CSJ - AP3705-2024(61706)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3705-2024(61706)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3705-2024 Radicación No. 61706 (Acta No. 162) San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica, del ciudadano mexicano BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto que resolvió la práctica de pruebas.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0516 de 5 de abril de 20221, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Folio 1 y ss. del archivo digital, 2.1 No.074 -OLGUÍN (SIC)-VERDUGO, Brian
Donaciano_3.pdf. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo BRIAN DONACIANO OLGUIN VERDUGO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
2. Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación en el caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito
Sur de California.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de OLGUÍN VERDUGO (Resolución del 07 de abril de 2022), identificado con pasaporte G20789336. La captura se
materializó el 01 de abril de 2022, en la Carrera 98 # 48-38, Unidad residencial San Rafael en la ciudad de Cali -Valle del Cauca-.
4. Mediante Nota Verbal No. 0794 de 24 de mayo de 2022, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
5. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: CUI 11001020400020220114500
Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (...). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (...)»
6. Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
7. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI22-0019709-GEX-10100.
8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 23 de junio de 2022, se reconoció personería jurídica al defensor contractual y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. El agente del Ministerio Público dijo que no presentaría solicitudes probatorias; por su parte, la defensa técnica formuló diversas peticiones encaminadas en su mayoría a demostrar la plena identidad y otras a debatir la legalidad del trámite y de las pruebas.
CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo
10. Dentro del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió la solicitud de pruebas.
III. DEL AUTO RECURRIDO
1. La Sala de Casación Penal en auto CSJ AP228-2024 de 30 de abril de esta anualidad, accedió a oficiar la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policia Nacional para que indiquen si BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal en Colombia. En caso positivo, requirió que se precise la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló la conducta que dio lugar
a la actuación, el delito por el que se procede y el estado de la actuación, las autoridades judiciales que la conocieron o la conocen. De existir decisión de fondo, ordenó que deberá allegar una copia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
2. A su vez, negó las solicitudes probatorias que pretenden requerir a: () INTERPOL y sus representantes para que indicaran desde dónde, cuándo y quién cargó la circular roja en contra de OLGUÍN VERDUGO;
(ii) INTERPOL, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo Inteligencia de Colombia, al Gobierno de los Estados Unidos de América y sus diferentes agencias (de inteligencia e investigación), para que informaran desde cuándo se adelantaron labores investigativas en contra del requerido en territorio colombiano; (iii) La Fiscalía General de la Nación para que indicara de donde obtuvo el número del pasaporte del requerido, las ordenes proferidas por los jueces colombianos para realizar seguimientos, vigilancia a persona, búsqueda selectiva en bases de datos, entre otras, copia de las misiones de trabajo y por cuanto tiempo fueron desarrolladas; Al gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para que por intermedio de su embajada en Colombia informe (a) si en dicho país se tramita proceso civil en juzgado 6 de Tijuana Sur de California en contra de OLGUÍN VERDUGO y los datos de identificación personal de este; (b) si ejercerá la solicitud de
extradición de su connacional por la presunta comisión de delitos en México; (c) identifique a quienes pertenecen los pasaportes con números G207893366, G01583494 y G20789336; (d) indique cuantas veces ha estado VERDUGO OLGUÍN en territorio de los Estados Unidos de América; (e) informe cuantas personas se encuentran registradas en las bases nacionales de identificación con los apellidos “OLGUÍN CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo VEDUGO”; (f) si la ciudadana mexicana de nombre Evelyn Margarita Olguín Verdugo tiene hermanos o hermanas en número superior a uno. (Y) La Policia Nacional para que certifique los distintos lugares en los que ha estado y o estuvo retenido el requerido; se trasladen los documentos de identidad personal para que la defensa realice un análisis técnico en cuanto a su veracidad; (vi) Al Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses para que designe un perito que realice el estudio de veracidad de los documentos de identidad del requerido. (vii) A la Cancillería de Colombia para que entregue copia de los correos electrónicos mediante los cuales recibió las Notas Verbales del Gobierno de los Estados Unidos de América e informe si advirtió alguna irregularidad en el trámite; (viii) A la Procuraduría General de la Nación para que informe si abrió proceso disciplinario en contra del entonces Director de la Policía Nacional por las declaraciones brindadas a los medios de comunicación, en virtud de la captura del requerido.
