CSJ - AP3710-2024(61932)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3710-2024(61932)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3710-2024 Radicación n.° 61932 (Acta n.° 162) San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 29 de marzo de 2022, por conducto de la cual, tras confirmar parcialmente la emitida el 14 de enero de ese año por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad -suprimió la causal de agravación-, declaró al acusado penalmente responsable del delito de homicidio simple.CUI 11001600002820200129201 Casación 61932
HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
2 HECHOS Los falladores de instancia dieron por probado que el 24 de mayo de 2020, aproximadamente a las 3:30 a.m., en la calle 66A # 98C-27 Sur, barrio Atalayas, localidad de Bosa de la capital del país, HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de Yohild Jasbleidy Martínez González, cuando llegaron al lugar
“Pedronel” y Daniel Alberto Avendaño Espinosa, último que le pidió una “pipa” a Martínez González y, como esta se la negó, se generó una disputa en medio de la cual RAMÍREZ GÓMEZ le propinó una puñalada a Avendaño Espinosa, quien, como consecuencia, falleció ese día.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 -numeral 41del Código Penal, cargo que no aceptó2.
2. El escrito de acusación, radicado el 14 de enero de 20213, se verbalizó el 11 de febrero siguiente, bajo la
1 Motivo fútil. 2 Páginas 36 y 37 del expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_Primera Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022120815781». 3 Páginas 53 a 58 Id.CUI 11001600002820200129201 Casación 61932 HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 3 dirección del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad4.
3. El aludido despacho presidió la audiencia preparatoria, realizada el 1° de marzo de 2021 5 y el juicio oral, que inició el 9 de agosto de ese año6 y terminó el 15 de
3. El aludido despacho presidió la audiencia preparatoria, realizada el 1° de marzo de 2021 5 y el juicio oral, que inició el 9 de agosto de ese año6 y terminó el 15 de diciembre ulterior con anuncio de sentido de fallo condenatorio7.
4. El juez dictó sentencia el 21 de febrero de 20228, en la que impuso a RAMÍREZ GÓMEZ la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 29 de marzo posterior, la modificó para condenar al acusado por homicidio simple9. En consecuencia, fijó las penas en 208 meses10.
6. El mismo abogado interpuso recurso de casación y un nuevo profesional lo sustentó.
4 Páginas 64 a 66 Id. 5 Páginas 70 a 74 Id. 6 Páginas 95 a 102 Id. 7 Páginas 114 y 115 Id. 8 Páginas 120 a 143 Id. 9 Consideró la judicatura que, además de que la Fiscalía no demostró la circunstancia de agravación, se acreditó que la conducta la desplegó el acusado ante la agresión verbal de la cual fue objeto Yohild Jasableidy por parte de la víctima 10 Páginas 5 a 20 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Segunda
verbal de la cual fue objeto Yohild Jasableidy por parte de la víctima 10 Páginas 5 a 20 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022120950054».CUI 11001600002820200129201 Casación 61932
HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
4 LA DEMANDA El censor identifica las partes y el proveído impugnado, sintetiza los hechos y la actuación procesal y postula dos cargos, aclarando, frente a la finalidad del medio extraordinario, que con el primero pretende el restablecimiento de la efectividad del derecho material y la garantía del orden jurídico, puesto que las pruebas, no concordantes ni coherentes, conducen a aplicar la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; con el segundo, busca el respeto de las garantías y la efectividad del debido proceso, la imparcialidad y la aplicación favorable de la ley.
