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CSJ - AP3708-2024(61774)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3708-2024(61774)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3708-2024 Radicación n. 61774 (Acta n. 162) San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve lo que en derecho corresponda frente a la demanda de casación presentada directamente por el procesado DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 31 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad que condenó al acusado, tras la aceptación unilateral de cargos, por los delitos de receptación, estafa agravada, falsedad marcaria, falsedad material en documento público agravada por el uso y concierto para delinquir. CUI 05001600000020210097601 Casacion 61774 DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA HECHOS Los falladores dieron por probado que, desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2019, operó el grupo delincuencial denominado “ALFONSO LOPEZ”, integrado por varias personas, con division de trabajo, diversidad de roles y con un esquema de trabajo que permite a sus integrantes la permanencia en el tiempo y la ejecución de actividades ilícitas, que consisten en obtener vehículos hurtados o recibirlos de propietarios o tenedores que pretenden defraudar a las compañías aseguradoras, con el fin de

comercializarlos, ya sea enteros o por partes. Tratándose de la venta de los automotores enteros, lo hacen previo el borrado de los identicares, regrabación de los mismos y consecución de documentación y placas falsas. Esa organización delincuencial tiene su accionar delictivo, en cuanto a hurtos y entrega de vehículos, así como la comercialización de los mismos, en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros municipios de Colombia. DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA, alias “CHEPERO”, concejal del municipio de Guadalupe Antioquia, hace parte del aludido grupo desde el mes de agosto 2018, es uno de los coordinadores y trabaja de la mano con su primo JAIR DE JESUS FONNEGRA CARDENAS; son socios en lo que concierne con la compra de motocicletas y vehículos hurtados y en los entregados por sus propietarios o tenedores para su posterior comercialización. Además, coordina la expedición de placas y documentos falsos para poder transitar los vehículos hurtados y ubica personas para que CUI 05001600000020210097601 Casacion 61774 DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA realicen la regrabación a los sistemas de identificación de los vehículos, ya sean hurtados o entregados por sus propietarios o tenedores, esto con el fin de comercializarlos ilegalmente o ponerlos a trabajar en empresas públicas o privadas, toda vez que, como resultado de la actividad criminal, obtienen un automotor gemeleado que no cuenta con antecedentes penales y que puede transitar libremente por el territorio nacional, dificultando la labor de la Policía Nacional para la ubicación y recuperación de los diferentes

automotores. Se documentó que FONNEGRA ARBOLEDA participó en los siguientes casos: CASO 1. El relacionado con el automotor recuperado con placa falsa SVM075, que fue denunciado como hurtado cuando portaba la placa original TMY806 y del cual, con argucias, se cobró el seguro por siniestro. CASO 2. El que tiene que ver con el vehículo recuperado de placa falsa EUK47D, denunciado como hurtado cuando portaba la placa original QMM77D. CASO 3. Relacionado con el rodante encontrado con la placa falsa IWL082, reportado como hurtado cuando portaba la placa original JCS571.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 28 y 29 de noviembre de 2019, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, CUI 05001600000020210097601

Casacion 61774 DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA se legalizó la captura de DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA! y la Fiscalía le imputó -el segundo díalos delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad material en documento público agravada por el uso y concierto para delinquir, cargos que no aceptó. El juez, atendiendo la petición del ente fiscal, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio?.

2. La acusación, radicada el 24 de abril de 20203, se verbalizó el 31 de noviembre siguiente, bajo la dirección del

Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento, cuando el ente acusador adicionó el punible de estafa agravada.

3. La audiencia preparatoria se programó para el 29 de octubre de 2021, fecha en la que el procesado, a través de su abogado, manifestó su deseo de aceptar cargos. El despacho judicial avaló tal determinación, por encontrarla voluntaria, libre y espontánea.

4. En la sentencia, que se dictó el 3 de marzo de 2022, la juez condenó a DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA a las 1 Se legalizó la aprehensión de varias personas más, a quienes también se les formuló imputación, sin embargo, luego se suscitaron diversas rupturas de unidad procesal en razón de los allanamientos que se presentaron en distintas etapas. El expediente arribó a la Corte de manera virtual y, como en la digitalización del mismo no aparece la carpeta de primera instancia, se logró acceder a su contenido a través de SharePoint. 2 Así consta en la audiencia contenida en la carpeta de SharePoint «EXPEDIENTE

REMITIDO», subcarpeta «003 LinkVideoAudienciasPreliminares PDF». 3 Subcarpeta «005 EscritodeAcusación» Id. 4 Subcarpeta «06 1ActaAudVerificacionAllanamiento» Id. CUI 05001600000020210097601 Casacion 61774 DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA penas principales de 88 meses y 20 días de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo tiempo que la aflictiva de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

5. La defensa apeló la decisión en aras de lograr la prisión domiciliaria y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 31 de marzo de ese año, la confirmó”.

6. El defensor y el implicado interpusieron recurso de casación, pero solamente el último presentó la respectiva demanda.

7. En consecuencia, el Tribunal Superior, por auto del 2 de junio posterior, tras citar la providencia de esta Sala de Casación, del 2 de diciembre de 2008, radicado 30771, concedió el recurso «interpuesto por el acusado DARÍO (sic)

ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA».

LA DEMANDA El procesado asegura que su pretensión es conseguir la prisión domiciliaria, dado su grave estado de salud y asevera que, pese a que aceptó cargos, la realidad es que no participó en los hechos que se investigaron. 5 Subcarpeta «085SentenciaCondenatoriaDairoFonnegra» Id. 5 Carpeta «Segunda Instancia_CuademoPrincipal1», del expediente virtual digitalizado. CUI 05001600000020210097601 Casacion 61774 DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA En seguida, invoca la causal segunda de casacion y afirma que se violó en forma indirecta la ley sustancial porque la judicatura recayó en un falso juicio de convicción al negarle la prisión domiciliaria por dos razones: En primer lugar (pretensión principal), porque,

contrario a lo aducido en las instancias, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal. Aclara que requiere atención médica prioritaria «con especialistas en medicina interna, cardiología, cirugía general, hematooncología y urología». En segundo término (pretensión subsidiaria), porque es padre cabeza de hogar y tiene una residencia estable donde vive con su compañera permanente e hijos, siendo él quien aporta para la manutención de todos.

CONSIDERACIONES

1. La Ley 906 de 2004 prevé que para dar curso a una demanda de casación es imperioso que se satisfagan unas exigencias mínimas que le permitan a la Corte enterarse de las falencias ostensibles en las que recayó la judicatura, su relevancia en el sentido de la decisión, el derecho o la garantía desconocidos con la providencia que se discute y/o el tema que se hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y, obviamente, resolver el caso concreto. En ese orden, tal como lo dispone el artículo 184, no serán admitidos los libelos en los que el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle los CUI 05001600000020210097601

Casacion 61774 DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se requiere del fallo para cumplir algunas de las finalidades del medio extraordinario.

2. Tal como lo preceptúa el canon 182 ibidem: «Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si

fueren abogados en ejercicio» (subraya la Sala). De allí que, para acudir a esta sede, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso, esto es, ser parte o interviniente, con interés, y ser abogado en ejercicio. Sobre el tema, la Sala, en CSJ AP941-2021, rad. 54364, puntualizó: La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.7 La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(...) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios

podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. 7 [cita inserta en texto trascrito] CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad.

22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771. 8 [cita inserta en texto trascrito] Ibidem.

CUI 05001600000020210097601 Casacion 61774 DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.

3. Es que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la presentación de la demanda respectiva esté expresamente reservada para los profesionales del derecho en ejercicio, en razón a los especiales conocimientos jurídicos que se requieren para estructurar el juicio lógicoargumentativo respecto de la legalidad de la sentencia, de modo que el libelo satisfaga los presupuestos de claridad y debida sustentación.

4. En el presente asunto, se advierte que DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA, a pesar de ostentar legitimidad en la

causa para acudir a esta sede, pues es procesado y en su contra se emitió sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, carece de legitimidad procesal.

5. En efecto, además de que FONNEGRA ARBOLEDA no hizo mención alguna a su condición de abogado y en el escrito de acusación se indicó «grado de instrucción primaria», una vez verificada la página web del Registro Nacional de Abogados”, se evidencia que no la ostenta. 9 https:/ /sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, consultada el 20 de marzo de 2024 a las 10:46 a.m.

CUI 05001600000020210097601 Casacion 61774

DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA

6. Por consiguiente, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito presentado y tampoco, tal como se desprende del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, está facultada para superar esa clase de deficiencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación, la demanda presentada por DAIRO ALBERTO FONNEGRA

ARBOLEDA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN CUI 05001600000020210097601

Casacion 61774

DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

10 CUI 05001600000020210097601 Casacion 61774

DAIRO ALBERTO FONNEGRA ARBOLEDA R de?

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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