3. Fueron negadas por la Sala tras advertir que dichas
postulaciones probatorias (i) resultan superfluas, por cuanto el expediente ya «cuenta con elementos de juicio suficientes CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo para establecer si la persona requerida por el pais extranjero (BRIAN DONACIANO OLGUIN VERDUGO), es la misma sometida al trámite de extradición»; (ii) no están dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que han de abordarse en el concepto de la Corte, pues pretenden debatir la legalidad del trámite y de las pruebas y; (iii) no guardan ninguna relación directa con el trámite de extradición.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. Manifestó el recurrente que su disenso se dirige contra la negativa de decretar todas las pruebas relacionadas con la plena identidad, encaminadas a «resolver el tema de la identidad de la persona requerida», en el entendido que, en la acusación enviada por el estado requirente «se advierte de manera literal» que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América obedece a «una persona que tiene un pasaporte con número diferente a [su] representado».
2. Reiteró que es necesario que INTERPOL indique la fecha cuando fue incorporado el número de pasaporte del requerido en la circular, pues adujo que, para la fecha de la captura, INTERPOL no contaba con esa información.
3. Señaló que son necesarias dentro del presente trámite, para demostrar la plena identidad, todas aquellas actividades investigativas realizadas por las diferentes agencias y organismos de seguridad, por medio de los cuales se «acopió información de [su] representado». Refirió de igual
manera que las solicitudes probatorias 1° a 10° «probarán de CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo manera concreta que la información que se aportó de [su] representadfoue acopiada de manera posterior al momento de su captura y ello explica por qué la inexactitud entre la acusación de los Estados Unidos y la información que aporta la policía colombiana en el trámite de la materialización de la circular roja o captura con fines de extradición».
4. Indicó que ya que la actividad investigativa en Colombia se encuentra regulada y bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación, las pruebas solicitadas en los numerales 11° a 13 y 19° a 23° se hacen necesarias, para entender cuáles son las órdenes y procesos que permitieron que la policía realizara seguimientos entre otras, órdenes que sirvieron como fundamento para distintas misiones de trabajo en labores de investigación. Agregó que el acopio de imágenes de la residencia del requerido es una flagrante violación a las garantías constitucionales de OLGUÍN
VERDUGO.
5. Reiteró que el interrogante de por qué, si los organismos de seguridad de Colombia tenían conocimiento de que el requerido venía a cometer ilícitos, se le permitió el ingreso al país.
6. Añadió que las peticiones 14° a 18°, son pertinentes, ya que corresponde al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos resolver si el pasaporte G207893366 corresponde a OLGUÍN VERDUGO, «en el entendido que al ver
el documento pasaporte que se aportó a la actuación claramente no coincide y si esto no fuera suficiente la CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo acusacion de los Estados Unidos aclara en letras que no se debe hacer caso al número G20789336.»
7. Manifestó que es de igual importancia conocer cuándo ingreso a la Estados Unidos de América y la fecha de los últimos hechos, con el fin de poder determinar la de prescripción del delito.
8. Frente a los demás numerales 24° a 34°, reiteró los argumentos de la solicitud de pruebas.
9. Por ultimo, señaló que: «Cuba(sic) en fin no se pretende debatir el contenido de la acusación sino los presupuestos necesarios para conceder un concepto favorable en Colombia, el hecho de que delito exista
(sic) esté identificado y tengo(sic) una responsabilidad eso será objeto eventualmente Del Real infractor de la ley estadounidense, más no pude ser que se ponga a responder a mi cliente porque tiene una similitud con la identidad que persigue los Estados Unidos y que este mismo pais aclara y reitera que no se debe acceder o proceder en contra de la identidad de mi cliente. Ello bastaría para que la Corte Suprema con el rogado internacional emitiera un concepto negativo o no favorable a este trámite de extradición, porque El País extranjero no tiene la culpa de la precariedad o mala actividad de policía que conllevó a capturar a una persona parecida, más no al que realmente busca Los Estados Unidos de América en cabeza de sus instituciones de Justicia.»
10. En conclusión, solicitó se reponga el auto con
concedió de manera parcial y negó la solicitud de pruebas elevadas por esa defensa. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo
V. DEL NO RECURRENTE
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, inició por hacer un recuento de los antecedentes del trámite de extradición y señaló que el defensor, en el ejercicio de su encargo, entiende que entre las pruebas que se negaron y los aspectos sobre los que versa el concepto, existe una relación.