Así sustenta los reparos: Primero Con apoyo en el «numeral 1 del Art. 181 de la Ley 906 de 2004» acusa la violación «indirecta», por error de hecho derivado de un falso raciocinio, con lo cual se infringió el canon 29 de la Constitución y se dejaron de aplicar los preceptos 7, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que el Tribunal valoró de manera inadecuada el testimonio de Yohild Jasbleidy Martínez González, lo que le impidió dar aplicación al principio de
Manifiesta que el Tribunal valoró de manera inadecuada el testimonio de Yohild Jasbleidy Martínez González, lo que le impidió dar aplicación al principio de presunción de inocencia, al paso que no «valoró la prueba testimonial escrita ni verbal que rindió la testigo YOHILD JASBLEIDY MARTINEZ GONZALEZ», en cuanto dio por ciertaCUI 11001600002820200129201 Casación 61932 HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 5 la responsabilidad penal del implicado solo con apoyo en «el testimonio de la única testigo ya mencionada». Luego de reproducir segmentos del fallo de segundo grado, relacionados con lo narrado por Martínez González en la entrevista y en el reconocimiento fotográfico, sostiene que, de haberse apreciado conjuntamente esa prueba «escrita y verbal», la conclusión sería que no hay claridad sobre la responsabilidad, pues ella no indicó que el agresor fuese el procesado, estaba embriagada y dijo que sobre la víctima se abalanzaron tanto el acusado como el “negro óscar”. Agrega que lo depuesto por la nombrada no coincide con lo verdaderamente sucedido, ya que cuando una persona agrede a otra lo primero que hace es salir corriendo, no caminando. Segundo Invocando el «numeral 1 del Art. 181 de la Ley 906 de 2004», delata la «violación indirecta» por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, por tergiversación de
caminando. Segundo Invocando el «numeral 1 del Art. 181 de la Ley 906 de 2004», delata la «violación indirecta» por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba, lo que vulneró los preceptos 380, 381 y 382 ejusdem. Refiere que al testimonio de Yohild Jasbleidy Martínez González se le dio un sentido contrario al que verdaderamente tiene, pues ella, tal cual lo plasmó el juez plural, hizo unas manifestaciones iniciales, sin embargo, en juicio aseveró no recordar lo dicho en esa ocasión y que jamás vio al acusado portar un cuchillo o con sangre. DeCUI 11001600002820200129201 Casación 61932 HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 6 manera que no hay certeza sobre la responsabilidad de su poderdante, ya que la declarante no observó el momento de la lesión y no pudo rememorar lo acontecido. Esa prueba es inconclusa y poco creíble. En ambos eventos, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y absuelva a su representado, lo que impone otorgarle la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda porque no satisface las exigencias mínimas para darle curso y tampoco advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar alguno de los fines del medio
extraordinario. Estas son las razones:
tampoco advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar alguno de los fines del medio extraordinario. Estas son las razones:
2. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en sostener que el recurso de casación no es una instancia adicional a las ordinarias. Por ende, es abiertamente desacertado utilizarlo para incorporar un escrito en el que se plasmen, simplemente, argumentos sin sentido o se lancen ataques carentes de estructura lógica y jurídica. Su naturaleza excepcional impone, a quien lo promueve, una doble carga argumentativa.
3. De un lado, acorde con las previsiones del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de 2004, debe expresar la finalidad que desea alcanzar, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de garantías, laCUI 11001600002820200129201
Casación 61932 HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 7 reparación de los agravios inferidos al sujeto que representa y la unificación de la jurisprudencia. Dicho requerimiento no se formaliza con parafrasear el contenido de esa disposición o mencionar principios de orden constitucional y legal presuntamente quebrantados. Para ese efecto, es preciso revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de las censuras donde se logrará la profundidad necesaria, cómo la garantía referida o el derecho indicado terminaron siendo efectivamente trasgredidos o desconocidos por razón de la ilegalidad de la sentencia
necesaria, cómo la garantía referida o el derecho indicado terminaron siendo efectivamente trasgredidos o desconocidos por razón de la ilegalidad de la sentencia impugnada; si se persigue la unificación de jurisprudencia, ha de enseñarse el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
4. De otra parte, proponer con aptitud los reproches y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Para ese propósito, debe identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo el motivo de procedencia bajo el cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las críticas, con plena observancia de los principios que rigen la casación y demostrar su trascendencia.CUI 11001600002820200129201
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5. La causal descrita en el numeral 1 del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a
5. La causal descrita en el numeral 1 del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso», es la denominada por la jurisprudencia violación directa de la ley sustancial, no la violación indirecta, como desacertadamente lo entendió el actor, en tanto esta se halla así prevista en el numeral 3 ejusdem: «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
6. Los errores de hecho son inherentes a la violación indirecta de la ley sustancial y tienen lugar, ya sea porque el juzgador recayó en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Cada uno tiene lugar en momentos distintos, por lo que resulta abiertamente equivocado y contrario a los principios de autonomía y no contradicción que, frente a un mismo contenido probatorio, se acuse al sentenciador de recaer en más de uno de ellos.
7. Así, el de existencia ocurre cuando el funcionario judicial ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error por omisión), o la presume sin que esté en la actuación (error por suposición); el de identidad acaece cuando, al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo que objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión de su contenido material, caso en el cual le corresponde al censor precisar si se trató de una
cuando, al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo que objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión de su contenido material, caso en el cual le corresponde al censor precisar si se trató de una adición, cercenamiento o tergiversación, y, el falso raciocinio, sobreviene en momento posterior, pues parte de la base deCUI 11001600002820200129201 Casación 61932 HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 9 que la aprehensión del contenido del elemento probatorio fue fiel y el desacierto reside en las deducciones realizadas, por lo que el memorialista ha de señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, d el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, para en seguida revelar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.
8. Para la idónea postulación de una censura por esas vías, se requiere relacionar las normas sustanciales trasgredidas y los elementos de conocimiento sobre los que recayó el desatino, así como revelar la trascendencia del mismo en la decisión, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.
mismo en la decisión, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.
