CSJ - AP3708-2022(59050)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3708-2022(59050)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3708-2022 Radicación n° 59050 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de junio de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado NELSON ANDRÉS GÓMEZ
ALFONSO.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: C.U.I.: 11001020400020210035400
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso “Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente, cuando Nelson Andrés Gómez Alfonso fue sorprendido por guardas de la Universidad Nacional ubicada en la carrera 30 número 45 – 03 de esta ciudad, expendiendo marihuana en el pasillo del auditorio León de Greiff del centro educativo, la cual portaba en catorce (14) cigarrillos camuflados en dos (2) cajetillas de Mustang y en una bolsa plástica. Miembros de la Policía Nacional capturaron al implicado y sometieron la sustancia incautada a prueba de identificación preliminar homologada, determinándose que se trataba de marihuana con un peso neto de veintiséis
punto seis (26.6) gramos.”
2. Por estos hechos, el 3 de mayo de 2017 el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de vender, previsto en los artículos 376, inciso 2º, y 384, numeral 1º, literal 2º del Código Penal, a 108 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó la decisión confutada en sentencia del 7 de junio de 2018.
4. El defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión del 27 de febrero de 2019, radicado 53646.
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5. El 17 de febrero de 2021, mediante apoderado, NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO radicó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, así como de las sentencias de primera y segunda instancias, y la respectiva constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Bajo el amparo del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del sentenciado invocó como pruebas nuevas las declaraciones extrajuicio rendidas por
Edwin Ropero Aroca y Nubia Stella Alfonso Naranjo, amigo y madre de este, dado que, según los deponentes, José Leónidas Pinilla Puentes, guarda de seguridad de la universidad, les manifestó “que no se iba a retractar y que no pensó que le iba a causar tanto daño pero que ellos están a la defensiva y cualquier sospecha de consumo o cualquier cosa en la universidad para ellos es venta de estupefacientes”, queriendo decir con ello que rindió su testimonio como retaliación contra los estudiantes consumidores de sustancias. Con fundamento en la causal 6ª de la misma disposición normativa, tuvo por prueba falsa el testimonio del vigilante, dado que, en su sentir, obró movido por la venganza. De otra parte, aseguró que en sentencia SP025 del 23 de enero de 2019, radicado 51204, una persona que llevaba 3
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso consigo mayor cantidad de estupefacientes que la hallada en poder de su representado fue condenada a 64 meses de prisión, pero absuelta por la Corte, en tanto que en la sentencia SP9916 del 11 de julio de 2017, radicado 44997, también constató ese proceder, por ello, consideró que se configuraba el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P. como causal de revisión. De manera subsidiaria solicitó que en virtud del principio de igualdad se modifique la pena de 108 meses de prisión a 64, con fundamento en la sentencia SP025 del 23
de enero de 2019, radicado 51204. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 24 de junio de 2022, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que aun cuando el libelo cumplía con los requisitos formales de que trata el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la argumentación no se correspondía con las exigencias de las causales invocadas. Con respecto al numeral 3º del artículo 192 de ese cuerpo procesal, la Corte destacó que las declaraciones juradas de Nubia Stella Alfonso Naranjo y Edwin Leonardo Ropero Aroca, rendidas el 12 y 13 de febrero de 2021 en la Notaria 70 de Bogotá, no constituían pruebas nuevas, dado que el primero había declarado en juicio, mientras que la progenitora del procesado pudo concurrir a la vista pública, 4