2. Indicó que esta Sala se pronunció respecto de las solicitudes probatorias elevadas por el defensor, determinando su impertinencia, en tanto se ha establecido que «en el trámite de extradición no se valoran pruebas sobre la existencia de los hechos, ni de sus circunstancias, como así lo suplica, desconociendo la finalidad del trámite y de la solicitud probatoria». Para dar mayor fuerza al anterior argumento, citó las Jurisprudencias CC C-460-2008 y la sentencia CSJ Sala de Casación Penal, Radicado 25.333 de
julio 4 de 2006, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
3. Consideró que respecto a las peticiones del defensor 1° al 10°, 12°, 14°, 16°, 17°, 20°, 23°, 24°, 27°, 28° y 31° al 33”, le asiste razón a esta Sala, dado que en el expediente existen suficientes medios de prueba que permiten concluir que BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO es la misma persona solicitada en la Acusación
del Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1). Existe correspondencia entre la persona capturada y la que es requerida por el país extranjero en extradición, por lo que «as pruebas solicitadas para 10 CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo determinar la plena identidad de este ciudadano, serian superfluas».
4. Indicó que buscó la expresión señalada por el defensor”, sin encontrarla en el expediente digital, a lo que añadió que el requerido se identificó en todos en los distintos actos de notificación y actas con el número de pasaporte
G20789336.
5. Señaló que, respecto de las peticiones 5° al 10°; 11°, 13°, 19°, 25° al 28°, 30° y 34°, estas se relacionan con cuestiones que distan de los temas sobre los que versa el concepto de extradición, en tanto buscan debatir la legalidad del trámite y de las pruebas, lo cual permite concluir la impertinencia de los medios de prueba solicitados por la defensa del requerido.
6. Añadió que respecto de las peticiones 15°, 18”, 21°, 22° y 29, asiste razón a esta Corte, pues, en el auto atacado, se indicó que «se negaran por impertinentes y carencia de utilidad, al no guardar ninguna relación directa o indirecta con los aspectos sobre los cuales recae el concepto de la Corte». Lo anterior teniendo en que cuenta que, para emitir el concepto, no se requiere saber, «si los Estados
Unidos Mexicanos solicitarán en extradición al requerido por delitos allí cometidos; o las veces que el ciudadano solicitado ha viajado a los Estados Unidos», entre otras. 2 “esta necesidad es de bulto, en el entendido que al ver el documento pasaporte que se aportó a la actuación claramente no coincide y si esto no fuera suficiente la acusación de los Estados Unidos aclara en letras que no se debe hacer caso al número G20789336”. 11 CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo
7. En todo, solicitó el Ministerio Público que no se reponga la decisión objeto del recurso.
VI. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis.
2. Bajo ese derrotero, la Sala advierte, desde ya, que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO no tiene vocación de prosperidad, pues los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan errores en los que la Corte pudo haber incurrido.
3. Al respecto, la Sala señala al actor que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación debe examinar la identidad del solicitado, la
validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el 12 CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos de ser necesario.
4. En primer lugar, el recurrente persiste en la necesidad de acreditar el presupuesto de plena identidad, para tener certeza de que la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América es la misma que está privada de la libertad por cuenta del trámite.
5. Por lo anterior, nuevamente reclama que se oficie a la agencia internacional INTERPOL, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Inteligencia de Colombia, al Gobierno de los Estados Unidos de América y sus diferentes agencias (de inteligencia e investigación), al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, en aras de establecer la plena identidad del procesado. En el proveído recurrido se le mostró la documentación con la cual se cuenta para cumplir con el estudio de ese aspecto en particular, la cual se estima suficiente y clara. Además, el recurrente no aportó en el memorial presentado el sustento que la descalifique o desvirtúe, por lo cual resulta impertinente e inconducente en este momento decretar prueba adicional para esos efectos.
6. En segundo lugar, la defensa técnica, de forma genérica, recaba en que se admitan las pruebas dirigidas a requerir a la Fiscalía General de la Nación y a las distintas
agencias de seguridad e inteligencia nacional e internacional, para que remitan las ordenes de misión de trabajo, controles de legalidad, órdenes de seguimiento y vigilancia, de los 13 CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo elementos materiales probatorios recaudados en la indagación foránea con el fin de desvirtuar la responsabilidad penal del solicitado en extradición.
7. Sin embargo, ignora el censor que en la decisión impugnada se precisó que dichas solicitudes son inconducentes e impertinentes puesto que tales tópicos no guardan relación con los requisitos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, de ahí que no resulten procedentes.
8. Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir las pretensiones expuestas en la petición inicial de pruebas y no logra superar, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la consideración cuestionada.
9. Como el defensor no cumplió con la carga mínima que le era exigible para sustentar el recurso, pues no expuso con claramente los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas deprecadas, aquella se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 14 CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo
V. RESUELVE
1. NO REPONER la decision del 30 de abril de 2024, por la cual no se accedió a las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa del requerido BRIAN DONACIANO OLGUIN VERDUGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
15 CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
16 CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradicion Brian Donaciano Olguin Verdugo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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