🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3707-2024(61652)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3707-2024(61652)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3707-2024 Radicación n. 61652 (Acta n. 162) San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se confirmó la emitida el 14 de enero anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle), que absolvió a RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA del cargo de autor del delito de homicidio culposo. CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA HECHOS El 14 de febrero de 2009, a las 7:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vía del corregimiento de San Rafael, jurisdicción de Ceilán, zona rural que lleva al municipio de Tuluá (Valle), en el cual colisionaron el vehículo tipo bus escalera de servicio público de placas VNJOS35, marca Ford, modelo 1956, conducido por RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA, con la motocicleta marca Yamaha, modelo 1997, placa TLG35A, manejada por Néstor Raúl González

Bonilla, que falleció como consecuencia del impacto. La Fiscalía formuló acusación por considerar que la causa probable del suceso fue la invasión del carril contrario por parte de ORREGO DÁVILA.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá, se imputó a RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA la conducta punible de homicidio culposo, cargo al que no se allanó!.

2. El escrito de acusación se radicó el 17 de noviembre de esa anualidad? y se verbalizó el 6 de julio de 2018, bajo la 1 Carpeta «02ActaPreliminarepsdf.» , del expediente que arribó a la Corte por OneDrive. 2 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta «03EscritodeAcusació.pdf» Id.

CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad3.

3. Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria, que se surtió el 15 de febrero y 23 de mayo de 20195, y el juicio oral, que se instaló el 8 de junio de 2021“ y finalizó el 14 de enero de 2022, cuando se anunció sentido de fallo absolutorio” y se dictó sentencias.

4. La decisión, apelada por el representante de víctimas, fue ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial

el 10 de marzo de 20229.

5. El mismo abogado recurrió en casación.

LA DEMANDA El memorialista inicia manifestando que propone dos cargos: el primero, por «un error enmarcado en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004», y, el segundo, con apoyo en la causal segunda de esa normatividad, porque el Tribunal no resolvió en «debida forma» la alzada, pues no se pronunció sobre lo allí planteado, con lo cual vulneró el derecho de defensa y la doble instancia. 3 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta «O4Acusación.pdf» Id. 4 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta «05Preparatoriapld.fs Id. 5 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta «O6Preparatoria?. pdf» Id. 6 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta «1 1ActaReconstrucciónJuicio», 7 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta «37ActaLecturaSentencia.pdf» Id. 8 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta «36SentenciaN001.pdf» Id. 9 Carpeta Segunda Instancia, subcarpeta «04.-AC0322-22-ABSOLUCIÓN-RAFAEL ORREGO-homicidio culposo» Id. CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA En seguida, reitera así los argumentos expuestos en el recurso de apelación: 1) El a quo «No valoró» la prueba principal, esto es, el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), en el cual se advierte que el acusado invadió el carril contrario y ello fue

determinante en el accidente. Recayó en un error aritmético, pues no tuvo en cuenta las medidas plasmadas en el croquis. Adicionalmente, es errónea la reflexión según la cual el incriminado no incursionó en la otra vía porque si por ese tramo pudieron pasar la ambulancia y unos camperos, también lo habría podido hacer la motocicleta, pues ignora que los primeros vehículos transitaron por la zona verde, más allá de la delimitación de la calzada. 2) Hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto, pues con los informes periciales «emitidos por Medicina Legal» se demostró la corta edad del procesado, su falta de capacitación y la impericia al tomar la curva; se descalificaron los testimonios del planimetrista Miguel Ángel Caipe Mera y del perito en fisica, ingeniero Pedro Javier Lizarazo Ávila bajo el argumento de que no advirtieron la presencia del río Bugalagrande, pero, además de que el mismo está bastante retirado, es un hecho «inconducente respecto de los hechos y pretensiones», y no se acreditó que la motocicleta fuese de alto cilindraje, ni que se movilizara con exceso de velocidad. El juez se refirió a la licencia de conducción y a la licencia de tránsito como si fuesen iguales y, para el instante del siniestro, el acusado no llevaba consigo CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA el primer documento ni la revisión tecno mecánica, que se aportó con posterioridad, de «manera sospechosa».

El libelista, tras analizar el croquis, asevera que, «conforme a lo que manifestó» el Tribunal, el incriminado «al invadir dicho carril creó el riesgo generador de la muerte de NESTOR RAÚL GONZÁLEZ BONILLA, razón por la que debería responder penalmente por ese nefasto resultado». Finaliza manifestando que se configuran las causales de casación: segunda, porque «se trata de una violación directa al debido proceso», y tercera, al omitir el ad quem decidir teniendo en cuenta las pruebas descritas (cita una sentencia de la Corte Constitucional sobre el «defecto fáctico por indebida valoración probatoria»). Solicita se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato por conducto del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas con el único propósito de continuar con el debate propio de las instancias.

