CSJ - AP3710-2022(61946)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3710-2022(61946)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3710-2022 Radicación 61946 Acta 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa misma ciudad por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.
HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que en la mañana del 16 de febrero de 2012 JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ, de manera subrepticia, instaló su
teléfono móvil en la parte trasera del sanitario del baño de la vivienda ubicada en la carrera 11 No 53-14 Sur del barrio CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ Tunjuelito, con el propósito de grabar la intimidad de sus primas menores de edad H.A.R.G. y G.D.R.G., de 15 y 10 años, respectivamente, en los momentos en que se aseaban sin sus prendas de vestir. El aparato fue detectado por G.D.R.G. al correr la cortina de la ducha en la que se bañaba,
quien de inmediato le informó a su progenitora Martha Patricia García Forero, quien, con la ayuda de su prima Andrea Carolina Ramírez García, logró acceder al contenido grabado y observó la cara de QUITIÁN GONZÁLEZ mientras instalaba el teléfono móvil, así como imágenes de la zona pélvica de la menor G.D.R.G.
ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de julio de 2019 el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años. Le impuso como pena principal 13 años y 4 meses de prisión y multa de 200 SMMLV. Como accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2019. La demanda de casación, interpuesta directamente por el acusado, fue inadmitida por falta de legitimación procesal el 12 de mayo de 2021 (AP1828-2021). 2 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión.
LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a que “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Inicialmente, afirmó el demandante que su defendido debió acudir a la Defensoría del Pueblo al no contar con recursos económicos para contratar un abogado y, durante el proceso, le asignaron varios abogados. Agregó que estos profesionales del derecho no realizaron una defensa adecuada y, ante las insistentes quejas que por este motivo presentó QUITIÁN GONZÁLEZ, tomaron represalias en su contra entre las que se encuentra el no haber solicitado las pruebas referidas por el investigador de la misma entidad Isidro Peralta Pinzón, las que, en su opinión, permitían que fuera absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. Indicó el apoderado, igualmente, que en la queja presentada por QUITIÁN GONZÁLEZ el 6 de febrero de 2018, dirigida al Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera, le reiteró: (i) que el abogado Anderson García en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de febrero de 2016 no solicitó la totalidad de las pruebas requeridas para 3 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ su defensa, y “ocultó” las relacionadas con los testimonios de
la psicóloga de la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito Nidia Patricia Duque y la de la amiga de la progenitora del acusado Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo, así como prueba documental en la que la Fiscalía informó que Jorge Romero –progenitor de las menores H.A.R.G y G.D.R.G. y denunciante en el presente caso—, tenía dos procesos vigentes por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; (ii) que ante el actuar “discriminatorio e ilegal” de los abogados de la defensoría “García, Gil y Villamil”, fue asignado a su caso el abogado Carlos Garnica Vargas, quien además de exigirle dinero a cambio de su defensa, se negó reiteradamente a solicitar las pruebas relacionadas por el investigador Isidro Peralta Pinzón, como también a permitir que él atestiguara en el juicio; (iii) que con estas pruebas demostraría que colocó el teléfono celular en el baño con el único propósito de obtener la evidencia sobre los abusos sexuales a los que sometía Jorge Romero a sus hijas menores de edad, respecto de los que sospechaban él y su familia desde tiempo atrás, y (iv) que Carlos Garnica Vargas y el señor Cárdenas, también funcionario de la defensoría, no sólo cuestionaron sus apreciaciones sobre la forma en que debía ser defendido, sino que “se dedicaron a criticarme y a señalarme de ser culpable”. También manifestó, que en la audiencia del juicio oral celebrada el 21 de marzo de 2018 el juez de primera instancia no sólo se refirió a la queja presentada por QUITIÁN