9. En este caso, el demandante formuló dos cargos en los que acusó al Tribunal de incurrir en un falso juicio de identidad y en un falso raciocinio al valorar el testimonio de Yohild Jasbleidy Martínez González, sin embargo, olvidó por completo postular uno subsidiario del otro, pues, en ambos eventos, hizo recaer los presuntos yerros judiciales en el mismo contenido probatorio, proceder que lesiona los principios de autonomía y no contradicción, que rigen la casación.CUI 11001600002820200129201
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10. Adicional a ello, el discurso trasgrede los axiomas de sustentación suficiente y crítica vinculante. El libelista pasó inadvertido cumplir con las exigencias jurisprudenciales para una correcta censura por los caminos elegidos.
11. En el primer reparo, desaprobó al fallador por valorar inadecuadamente el testimonio de Yohild Jasbleidy Martínez González y, a la vez, porque no lo examinó, lo que resulta abiertamente discordante. De igual manera, olvidó especificar cuál fue el componente de la sana crítica ignorado por la judicatura y, aunque mencionó un enunciado, pretendiendo, tal vez, equipararlo a una máxima de la
especificar cuál fue el componente de la sana crítica ignorado por la judicatura y, aunque mencionó un enunciado, pretendiendo, tal vez, equipararlo a una máxima de la experiencia, lo cierto es que no acreditó cómo el mismo posee la universalidad y generalidad requeridas para ser así catalogado.
12. En la segunda censura, incumplió el deber de acreditar la efectiva tergiversación del medio de convicción y no hizo la comparación entre lo que objetivamente dice la prueba y lo que de ella extrajo el ad quem. Sus amonestaciones, carentes de sustento, ignoran el real contenido de la sentencia que discute, con lo cual violentó el principio de corrección material.
13. Con todo, el demandante pasó inadvertido que, como bien lo dejaron consignado los juzgadores, Yohild Jasbleidy Martínez González cambió en juicio segmentos de su versión, respecto de la brindada en la entrevista que rindió a los investigadores, última que le fue puesta de presente porCUI 11001600002820200129201
Casación 61932 HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 11 la Fiscalía para refrescar memoria. Sin embargo, el a quo insistió11 en que ello, en modo alguno, se puede equiparar a una retractación, puesto que las explicaciones que en la vista pública dio en punto de esa variación no hicieron cosa distinta que determinar su credibilidad.
14. Por su parte, el juez colegiado, tras valorar el
una retractación, puesto que las explicaciones que en la vista pública dio en punto de esa variación no hicieron cosa distinta que determinar su credibilidad.
14. Por su parte, el juez colegiado, tras valorar el contenido íntegro de esa prueba, encontró que Yohild Jasbleidy Martínez González fue contundente en atribuir a HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ la agresión que causó la muerte ese 24 de mayo de 2020 a Daniel Alberto Avendaño Espinosa.
Sostuvo que ella, tanto en la entrevista como en el acta de reconocimiento fotográfico, afirmó que el implicado lo hirió con un cuchillo y, aunque en el juicio trató de «matizar la incriminación y de decir que lo que le propinó fue un puñetazo»12, ello obedeció, quizás, a las consecuencias de su inicial declaración respecto del acusado, a quien conoce de hace años y respeta por los consejos que le ha dado, pero, lo cierto es que siempre señaló que «el único agresor fue el procesado»13.
15. Es más, el ad quem puntualizó que la testigo en comento fue clara en afirmar que, luego de que el incriminado le causara le lesión a la víctima, «escuchó de parte de esta una expresión que es compatible con dicha incriminación: “este marica me chuzó”». No dijo “este marica me dio un puñetazo”»14, de donde concluyó la colegiatura que
11 Páginas 13, 14 y 15 del fallo de primera instancia.
incriminación: “este marica me chuzó”». No dijo “este marica me dio un puñetazo”»14, de donde concluyó la colegiatura que
11 Páginas 13, 14 y 15 del fallo de primera instancia. 12 Página 9 del fallo de segunda instancia. 13 Id. 14 Id.CUI 11001600002820200129201 Casación 61932 HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 12 aquella quiso referirse a que lo hirió con un arma blanca y no con un simple golpe, cuestión que resulta concurrente con el resultado del informe de necropsia médico legal, según el cual … “la muerte se explica de manera violenta (…) como consecuencia de herida por arma de mecanismo cortopunzante en la región clavicular izquierda con sección de la vena subclavia, herida transfixiante en pulmón izquierdo y herida penetrante en la aurícula izquierda con el consiguiente hemotórax y hemopericardio que lo llevó a la muerte”. Además, precisa como causa de la muerte “Herida por arma cortopunzante” y la manera de muerte “Violenta, homicidio”15.
16. Para la Corte, las reflexiones del Tribunal, por cierto, bien distintas a las que insinuó el demandante, no resultan contrarias a la sana crítica.
17. En consecuencia, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante
con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014 16, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
15 Páginas 7 y 8 Id. 16 Radicado 42597.CUI 11001600002820200129201 Casación 61932 HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 13 contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001600002820200129201
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