Su carácter extraordinario exige presentar una demanda que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial mínimos para que la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DAVILA un agravio o unificar su jurisprudenciay se entere con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no

haber recaído en el equívoco, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.

2. De ahí que al impugnante le asiste una doble carga.

De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es imperioso explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de las censuras donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

3. De otra parte, proponer con aptitud los reproches y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Para esos efectos, debe identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con cuidado la causal bajo la cual la CUI 76834600018820090027801

Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DAVILA encauzará -alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley

906 de 2004-, para luego formular las críticas, con plena observancia de los principios que rigen la casación y demostrar su trascendencia.

4. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo inconformidades o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos. Igual suerte correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades previstas en el precepto 180 ibidem.

5. Atendiendo los lineamientos antedichos, es ostensible que la demanda presentada en esta oportunidad no satisface las exigencias para darle curso y la Sala tampoco advierte indispensable superar sus defectos en orden a alcanzar los propósitos de la casación. Obsérvese:

6. El actor guardó absoluto silencio en torno a los fines que buscaba materializar y la mención que en algún momento de su discurso hizo a la eventual violación del derecho de defensa y a la doble instancia quedó huérfana de sustento.

7. Los dos cargos planteados desprecian la técnica exigida en sede extraordinaria y revelan un absoluto desconocimiento de los motivos que hacen procedente el recurso.

CUI 76834600018820090027801 Casación 61652

RAFAEL MANUEL ORREGO DAVILA

8. El libelista, pese a afirmar que se apoya en los numerales 2 y 3 del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, de modo equívoco alternó su acusación entre la violación directa, la violación indirecta, la afectación de garantías y

eventuales vicios de motivación, sin que en ningún caso brindara un sustento estructurado, lógico y coherente ni elevara una solicitud concreta que, obviamente, guardara correlación con la falencia judicial delatada.

9. La causal tercera, denominada por la jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, puede denunciarse, ya sea porque el juzgador recayó en un error de hecho o en uno de derecho. En la primera hipótesis, esto es, cuando la acusación versa sobre deficiencias en la valoración de la prueba, es indispensable tener en cuenta que esa senda no está dispuesta para formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así el demandante la considere más acertada que la exhibida por el ad quem, sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia rebatida, cómo la judicatura incurrió en un verdadero equívoco, ya sea por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio.

10. Es preciso recordar que el de existencia tiene lugar cuando el funcionario judicial ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error por omisión), o la presume sin que esté en la actuación (error por suposición); el de identidad acaece cuando, al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo que objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión de su contenido CUI 76834600018820090027801

Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DAVILA material, caso en el cual le corresponde al censor precisar si se trató de una adición, cercenamiento o tergiversacion; el

falso raciocinio ocurre en momento posterior, pues parte de la base de que la aprehensión del contenido del elemento probatorio fue fiel y el desacierto reside en las deducciones realizadas, por lo que el memorialista ha de señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, para en seguida revelar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.

11. En los tres supuestos se requiere relacionar las normas sustanciales trasgredidas y los elementos de conocimiento sobre los que recayó el desatino, así como revelar la trascendencia del mismo en la decisión, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.

12. La causal segunda impone al libelista evidenciar una anomalía y definir si ella acaeció por virtud de un defecto en la estructura del debido proceso o la vulneración de alguna garantía. Así mismo, especificar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio y desde qué momento procesal ha de retrotraerse la actuación, lo que lo constriñe a regentar la súplica por los principios rectores del instituto de la nulidad, esto es, taxatividad, trascendencia, protección,

CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DAVILA convalidación, instrumentalidad de las formas, acreditación y residualidad. (cfr., entre otros, CSJ AP190, 22 ene. 2020, rad. 56248; CSJ AP413, 12 dic. 2019, rad. 55958; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

13. Ahora, si se ataca la violacion directa de la ley sustancial, el censor esta obligado a canalizar la censura al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, senda que le exige aceptar los hechos tal como fueron declarados por el Tribunal, así como la valoración probatoria consignada en la sentencia, y restringir la discusión a aspectos de pleno derecho, acreditando cómo el juzgador trasgredió la ley sustancial, ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea.

14. Lo expuesto revela los desaciertos en el discurso del libelista y la trasgresión de varios de los principios que rigen la casación, como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus desatinos; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los

estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin 10 CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.