GONZÁLEZ ante el Defensor del Pueblo, sino que, además, dejó constancia sobre algunos apartes de la comunicación 4 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ que le envió al abogado Carlos Garnica Vargas el 7 de febrero de ese mismo año, en los que su defendido mostró inconformidad por todo lo actuado dentro del proceso, le reclamó a su antiguo abogado por no haber solicitado la nulidad y le enrostró que lo había inducido a cometer errores, “a fin de continuar con el macabro plan de ocultar las pruebas con el agravante de desistir de mis testigos pisoteando mis derechos y de paso los de mi familia que han tenido que soportar a mi lado esta tortura psicológica y como resultado del despiadado proceder de la Defensoría Pública me van a condenar a prisión por un delito que no cometí”.1 Al ser requerido por el Juez, según dijo el demandante, Carlos Garnica Vargas se limitó a manifestar que las comunicaciones enviadas por QUITIÁN GONZÁLEZ fueron analizadas por su jefe y como resultado se concluyó que “todo lo que este señor dice es absolutamente falso. Le recalcaba y a los cuadros directivos de la Unidad octava, que eso es un refrito”.2 En su opinión, las manifestaciones de Garnica Vargas son despóticas y repulsivas, y demuestran la animadversión de la Defensoría del Pueblo hacia QUITIÁN
GONZÁLEZ, como también permiten afirmar que su defendido fue condenado: “sin dar alcance a los pilares constitucionales de legalidad, dignidad humana, contradicción, lealtad procesal, buena fe e igualdad , por ende, no se materializó el derecho al acceso a la justicia y de defensa técnica.”3 1 Archivo magnético 002 Revisión, folio 15. 2 Archivo magnético 002 Revisión, folio 17. 3 Archivo magnético 002 Revisión, folio 17. 5 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ Luego de transcribir parte del análisis realizado por el juez de primera instancia para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, el demandante indicó que las pruebas sobrevinientes ostentan la capacidad para contrarrestar las conclusiones a las que llegó el fallador, pues demuestran que la intención de QUITIÁN GONZÁLEZ, al colocar el dispositivo telefónico en el baño, no era otra distinta que la de obtener pruebas para poder denunciar el abuso sexual al que eran sometidas las menores H.A.R.G y G.D.R.G. por parte de su progenitor Jorge Romero. Señaló el demandante que la primera de las pruebas sobrevinientes es la entrevista que hizo Isidro Peralta a la psicóloga Nidia Patricia Duque Oliva el 28 de agosto de 2015, documento al que, según dijo, su defendido no pudo acceder sino hasta el 17 de mayo de 2022 en razón a que fue ocultado
por los abogados de la Defensoría del Pueblo. A continuación, procedió a transcribirla.4 La segunda, corresponde con la declaración extraprocesal rendida por Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo ante el Notario 58 de Bogotá el 15 de junio de 2022, la que, igualmente, procedió a transcribir integralmente.5 Con fundamento en estos argumentos, solicitó a la Corte admitir la acción de revisión, ordenar que se acepten como pruebas la entrevista y la declaración extra procesal referidas –las que anexó a la demanda, junto con el poder, 4 Archivo magnético 002 Revisión, folios 20,21 y 22. 5 Archivo magnético 002 Revisión, folios 23. 6 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ las sentencias de primera y segunda instancia y las certificaciones sobre su ejecutoria—, así como también ordenar que se localice a la sicóloga Nidia Patricia Duque Oliva, y decretar su testimonio, así como los de Isidro Peralta Pinzón y Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo. Igualmente solicitó, que agotado el trámite se dejen sin valor las sentencias condenatorias dictadas en contra de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ordenando su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos taxativamente señalados en el
artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y tiene como finalidad remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. De conformidad con el artículo 194 del mismo estatuto procesal, el escrito por el que se promueve, además de determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, debe indicar claramente el delito que motivó la actuación procesal y su decisión, como también la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de las evidencias en que se fundamenta la petición. A este escrito, igualmente, es imprescindible acompañar copia o fotocopia 7 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ de la decisión de primera y segunda instancia, así como las respectivas constancias de ejecutoria. Dichas exigencias no son requisitos formales subsanables, en tanto que, para verificar la procedencia de la acción de revisión, es necesario llevar a cabo un examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, pues sólo así se puede establecer la existencia del nexo entre lo argumentado en la demanda y la causal o causales invocadas.