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso toda vez que no era desconocida para la defensa para ese entonces, aunado a que el demandante no explicó de qué manera estas declaraciones permitirían arribar a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado. En esa línea, se estimó, además, que el supuesto ánimo vindicativo de que dieron cuenta los ciudadanos en sus declaraciones tampoco resultaba novedoso, puesto que había sido postulado y debatido ante las instancias. En punto a la causal 6ª de revisión, se señaló que el libelista omitió demostrar que la sentencia cuya revisión
demandaba se sustentó en prueba declarada falsa mediante decisión en firme. Asimismo, se tuvo por no acreditado el cambio jurisprudencial favorable al representado que supone el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., dado que aun cuando citó varias decisiones judiciales para cimentar este acápite, los supuestos de las sentencias no guardaban plena identidad con su caso concreto. En particular, porque en estas tuvo lugar la absolución de los procesados precisamente porque la Fiscalía no logró demostrar el ánimo de traficar o distribuir, como ingrediente subjetivo especial del tipo, mientras que, en su situación, este sí estuvo acreditado con la declaración del guarda de seguridad José Leónidas Pinilla Puentes. 5
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso Finalmente, la Sala destacó que no se ajustaban a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión los reparos expuestos por el demandante sobre la valoración probatoria y la ausencia de ponderación y razonabilidad de la sanción de cara a las condiciones personales del enjuiciado y las funciones de la pena. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del recurrente insistió en que las tres causales invocadas en el libelo inicial están plenamente acreditadas. Respecto del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, afirmó que las declaraciones juramentadas de Edwin Ropero Aroca y Nubia Stella Alfonso Naranjo sí constituyen prueba nueva, en atención a que son posteriores a la sentencia cuya revisión pretende. Además, indicó que la
manifestación del vigilante, concerniente a que no se iba a retractar porque de hacerlo resultaría perjudicado y que “anda a la defensiva con los estudiantes consumidores”, es un hecho del que tuvieron conocimiento estos ciudadanos con posterioridad al fallo y no fue debatido en el juicio. Agregó que las afirmaciones del guarda de seguridad, rendidas con posterioridad al fallo condenatorio, podrían dar lugar a la inocencia del sentenciado en virtud de la figura jurídica del in dubio pro reo, pues aseveró que cualquier 6
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso movimiento sospechoso de los estudiantes era asimilado con venta de estupefacientes o terrorismo. Sobre la causal 6ª de revisión, reconoció que aun cuando no existe una decisión judicial en firme que declarara la falsedad del testimonio de José Leonidas Pinilla Puentes, lo cierto es que las declaraciones extrajuicio de Edwin Ropero Aroca y Nubia Stella Alfonso Naranjo permiten entrever que “dio su testimonio en juicio con ocasión del maltrato que recibe de los estudiantes que consumen en la Universidad”, es decir, que fue falso. En punto al numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, acotó que la sentencia SP025 del 23 de enero de 2019, radicado 51204, constituye un cambio jurisprudencial favorable porque es posterior a la sentencia proferida contra su representado. Aclaró que en esa providencia dos sujetos fueron absueltos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado –uno de ellos era menor de edadpor
haber llevado consigo 50 gramos de marihuana, mientras que el condenado apenas portaba 26.6 gramos. Con todo, a aquellos les impusieron 64 meses de prisión, mientas que a su representado, 108 meses. Por estos motivos, concluye que existe identidad entre los fundamentos del precedente que invoca y el caso concreto. 7
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso En consecuencia, solicitó la reposición del auto inadmisorio para que, en su lugar, se dé trámite a la demanda de revisión por las causales acreditadas o que, de manera subsidiaria, se rebaje la condena del sentenciado a 64 meses de prisión, en virtud del principio de igualdad con fundamento en la sentencia invocada.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo. Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”1.