15. El casacionista criticó al Tribunal porque no se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y, en consecuencia, dejó de valorar el croquis y algunos testimonios. De igual manera, dio a entender que, según lo aducido por el ad quem, el procesado sí invadió el carril contrario y creó el riego generador de la muerte de

Néstor Raúl González Bonilla.

16. Tales aseveraciones son abiertamente lesivas del principio de corrección material, pues la sentencia de segunda instancia refleja una realidad bien distinta a la esgrimida por el actor.

17. En efecto, allí se evidencia que el juez colegiado, tras hacer un resumen detallado de los argumentos de la alzada, entendió que la molestia del representante de víctimas residía, no en la efectiva ocurrencia del accidente el 14 de febrero de 2009 entre el bus escalera conducido por el acusado y la motocicleta manejada por Néstor Raúl González Bonilla, sino en «si el acusado creó |el] riesgo jurídicamente no permitido que produjo el resultado punible».

18. Para resolver, empezó por examinar los testimonios

de Mario Alexander Benitez Rojas, José Heider Mosquera, Miguel Ángel Aipe Mera y James Tobar Contreras y sostuvo 10 Pagina 25 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA que, ab initio, sus versiones indicarían que ORREGO DAVILA «al invadir dicho carril creó el riesgo generador de la muerte de NÉSTOR RAÚL GONZÁLEZ BONILLA, razón por la que debería responder penalmente por ese nefasto resultado»!!. Sin embargo, luego de analizar el croquis del accidente, concluyó, contrario a lo aducido por el representante de víctimas, que no había responsabilidad penal del incriminado porque esa situación de riesgo no ocurrió dentro del carril de la moto sino del bus escalera y acotó que cuestión distinta es que, por la maniobra desplegada por el procesado para evitar el accidente, este se hubiese adentrado en la otra calzada. Así lo expresó: El análisis detenido del croquis del accidente permite percibir que la huella de frenado de 5,50 metros de longitud que sobre la calzada dejó el bus escalera, se encuentra dentro del carril que le correspondía. Esa percepción permite concluir que la situación de riesgo generadora del accidente no ocurrió dentro del carril que le correspondía a la motocicleta, sino dentro del espacio vehicular por donde debía desplazarse el bus escalera, aserto que avala como veraz la versión dada por el acusado y CIRO ARTURO CALAMBAS

PAJA, LUIS EDUARDO VILLA y JHOAN MANUEL DÁVILA MONTILLO, testigos presenciales del accidente. Si estando dentro de su carril el acusado accionó hasta el fondo el freno del bus escalera al punto de dejar huella de frenado sobre la calzada, ello indica que avizoró situación de peligro delante suyo, o sea dentro del carril que le correspondía, peligro que no era otro que la presencia de la motocicleta conducida por la víctima, la que saliendo de una curva rauda se desplazaba en contravía. Es indiscutible que el acusado quiso evitar el choque activando el freno del bus escalera dentro de su carril y timoneando hacia su derecha para esquivar al velomotor, acción con la cual introdujo el bus en el espacio vehicular contrario, sitio donde quedo, sin que fuera posible evitar con esa maniobra la colisión, ya que de todas maneras la motocicleta se estrelló contra el automotor que conducía, ello lo corrobora JHOAN MANUEL DÁVILA MONTILLO, quien el día del accidente iba dentro del bus escalera, y declaró que el accidente ocurrió cuando se disponían a entrar en una curva, momento en que apareció la motocicleta a una velocidad impresionante, por lo que el conductor del bus reaccionó intentando esquivarla y frenando, o sea que giró 11 Página 27 Id. 12 CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA ala derecha para tratar de sacar la cabeza del vehículo y esquivarlo y después a la izquierda para sacar la cola del vehículo, pero la

moto colisionó entre el bómper y la llanta del bus del lado izquierdo, quedando detrás del bus y al lado del barranco. El hecho de que la motocicleta quedara al lado del barranco coadyuva la versión según la cual se desplazaba por el carril que le correspondía al bus escalera, pues ese carril tenía a su izquierda un barranco o precipicio, mientras que por lado izquierdo el carril por donde ha debido desplazarse la motocicleta quedaban unos cerros Lo aseverado por MARIO ALEXANDER BENÍTEZ ROJAS, JOSÉ HEIDER MOSQUERA, MIGUEL ÁNGEL CAIPE MERA y JAMES TOBAR CONTRERAS es consecuencia de lo que vieron después de ocurrido el accidente, que corresponde a la posición final en la cual quedó el bus escalera después de la colisión, la que obviamente, por lo expuesto supra, no era la misma que tenía en el momento de la colisión con la motocicleta??.