2. En el presente caso, la Sala advierte que el accionante determinó la actuación procesal, indicó el delito que motivó el proceso y su decisión, así como también anexó las sentencias de primera y segunda instancia con sus correspondientes constancias de ejecutoria. Igualmente,
señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, a que se refiere la causal invocada por el accionante, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: “Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho 8 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de
novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”.6
4. El demandante señaló como prueba nueva, no aportada ni conocida en el proceso, la entrevista llevada a cabo por el investigador de la Defensoría del Pueblo Isidro Peralta Pinzón a la psicóloga Nidia Patricia Duque Oliva el 28 de agosto de 2015, así como la declaración extra juicio realizada el 15 de junio del 2022 por Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo ante Notario Público. Afirmó que la primera de estas pruebas no fue conocida durante el juicio por el ocultamiento probatorio realizado por los defensores que atendieron a QUITIÁN GONZÁLEZ. Mientras que el testimonio de Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo no fue solicitado por el defensor que atendió la audiencia preparatoria, desacatando la 6 AP del 27 de marzo de 2000, radicado 15.822; AP5417 del 21 de septiembre de 2015, radicado 43.289; AP4172 del 15 de septiembre de 2021, radicado 556470 y AP850 del 4 de marzo de 2022, radicado 57292, entre otros.
9 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ solicitud que el hoy condenado le realizó en el sentido de
solicitar todas las pruebas que demostraban que el propósito buscado al colocar el dispositivo móvil en el baño, no era otro distinto que grabar los presuntos abusos sexuales que cometía Jorge Romero con sus hijas menores H.A.R.G y G.D.R.G., en los momentos en que ellas se duchaban antes de irse para el colegio. Aunque con estas afirmaciones el accionante al parecer pretende darle mayor fuerza a su argumentación, la Sala advierte que lo único que hace es tratar de revivir uno de los aspectos centrales objeto del análisis llevado a cabo por los por jueces de instancia, relacionado con la falta o inadecuada defensa técnica del acusado alegada por la defensa material al solicitar la nulidad de todo lo actuado, después de escuchar el sentido del fallo de primera instancia. En efecto, como se observa en los numerales 6.2.1. y 6.2.2 de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, la defensa material después de escuchar el sentido del fallo como condenatorio presentó dos memoriales solicitando la nulidad, cuando, según lo advirtió el juzgado, dicha solicitud no fue realizada por el acusado en ninguna de las audiencias del juicio. Sin embargo, al considerar el despacho que dicha actuación del acusado generó una “tensión entre el rigor de las formas y el derecho al ejercicio de la defensa material”, decidió analizar su petición. Después de un extenso y pormenorizado análisis de la actuación llevada a cabo por los 10 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ distintos defensores públicos que asistieron al acusado, el juzgado concluyó que éste siempre contó con una defensa técnica activa que permitió el respeto de sus derechos fundamentales. Además, que el acusado sólo manifestó su inconformidad con la defensa con posterioridad a haber escuchado el sentido del fallo como condenatorio, y realizó afirmaciones en contra de la Defensoría del Pueblo que no cuentan con sustento alguno. Así aparece escrito en la sentencia de primera instancia: “En este orden de ideas, como se ha puntualizado insistentemente, en todas y cada una de las actuaciones adelantadas dentro de la presente pesquisa, ha existido un acompañamiento por parte de profesionales adscritos a la defensoría, los cuales tuvieron durante el desarrollo de la diligencia una intervención activa; y que en algunas diligencias, además estuvieron acompañados por Quitián González; profesionales del derecho que, debe ser reiterativo este estrado judicial, solicitaron pruebas, contrainterrogaron a todas y cada uno de los testigos de cargo; decidieron, con la anuencia del encartado, renunciar a los medios de prueba decretados y, finalmente presentaron sus alegaciones finales; aspectos que, desde ningún punto de vista, permiten fundamentar una falta de defensa técnica y menos aún, la nulidad de una actuación procesal que se ha adelantado, no sólo de conformidad con los postulados legales, sino además, respetando los derechos fundamentales que le asisten a Jhonatan David Quitián González en su calidad de procesado. Y es que, no puede tampoco pasar por alto esta sede judicial que
