta situación y, como lo anticipamos, ninguna motivación se esgrimió para afirmar que los uniformados pudieron faltar a la verdad c uando de manera concreta y coincidente dicen que el conductor del vehículo (ALEXANDER APONTE) además de decirles que era miembro de la policía nacional, empleó un carnet [sic] vencido que le acreditaba como tal”22.
Con esto, como se vio, aunque eleva una serie de reproches, éstos no están encaminados a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, con la técnica requerida y apropiada.
22 Folio 123 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600000020140018201
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En cambio , el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia, sin considerar que ese
Alexander Aponte Sánchez 17
En cambio , el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia, sin considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda propuesta por el defensor debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo s de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra de los apartes de este auto en los que se inadmitieron cargos de ambas demandas procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta
Corporación23.
5. Una vez adelantado el mecanismo especial de insistencia, súrtase el trámite correspondiente para la
23 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 76001600000020140018201
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celebración de la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Número Interno: 65034
Casación – Ley 906 de 2004 Alexander Aponte Sánchez 18
celebración de la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Ello, para la sustentación y la refutación del cargo que le fue admitido a l representante del Ministerio Público, este es, como se dispuso en el numeral 2 de esta parte motiva, el que se refiere a l falso juicio de existencia por suposición de la prueba que acredita los elementos normativos del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN