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CSJ - AP3709-2024(61796)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3709-2024(61796)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3709-2024 Radicación No. 61796 (Acta No. 162) San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala evalúa la demanda de casación presentada por el defensor de JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ y JUAN CARLOS DÍAZ PORRAS, condenados en ambas instancias por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, para establecer si reúne los requisitos de admisibilidad. HECHOS El 27 de enero de 2017, María Estela Ortega recibió una llamada de JUAN CARLOS DÍAZ PORRAS (recluido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá), quien, tras identificarse como su sobrino CUI: 415516000579201700400 Casacion 61796 JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro. “Javier”, le dijo que habia sido capturado por la Policia Nacional y le pidió dinero para entregar a los uniformados a efectos de que lo liberaran. La exigencia fue confirmada por otro individuo que aseguró pertenecer a dicha institución. Consecuentemente, la nombrada, a través de la empresa Efecty, envió un total de $17.500.000 a Viviana Paola Beltrán Castillo, hermana de JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ, también detenido en ese centro de reclusión.

Sin embargo, como las exigencias continuaron, María Estela informó a las autoridades de lo sucedido y, en un operativo llevado a cabo el 1 de febrero siguiente en un centro comercial de Pitalito, se dio captura a José Libardo Meneses Rojas cuando recibía de aquélla otra suma de dinero. Aquél aseguró que acudió a recoger ese capital por solicitud de Andrés Felipe Liscano, quien a su vez informó sobre la dinámica con la cual operaba ese esquema extorsivo, señalando que DÍAZ PORRAS «era el master del patio y dueño del teléfono desde donde (sic) se hacían las llamadas... la persona quien contacta a la víctimas», mientras que CASTILLO ORTIZ fue quien contactó a «su hermana Viviana Paola Beltrán Castillo... para que recogiera los dineros». Igual exigencia, y con la misma modalidad, se hizo contra Alfonso Muñoz Serrato, quien el 10 de febrero de 2017 transfirió a Viviana Paola Beltrán Castillo $4.000.000.

CUI: 415516000579201700400

Casacion 61796

JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro.

ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo de 2018, en audiencia dirigida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva, la Fiscalía imputó a JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ los delitos de extorsión agravada (arts. 244 y 245, n. 8°) y concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2)1. Lo propio hizo respecto de JUAN CARLOS DÍAZ PORRAS el 20 de junio siguiente.

2. Radicado el escrito de acusación3, formulada ésta con la precisión de que el delito de extorsión lo es en concurso homogéneo y está agravado también por el numeral 9° del artículo 245 del Código Penal y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió la sentencia de 3 de diciembre de 2020, por la cual condenó a los nombrados por un delito de extorsión agravada (esto es, con supresión del concurso homogéneo) y concierto para delinquir agravado a las penas de 202 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 4225 salarios mínimos”.

3. Ese fallo fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 24 de enero de 2022, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la 1 Récord 12:30 y ss. 2 Récord 10:00 y ss. 3 Fs. 83 y ss. + Fs. 244 y ss.; récord 5:00 y ss. 5 Fs. 180 y ss., c. 2. 'Ul.: 415516000579201700400

Casación 61796 JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro. demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la sala.

LA DEMANDA

El demandante formula dos cargos, así:

1. Aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal.

Aduce que los hechos consignados en la acusación corresponden únicamente a la definición fáctica de la coautoría en el delito de extorsión y no dan cuenta de la

comisión del concierto para delinquir, pues nada dicen sobre «un complot con vocación de permanencia de los procesados». En el juicio, por su parte, únicamente quedó probado el «evento extorsivo... en el que fue víctima la señora Marí Estela Ortega... pues el otro hecho delictual extorsivo, el atinente en donde presuntamente fue afectado el señor Alfonso Muñoz Serrato, quedó sin demostrar», de manera que lo acreditado fue sólo «un típico caso de coautoría impropia, donde hubo una clara división de trabajo para extorsionar, bajo la modalidad de “tiita” a una sola víctima y no un acuerdo de voluntades con vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados». A pesar de lo anterior, las instancias emitieron condena también por el delito de concierto para delinquir agravado, lo cual no sólo comportó la aplicación indebida de la norma que 'Ul.: 415516000579201700400 Casación 61796 JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro. lo tipifica, sino también la violación de la prohibición de doble incriminación, pues «no se puede con fundamento en ese mismo evento criminal adecuar dos delitos». Por lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado, se absuelva a los acusados por el delito de concierto para delinquir agravado y se ajuste consecuentemente la pena.

2. Violación del debido proceso por ausencia de motivación de la dosificación punitiva.

Explica que el a quo, con la corroboración del superior, fijó la sanción para el delito base (el de extorsión agravada) en

un monto (196 meses y 24 días de prisión y multa de 4125 S.M.M.L.V.) mayor del mínimo previsto en la ley para esa infracción (192 meses de prisión y multa de 4000 S.M.M.L.V.). Tal decisión — la de apartarse de las penas mínimas señaladas en el tipo penal — ha debido, como lo tiene decantado la jurisprudencia, ser suficientemente motivada por el funcionario. Sin embargo, el despacho se limitó a realizar consideraciones genéricas y ambiguas sobre el daño causado, la intensidad del dolo y la necesidad de pena que, en últimas, simplemente replicaron los ingredientes normativos del delito y de las agravantes específicas deducidas contra los enjuiciados, de manera que «la ponderación fue deficitaria o incompleta en su carga argumentativa». 'Ul.: 415516000579201700400 Casación 61796

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Como tal proceder supone una violación del debido proceso sancionatorio, pide que se case parciamente el fallo y se fije la pena en el mínimo que corresponde al delito de extorsión agravada.

CONSIDERACIONES

1. La sala inadmitirá la demanda formulada por el defensor de CASTILLO ORTIZ y DÍAZ PORRAS, pues los argumentos allí presentados no acreditan la ocurrencia de los errores denunciados.

2. Quien censura la aplicación indebida de uno o más preceptos legales debe demostrar que las instancias cometieron un error de selección normativa. El ejercicio implica aceptar los hechos que dieron por probados — o lo que es igual, abstenerse de cualquier crítica probatoria — para

demostrar que a esos hechos, tal como se dieron por ciertos, no les son aplicables las normas que los falladores aplicaron. En este asunto, el tribunal tuvo por demostrado que «.. tanto Jefferson Stiven Castillo Ortiz como Juan Carlos Díaz Porras hacían parte de una organización criminal, compuesta igualmente por alias «Memín» -Andrés Felipe Lizcano-, Paola Bibiana Beltrán Castillo y José Libardo Menenses, detenidos y condenados por este mismo proceso... el grupo delincuencial en cita, desarrollaba sus actividades ilícitas al interior de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo», desde donde realizaban llamadas extorsivas bajo la modalidad del «tío o tiita», como lo ratificó María Stella Ortega, mediante la cual simulaban ante el afectado, por un lado ser un familiar en apuros 'Ul.: 415516000579201700400 Casación 61796 JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro. y por otro, pertenecer a la Policía Nacional, con la finalidad de obtener dinero a cambio de evitar la presunta judicialización del detenido, conductas que realizaban prevalidos de sus celulares, que además utilizaban para la venta de minutos (-) ... fueron varias las víctimas del grupo criminal en cita y en esa medida, su permanencia en el tiempo, para realizar acciones extorsivas indeterminadas, no empece, como lo expuso la investigadora Ángela Carolina Patiño Manrique, dado que los afectados no suministraban datos de ubicación en las empresas de mensajería, no era posible localizarlos o cuando ello ocurría, eludían comparecer a testimoniar en las audiencias, como sucedió en el presente asunto con Alfonso Muñoz Serrato, natural de la Plata (Huila),

departamento este donde principalmente tuvieron lugar los hechos. Sumado a lo anterior, no sólo se demostró la existencia del acuerdo entre varias personas para realizar indistintas extorsiones, sino que la finalidad con la que se estipuló la asociación delincuencial, se concretó en algunos casos particulares, en la medida que recibieron las sumas de dinero solicitadas a los perjudicados, a través de Bibiana Paola Beltrán Castillo, quien como quedó probado mediante el registro visitor, ingresó varias veces al patio 4 de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo», donde se encontraba su hermano Jefferson Stiven Castillo Ortiz, recluido específicamente allí. (-) Organización de internos configurada con evidente vocación de permanencia en el tiempo, cuya finalidad era la comisión de delitos indeterminados pero determinables — extorsiones-, para obtener provecho económico de las víctimas Así las cosas, correspondía acreditar al censor, ya que encausó la queja por la vía de la causal primera, que esos hechos no se subsumen en la descripción típica del delito de concierto para delinquir agravado. Pero no sólo se abstuvo de emprender tal labor, sino que, en todo caso, tal esfuerzo sería inane: teniendo por cierto que el tribunal declaró que los acusados integraron una organización con vocación de permanencia estatuida por varias personas para cometer 'Ul.: 415516000579201700400 Casación 61796 JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro. delitos de extorsión, es evidente que ellos sí actualizan ese

ilícito. En realidad, la queja del actor — así la haya formulado con invocación formal de la causal primera — tiene alcance y sentido diversos: lo que sustancialmente censura es la violación del principio de congruencia (derivada de que en la acusación no se hizo ninguna imputación fáctica correspondiente al delito contra la seguridad pública), o bien, el quebrantamiento del debido proceso en su arista de prohibición de doble incriminación (bajo el supuesto de que un mismo hecho se calificó simultáneamente como extorsión y como concierto para delinquir). Pero al margen de las deficiencias técnicas que ello entraña — pues se trata de reproches incompatibles, que ha debido presentar con autonomía y por la vía de la causal segunda — sucede que ninguno de esos dos vicios se evidencia en el fallo impugnado. En cuanto a lo primero, porque la Fiscalía sí incluyó los supuestos fácticos del concierto para delinquir en la acusación. Así se desprende de la simple lectura de esa pieza (que fue verbalizada sin cambios en la audiencia correspondiente): «.. JUAN CARLOS DÍAZ PORRAS... (era) la persona que, encontrándose en el patio 4, pasillo 16, de la cárcel “Modelo” de Bogotá, era el máster del patio y dueño del teléfono desde donde (sic) se hacían las llamadas extorsivas, era la persona quien contactaba a las víctimas y se hacía pasar como el sobrino que tenía la policía capturado... JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ... se encargaba de contactar a su hermana Viviana Paola

Beltrán Castillo (hoy ya condenada...) para que recogiera los dineros productos (sic) de las extorsiones». 'Ul.: 415516000579201700400 Casación 61796

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Claro, pues, que allí están definidas las bases fácticas del concierto para delinquir agravado, pues se da cuenta de la existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas, constituida con el fin de cometer delitos de extorsión - incluso con una definición de cuáles eran sus funciones, no en relación con un delito específico, sino en términos generales -, de manera por demás coincidente con lo comunicado en las respectivas formulaciones de imputación. En cuanto a lo segundo, porque, contrario a lo aseverado en la demanda, los supuestos fácticos del delito contra la seguridad pública no son los mismos a partir de los cuales se dio por cierto el de extorsión agravada, de manera que no se configuró la aducida violación de la prohibición de doble incriminación. Mientras el primero de esos comportamientos, según acaba de verse, se imputó porque los acusados se concertaron para cometer «extorsiones» desde la cárcel “La Modelo” de Bogotá, el punible contra el patrimonio se les atribuyó porque «... María Estela Ortega..f.ue contactada telefónicamente el día 24 de enero de 2017 por unas personas... quienes decían ser miembros de la policía nacional y tenían detenido a su sobrino Javier... y para no judicializarlo le hicieron consignar... por medio de la empresa de giros Efecty diecisiete millones quinientos mil pesos a nombre de Viviana Paola Beltrán Castillo...».

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A su vez, y acorde con lo sentado en esa pieza, en el fallo impugnado el delito de extorsión agravada se afirmó perfeccionado así: «Ahora, en tomo a la extorsión, relacionadas las pruebas ingresadas al contradictorio, se verifica sin duda alguna, que el 24 de enero de 2017, la señora María Stella Ortega recibió una llamada de una persona que se refirió a ella como «tiita, por lo que convencida que se trataba de su sobrino Javier dada la similitud de la voz, aceptó el contacto con él y accedió a seguir atendiendo sus requerimientos. Igualmente se estableció, que en una segunda llamada efectuada el 27 de ese mes y año, el sujeto que se refirió ala víctima como «tiita» le solicitó la suma de $20.000.000 de pesos a cambio de evitar su judicialización, toda vez que según adujo, fue hallado por miembros de la Policía Nacional en poder de un arma de fuego disparada y con la que resultó muerta una persona, información y petición corroboradas por un segundo individuo que afirmó ser miembro de la fuerza pública. Se demostró también, que en la misma calenda y al día siguiente, es decir, el 28 de enero de 2017, la víctima efectuó varios giros, por medio de la empresa de mensajería “Efecty”, a nombre de Bibiana Paola Beltrán Castillo atendiendo las instrucciones dadas por el supuesto policial, para un total de $18.000.000. Bajo ese contexto, emerge patente que

dicho comportamiento se adecúa a la hipótesis consagrada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, pues, María Stella Ortega fue forzada a pagar $18.000.000 de pesos, en beneficio de un tercero, a cambio de que no privaran de la libertad al sobrino “Javier”, constreñimiento que logró doblegar su voluntad y que la llevó a acceder al dinero urgente que necesitaba éste para evitar su captura por la policía...». Esa conducta no es la misma que el tribunal tuvo por base del delito de concierto para delinquir, el cual se hizo consistir, conforme quedó reseñado líneas arriba, en que los procesados «hacían parte de una organización criminal, compuesta igualmente por alias «Memín» -Andrés Felipe Lizcano-, Paola Bibiana Beltrán Castillo y José Libardo Menenses... con evidente vocación de permanencia en el tiempo, cuya finalidad era la comisión de delitos 10 'Ul.: 415516000579201700400 Casación 61796 JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro. indeterminados pero determinables -extorsiones-, para obtener provecho económico de las víctimas». Evidente, pues, que el reproche del actor no tiene fundamento atendible y, por ende, que no puede ser admitido para su estudio de fondo. Y desde luego, si lo que el censor pretendía demostrar es que el ad quem se equivocó al dar por probadas las premisas fácticas del delito de concierto para delinquir, ha debido acreditar, siguiendo los parámetros de la causal tercera de casación, que a esa conclusión llegó como

consecuencia de uno o más errores de hecho o de derecho. No hay en la demanda ninguna aproximación en ese sentido.

3. Tampoco lo expuesto en el segundo cargo resulta suficiente para motivar el examen sustancial del recurso.

La Sala admite con el defensor que el debido proceso probatorio exige de los funcionarios judiciales la exposición clara y suficiente de los motivos de todo orden que determinan la fijación de la pena. Esa obligación no tiene, como es obvio, mayores implicaciones cuando imponen la mínima legalmente posible, pero adquiere especial importancia cuando resuelven apartarse del monto menor fijado por el legislador y cifrarla en uno mayor. Así lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia: «En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala rechazó enérgicamente la práctica judicial consistente en 11 'Ul.: 415516000579201700400 Casación 61796 JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro. individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En dicha oportunidad clarificó que los jueces carecen de discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a imponer. Ello, por cuanto existen parámetros legales para individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3° CP), los cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4° del CP. La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios, sin la debida articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la

individualización de la sanción penal. Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado ajeno al texto). () Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivacion del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso. Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentapror qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado.

Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos. La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cudlitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explicita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3% y 4° idem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una 12 'Ul.: 415516000579201700400 Casación 61796 JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ. Otro. motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular®. Sin perjuicio de ello, la revisión del fallo de primer grado descarta que un defecto motivacional de esa índole se haya configurado en este asunto. El a quo justificó la mayor pena impuesta a los acusados así: «Conforme lo normado en el artículo 61 ídem, como quiera que no fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad... la pena se sitúa en el cuarto mínimo, por tanto, puede ir de 192 meses, multa de 4000 smims a 240 meses de prisión y multa de 5250 smlmv.

De acuerdo con los factores para individualizar la pena contemplados en el artículo 61 del código penal, a saber, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y función que debe cumplir en el caso concreto, se tiene: La gravedad de las conductas se evidencia en consideración a que los autores del ilícito, pese a encontrarse detenidos en un centro carcelario, decidieron continuar ejerciendo actividades contrarias a derecho al interior del mismo, generando zozobra en la comunidad. El daño real causado se evidencia en la forma en que los procesados lograron obtener el provecho ilícito y atentar contra el patrimonio de la víctima, obteniendo en un lapso de dos días la suma aproximada de 18.000.000 de pesos. La intensidad del dolo se acredita en los mecanismos y logística empleada para quebrantar la voluntad de la víctima, destacándose el acudir de forma ruin a supuestas desgracias de familiares cercanos a la víctima para generar en ésta zozobra y angustia... En este asunto... la pena debe cumplir el fin de prevención general... (así como) el fin de prevención especial, para que en cumplimiento de la ejecución de la pena, los procesados reflexionen sobre su proceder delictivo y los valores fundamentales que sustentan a la sociedad...» . 5 CSJ SP, 15 jun. 2022, rad. 61499. 13

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Visto lo anterior, y aunque es verdad que los

argumentos relacionados con la gravedad de la conducta y los fines de la pena aparecen más bien inanes y constituyen poco más que la reiteración de los preceptos legales que los consagran, de ninguna manera puede sostenerse que el incremento punitivo fue inmotivado o insuficiente por no atender a las particularidades del caso. El juzgador tuvo en cuenta, a esos efectos, el daño real causado con la conducta a partir del monto de la exacción efectuada a la víctima y el breve lapso en que se materializó, así como la intensidad del dolo, comprendida desde la concreta forma en que se llevó a cabo la conducta extorsiva en este proceso y el tipo de constreñimiento desplegado con tal fin. El dislate denunciado, por ende, está objetivamente descartado.

4. Como además la Sala no advierte situaciones que hagan necesario el examen oficioso del asunto, la demanda, de acuerdo con lo anticipado, será inadmitida.

5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. NO ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el

defensor de JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ y JUAN

CARLOS DÍAZ PORRAS.

Segundo. Contra esta providencia puede promoverse el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

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FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro

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CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

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