el encartado, en ejercicio de su derecho material, pudo acudir en cualquiera de las diligencias y solicitar a este estrado el decreto de aquellas pruebas que consideraba importantes para mantener 11 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ intacta su presunción de inocencia, pero ello nunca sucedió, ni siquiera en desarrollo de la diligencia de juicio oral; pues por el contrario, hizo presencia en algunas y únicamente se limitó a observar el desarrollo de la misma, así como las intervenciones de su abogado defensor, sin mostrar la más mínima objeción. Además, no entiende este despacho porqué, si desde un principio se mostró inseguro con la asesoría que recibió por parte de los defensores públicos, no contrató los servicios de un abogado de confianza, como en efecto lo hizo en las audiencias preliminares, sino que, esperó a que la defensoría del pueblo lo representara hasta el final y, una vez evidenció que las pruebas arribada desvirtuaban su presunción de inocencia, decidió, se insiste, irse al traste contra la entidad, realizando señalamientos que en manera alguna se encuentran soportados.”7 Por su parte, el primer aspecto que analizó el Ad quem al resolver la apelación fue la solicitud de nulidad realizada tanto por la defensa técnica como material. Esta última, al sustentar su petición, argumentó que por animadversión sus anteriores abogados ocultaron pruebas que permitían desvirtuar su responsabilidad en los hechos por los que fue
condenado en primera instancia.
Así aparece escrito: “En primer lugar se ocupará la Sala de resolver nulidad pretendida por la defensa técnica y material, bien por ausencia de la misma y bien por una aparente animadversión de los profesionales del derecho que asistieron al acusado en las fases procesales que condujeron al “ocultamiento de pruebas” orientadas a desvirtuar 7 Archivo magnético 002 Revisión, folios 103 y 104.
12 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ su responsabilidad que permitieran mantener incólume la presunción de inocencia y que en últimas desembocó en la sentencia hoy opugnada. El análisis realizado permitió al Ad quem concluir que el acusado contó con la asistencia varios profesionales de la defensoría pública, motivado en distintas razones, como la terminación del contrato con la entidad de uno de ellos, la incompatibilidad del defensor y el acusado o la solicitud de cambio del profesional por parte de éste. El Tribunal estableció, igualmente, que no obstante estos cambios, no se vulneró su derecho a la defensa técnica, y lo único que demostró el acusado fue un desacuerdo con las labores adelantadas, lo que no configura la causal de nulidad.
Así quedó escrito: “De la lectura a la foliatura se evidencia que el acusado siempre ha estado asistido por la red de defensores públicos, a saber,
Alberto Isaac Cano Ramírez, Sabrina Cuningham Benítez, Anderson García, Martha Patricia Gil, Arturo Villamil Trujillo,
Carlos Garnica Vargas, Harold Herrera y Andrés Garzón Velandia, último de los cuales apeló la sentencia condenatoria. La variable designación de abogados se dio en relación por diversas causas: (i) terminación del contrato con la Defensoría del Pueblo, (ii)incompatibilidad entre el defensor y el acusado, (iii) solicitud de variación del profesional, situaciones últimas que incluso desembocaron en la interposición de una tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá por aparente violación del derecho de defensa. 13 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ Preciso es indicar que contrario a lo que arguye la defensa material, desde la génesis de las diligencias se ha procurado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública la garantía del derecho a la defensa y contradicción que le asiste a Jhonatan David Quitián González, ello conforme a las ordenes que dispuso a su red de investigadores para el recabo de evidencias que sirvieran de soporte para soportar su teoría del caso y la estrategia defensiva que se trazó, la cual si bien resultó infructuosa, no se equipara con el equívoco desenvolvimiento del papel que desempeñaron los citados abogados en las fases procesales. Aquí lo que se aprecia es que el opugnador, se limita simplemente a cuestionar la labor de sus defensores, resaltando un presunto encubrimiento probatorio ante la marcada animadversión de ellos hacia él por el aparente afán de aceptación de cargos; sin embargo