Quiere decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en
los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurridoni en aducir nuevos 1 Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. “… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 8
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original2. Tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, aportada por el apoderado del sentenciado surge claro para la Sala que no cumplió con el denotado cometido, toda vez que insistió en los argumentos de la demanda inicial. Es más, aunque se amparó en ciertas acotaciones que hizo esta Colegiatura en la decisión recurrida, lo hizo para reforzar los reparos que adujo desde un comienzo contra la sentencia condenatoria, sin embargo, no se ocupó críticamente de los motivos que sustentaron la inadmisión del recurso extraordinario. Es así que sobre la causal de revisión del numeral 3º, relativa a los hechos o pruebas nuevas, reiteró que las declaraciones extrajuicio de los ciudadanos Edwin Ropero Aroca y Nubia Stella Alfonso Naranjo son posteriores al fallo
condenatorio y dan cuenta de un hecho no conocido para cuando se llevó a cabo el juicio oral. No obstante, en el auto cuestionado la Sala concluyó que aun cuando los declarantes hicieron referencia a un suceso posterior al fallo, el trasfondo de la narración refería a un tema que ya había sido debatido en las instancias, sobre lo cual nada dijo el recurrente. En efecto: 2 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras. 9
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso Ahora, más allá de lo expuesto, entiende la Sala que el defensor predica la novedad, no respecto de quienes rinden las declaraciones sino de su contenido, porque narran un suceso posterior al fallo condenatorio que daría cuenta cómo el testimonio de José Leónidas Pinilla Puentes en juicio estuvo motivado por un ánimo vindicativo y por la sospecha, mas no la certeza, de que NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO vendía estupefacientes el día de los hechos. No obstante, la lectura detenida de la sentencia de segunda instancia permite advertir que no se trata de una postulación distinta a la que fue expuesta por el entonces recurrente en apelación, es decir, que tampoco resulta
novedosa. En ese sentido, conviene resaltar que el defensor del sentenciado reprochó al a quo la valoración del testimonio de José Leónidas Pinilla Puentes, porque este incurrió en apreciaciones subjetivas al concluir que su representado vendía estupefacientes, sumado a que se trataba de un testigo “interesado” y del que se veía una animadversión hacia las personas que dice vigilar y perseguir en la universidad, por lo que carecía de credibilidad. En ese sentido, en manera alguna esta Corte desconoció que las declaraciones allegadas habían sido acopiadas luego de proferida la sentencia condenatoria, menos aún que referían un suceso no considerado al momento del debate probatorio. Distinto es que las sentencias de instancia hayan desvirtuado el carácter novedoso atribuido al ánimo vindicativo y al actuar bajo sospecha, supuestamente, reconocidos de viva voz por el guarda de seguridad ante los declarantes, argumento que no controvirtió el recurrente. De otra parte, se aprecia que el representante del sentenciado optó por desconocer los presupuestos que de 10
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso antaño han sido perfilados por la jurisprudencia en punto a la acreditación de la causal 6ª de revisión, sobre prueba falsa, pues sabiendo que la falsedad del testimonio de José Leonidas Pinilla Puentes debe demostrarse mediante decisión judicial en firme –como se precisó en el auto cuestionadopersistió en que la legalidad de esa prueba practicada con inmediación, contradicción y concentración
en el juicio, puede ser rebatida, simplemente, con las dos declaraciones extrajuicio. Finalmente, para insistir en la configuración de la causal 7ª de revisión el apoderado del condenado pretermitió la motivación principal por la cual esta Sala descartó que la sentencia SP025 del 23 de enero de 2019, radicado 51204, constituía cambio jurisprudencial favorable, cual es, que en ese caso no se demostró el ánimo de traficar o distribuir de los procesados. Precisamente porque el precedente fue estudiado en su integridad, como lo reclamó el recurrente, es que se logró determinar que más allá de la coincidencia en el delito analizado o la diferencia de gramaje de la sustancia incautada, lo relevante para la absolución, cuya aplicación por igualdad pretende el sentenciado, estribó en la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo penal, aspecto que en manera alguna guarda identidad con el caso de NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO, toda vez que el ente investigador sí acreditó su ánimo de traficar o distribuir la sustancia estupefaciente encontrada en su poder. 11
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso Adicionalmente, la postulación que hace el censor dirigida a una rebaja de la pena impuesta al condenado, argumentando errores en su fijación, es totalmente ajena a la esencia y los fines de la acción de revisión, siendo un alegato que se debió proponer en las instancias.
Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE No reponer el auto de 24 de junio de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase 12
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso Magistrado
VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 14