19. Lo reproducido pone de presente que el juez plural sí se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos por el representante de víctimas en la apelación, así como que, para dar respuesta a ellos, apreció y valoró la totalidad de las pruebas practicadas en juicio, entre las que está el croquis, solo que arribó a una conclusión bien distinta a la del demandante, quien soslayó que, tal cual lo consignó el juez colegiado en su providencia, los señores Ciro Arturo Calambas Paja y Jhoan Manuel Dávila Montillo percibieron la rapidez con la cual se movilizaba la motocicleta y relataron

que se desplazaba a alta velocidad!3.

20. Ahora bien, el casacionista recriminó que se descdalificaran los testimonios de Miguel Ángel Caipe Mera y Pedro Javier Lizarazo Ávila bajo el argumento de que no advirtieron que por allí pasaba el río Bugalagrande, dato que -considera el censorno es trascendente.

12 Páginas 27 y 28 Id. 13 Paginas 3 y 7 Id. 13 CUI 76834600018820090027801 Casación 61652

RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA

21. La Sala encuentra que tal crítica, de nuevo, violenta el principio de corrección material, pues, una mirada al fallo de primera instancia permite constatar que, si bien se les restó fuerza demostrativa a esos elementos, lo cierto es que ello obedeció a razones diversas a las aludidas por el actor.

Es así como, en relación con Caipe Mera, el juez explicó que la prueba reveló que él trabajó sobre datos que no verificó directamente e inadvirtió detalles determinantes, como la presencia del río, del cual sí dieron cuenta los demás deponentes. Concretamente, indicó: ...más allá de llevar a un convencimiento lo que hizo fue generar serias dudas frente a todo lo plasmado, llevando al Despacho a pensar que el testigo no se traslad[ó] hasta el lugar de los hechos para realizar la labor encomendada, y que trabajjó] sobre las versiones que le dieron las personas, téngase en cuenta que este testigo inicia dando unas medidas inexistentes, contrarias a las del croquis, habla de que la carretera mide 5,00 metros, y no sabe de

dfónde salieron las medidas que se tomaron, no sabe quiféjn las tom/6] y no sabe si en realidad el día del siniestro, dichas medidas quedaron así, se bas[é] en lo que le dijeron las personas que según [é]! estuvieron para el día de los hechos, como el padre del señor RAFAEL MANUEL ORREGO DAVILA, dueño del bus escalera, quien ni siquiera estuvo presente el día de los hechos, pero aun así, el funcionario tomo su versión, más increíble para este Despacho, el testigo cuestiona la existencia del Rio Bugalagrande, indicando que no le cabe en la cabeza que allí salga un río, pero todos los demás testigos sfí] advirtieron el río, siendo este el único que no lo vio, también, sin tener los conocimientos afirma que el bus venía a mucha velocidad, y lo afirma porque allí se present[é] la huella de frenado, que el en su informe detall[6] como “huella de derrape o frenado” dos cosas diferentes, pero indica que obedece a un error de apreciación, también, cambifó] la posición final los vehículos, pues en el croquis los vehículos presentan su posición final en vía plana, pero en el informe del funcionario qued|ó) en la curvatura!.

22. En lo que respecta con Lizarazo Ávila, el a quo encontró que este realizó su informe con medidas incorrectas

14 Páginas 31 y 32 del fallo de primera instancia. 14 CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA y no tuvo en cuenta la topografía del lugar de los hechos, la

cual avizoró relevante, toda vez que la presencia del rio Bugalagrande, y la falta de señalización s[i] incide en el accidente; el ingeniero estableció que la velocidad del bus escalera fue de 25 k/h a 30 k/h en el momento que acción[ó] el freno, que antes llevaba una velocidad superior pero que la misma no superfó) los 40 k/h, con esto el Despacho estableció que el acusado no excedía los límites de velocidad y que claramente la velocidad no influy[ó] en el siniestro1.

23. Los reproches elevados por el memorialista, además de ignorar la realidad probatoria y lo aducido en las sentencias de instancia, están soportados en meras suposiciones e invenciones que carecen de respaldo. En consecuencia, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201415, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 15 Página 33 Id. 16 Radicado 42597. 15 CUI 76834600018820090027801 Casación 61652 RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la

insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

16 CUI 76834600018820090027801 Casación 61652

RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA

JORG ÁN DÍAZ SOTO

XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6429B637C8C0B9F602C4152336991D21F5AEC7CD618387390F38DF2707D1612A Documento generado en 2024-07-11

17

Consultar sobre este documento ...