pasa por alto que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de la defensoría pública goza de total iniciativa pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, por ello con el mero desacuerdo con la estrategia asumida o porque los resultados del juicio hayan sido adversos no se puede sostener sin fundamento alguno que el derecho de defensa técnica ha sido quebrantado, pues “la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate”.8 Para la Sala, entonces, resulta claro que los jueces de instancia no sólo analizaron las objeciones realizadas por el acusado respecto de la vulneración de su derecho de defensa técnica, sino que, esencialmente, concluyeron que durante todo el proceso se garantizaron los derechos fundamentales 8 Archivo magnético 002 Revisión, folios 59 y 60. 14 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ a JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ, entre estos el derecho a la defensa. Por tal motivo, los argumentos planteados por el accionante sobre este tema son contrarios a la realidad procesal y completamente improcedentes en la acción de revisión que se pretende.
5. La primera prueba, señalada por el accionante como nueva, es la entrevista realizada por el investigador de la Defensoría del Pueblo Isidro Peralta Pinzón, el 28 de agosto
de 2015, a la psicóloga de la Comisaría Sexta de Tunjuelito Nidia Patricia Duque Oliva. En la transcripción que de la misma se hizo en la demanda y en la entrevista correspondiente, cuyo texto se anexó, se lee que Duque Oliva afirmó, que sobre las 11 de la mañana del 17 de febrero de 2012 se acercó a la Comisaría Isabel González para denunciar el presunto abuso sexual que venía realizando, durante los últimos dos años, Jorge Romero sobre sus dos hijas menores H.A.R.G, de 15 años, y G.D.R.G., de 10. Según le manifestó, ella vivía junto con sus tres hijos en una pieza de la casa de habitación de su tía Martha Patricia García, quien también lo hacía con sus dos hijas en la otra habitación del inmueble. En ese sitio, según afirmó, se quedaba de vez en cuando Jorge Romero esposo de su tía y padre de H.A.R.G. y G.D.R.G., y dormían todos en la misma cama. Afirmó, igualmente, que venía observando comportamientos “irregulares” entre la menor la G.D.R.G. y Jorge Romero tales como el sucedido cuando “en una oportunidad observó a la adolescente salir cubierta con solo una toalla, hacia el baño, y volvió a regresar hacia el cuarto 15 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ donde se encontraba el señor. El señor Romero minutos después subió el volumen del televisor y le pedía a la niña
traer papel higiénico, y que ella escuchó que la niña gritó qué era eso, que se fuera a bañar y el señor entró al baño y luego se fue para la calle.”9 También dijo que observó, en varias oportunidades, que Jorge Romero ingresaba al baño cuando sus hijas se estaban bañando. Según dijo, comentó la situación con sus hijos “y los mismos le dijeron que no se fuera a meter en problemas, pero decidieron que para poder denunciar tenían que tener pruebas y colocaron un celular de uno de sus hijos, no dijo quien, en el baño”.10 Luego señaló, la psicóloga Duque Oliva, que citó a los progenitores de las menores, y cinco días después comparecieron. En dicha entrevista, según relató, Jorge Romero negó maltratar a sus hijas, con quienes afirmó no convivir. Por su parte, la progenitora Marta Patricia García indicó que el papá saludaba a sus hijas besándolas en la boca, situación que no le gustaba a su hija G.D.R.G., pero que ella no venía “nada de malo”. Jorge Romero, igualmente, le manifestó que cuando se quedaba en la casa se desvestía en el cuarto y luego se acostaba, como también que se habían quedado todos en la misma cama “porque nos cogió el sueño y eso ha ocurrido por lo menos en dos ocasiones”. Finalmente, éste le manifestó que la denuncia que le formuló Isabel González era una retaliación ante la denuncia que él presentó contra su hijo Jhonatan, quien colocó un teléfono móvil en el 9 Archivo magnético 002 Revisión, folio 33. 10 Archivo magnético 002 Revisión, folio 21 y 32 a 35.
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ baño para filmar a sus hijas mientras se encontraban en el baño. La psicóloga indicó, igualmente, que Martha Patricia García le confirmó, en una nueva entrevista, que Jorge Romero había observado por la ventana del baño a su hija mayor Diana Paola García cuando ella se estaba bañando, hecho que sucedió cuando ella era niña, y aseveró que al verlo, “mi reacción fue golpearlo y le grité que respetara a la niña, y según mi hija se fue de la casa por este motivo y además porque yo le pegaba con lo que encontrara.”11 En el acta de entrevista, además, se indicó que la Comisaría realizó una acción correctiva en la que se resaltaron los compromisos que debía asumir la progenitora para colaborar en la investigación que con ocasión del traslado a la Fiscalía del caso, se llevaría a cabo para “confirmar o descartar el presunto abuso, o presuntos actos inadecuados abusivos, según sea el caso”, como también para que garantizar que sus hijas no tuvieran contacto con Jorge Romero, “ni permanezca en el lugar de vivienda, estudio o similares, donde se encuentren las niñas, y/o comunicación hasta tanto la Fiscalía General de la Nación se pronuncie frente al presunto abuso”. Igualmente, se indicó que las niñas fueron remitidas a medicina legal y a una institución adscrita al ICBF para realizar una valoración sicológica, como también se remitió a los padres a la Defensoría del Pueblo
con el fin de realizar un curso pedagógico sobre los derechos 11 Archivo magnético 002 Revisión, folio 33. 17 CUI 11001020400020220136100
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ de las niñas. Finalmente, la psicóloga, según el acta, aseveró no tener conocimiento del estado del proceso penal. Por su parte, la segunda prueba consiste en la declaración extra juicio realizada por Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo el 15 de junio del presente año ante el Notario Cincuenta y ocho (58) de Bogotá. En dicha declaración, según consta en la transcripción que se hizo en la demanda y en el documento anexado, ésta manifestó que entre las 7.30 y 8.00 de la mañana del día 15 de febrero de 2012 su amiga María Isabel González, progenitora de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ, le contó que Jorge Romero entraba al baño con sus hijas a “morbosearlas y tocarlas”, por lo que ella se preocupó y fue a la Alcaldía para preguntar sí podía poner una cámara en una habitación para grabar a “un señor que tocaba a sus hijas y me dijeron que no”. En las horas de la tarde, según declaró Rodríguez Carrillo, se encontró nuevamente con su amiga, quien al referirle que había ido a la alcaldía, se molestó “porque le daba miedo que le pasara algo a ella o a sus hijos”. Al día siguiente, sin embargo, según Rodríguez Carrillo su amiga le
contó que su hijo JHONATAN DAVID había puesto su teléfono en el baño para grabar a Jorge Romero, pero éste encontró el dispositivo y lo denunció ante la Fiscalía.12
6. Si bien la entrevista realizada a la psicóloga Nidia Patricia Duque Oliva no fue conocida en el proceso, ni esta compareció a rendir testimonio durante el juicio, como 12 Archivo magnético 002 Revisión, folio 23 y 36 y 37.
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JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ tampoco se tuvo conocimiento de la declaración extra juicio rendida por Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo, pues fue rendida en el 2022, la Sala advierte que los jueces de instancia sí analizaron la exculpación manifestada por el acusado y su defensor, relativa a que colocó el teléfono móvil para grabar en el baño con el fin de obtener pruebas sobre los abusos sexuales cometidos por Jorge Romero contra sus hijas. En efecto, el juez de primera instancia, después de analizar los testimonios de la menor G.D.R.G., Andrea Carolina Ramírez García, Jorge Antonio Romero Rivera,
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