CSJ - AP3711-2019(55568)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3711-2019(55568)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3711-2019 Radicación N° 55568 (Aprobado Acta No.212) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia promovida por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), quien manifestó no tener competencia para conocer del juzgamiento de Mario Hernán Montaño Vélez , procesado por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero en la actuación 050016000358201700063, la cual también se adelanta contra Rigoberto Arango González, Óscar Alejandro Vanegas Mejía, Freyden de Jesús Mejía Rojas, Juan Carlos Vélez, Henry Nelson García Carmona y Fabio Alexander Arredondo Vasco, sino fuera porque se advierte improcedente la formulación del mencionado incidente.Definición de competencia No. 55568 Mario Hernán Montaño Vélez y otros 2 ANTECEDENTES 1.- El 7 de marzo de 2019, 1 el delegado del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación contra Mario Hernán Montaño Vélez, Rigoberto Arango González, Óscar Alejandro Vanegas Mejía, Freyden de Jesús Mejía Rojas, Juan Carlos Vélez, Henry Nelson García Carmona y
Mario Hernán Montaño Vélez, Rigoberto Arango González, Óscar Alejandro Vanegas Mejía, Freyden de Jesús Mejía Rojas, Juan Carlos Vélez, Henry Nelson García Carmona y Fabio Alexander Arredondo Vasco, como autores de las conductas punibles de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero, de conformidad con los artículos 331 y 338 del Código Penal, respectivamente. El fundamento fáctico dado a conocer consistió en lo siguiente: En el mes de diciembre del año 2016, el representante legal de la Sociedad AGROINDUSTRIAS CIMA S. A. S. por intermedio de su apoderado, elevó queja por la ilícita actividad minera que venían desarrollando personas indeterminadas, en el área del contrato de concesión minera para exploración y explotación de carbón térmico en los municipios de Angelopolis y Amagá registrados bajo la placa Db8-142 (MINA LA TOPACIO) de la que es titular la compañía que representan; y frente a la que desde el año 2011 vienen interponiendo diversos amparos administrativos para el control por parte de las autoridades municipales, mineras o ambientales; al verse afectados por la actividad ilegal. Allegadas las diligencias a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Antioquia, se realiza programa metodológico y se dan tareas a policía
ilegal. Allegadas las diligencias a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Antioquia, se realiza programa metodológico y se dan tareas a policía judicial, quienes acompañados de funcionarios de CORANTIOQUIA verifican lo denunciado presentando los respectivos informes de investigador de campo, encontrando como perturbadores a las minas:
1 Folios. 51 y ss ibídem.Definición de competencia No. 55568 Mario Hernán Montaño Vélez y otros 3 - LA CAROLINA de responsabilidad de los señores
RIGOBERTO ARANGO GONZÁLEZ, ÓSCAR ALEJANDRO
VANEGAS MEJÍA, FREYDEN DE JESÚS MEJÍA ROJAS y JUAN CARLOS VÉLEZ; - LA MONTAÑA de responsabilidad del señor MARIO HERNÁN MONTAÑO VÉLEZ y –CARBONES FAGER S. A. S. de responsabilidad de los señores HENRY NELSON GARCÍA
CARMONA y FABIO ALEXANDER ARREDONDO VASCO.
Ninguna de estas minas cuenta con título minero, ni permisos ambientales y mineros para la actividad de explotación subterránea de carbón; utilizando medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales, conforme registro fotográfico; afectando el suelo, el subsuelo, el agua, poniendo en peligro la salud humana; que aplicados los criterios de valoración de la afectación fueron calificados como SEVEROS conforme el informe técnico de infracciones ambientales, por
en peligro la salud humana; que aplicados los criterios de valoración de la afectación fueron calificados como SEVEROS conforme el informe técnico de infracciones ambientales, por lo que debió imponérseles medida preventiva de suspensión de actividades. 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), cuyo titular, en la audiencia programada para formular acusación, manifestó carecer de competencia para adelantar puntualmente el juzgamiento de Mario Hernán Montaño Vélez, en vista de que la mima «La Montaña», de la cual éste es responsable, se encuentra ubicada en el municipio de Angelópolis, el cual hace parte de un Distrito Judicial diferente, esto es, Medellín. En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONESDefinición de competencia No. 55568 Mario Hernán Montaño Vélez y otros 4 1.- De manera inicial debe decirse que, si bien, la controversia que concita la atención de la Sala involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, lo cual, prima facie, haría radicar la competencia en la Corte Suprema de Justicia, se advierte que el procedimiento utilizado para dirimirla resulta equivocado, conforme pasa a explicarse. 2.- El incidente de definición de competencia, previsto
facie, haría radicar la competencia en la Corte Suprema de Justicia, se advierte que el procedimiento utilizado para dirimirla resulta equivocado, conforme pasa a explicarse. 2.- El incidente de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, constituye un mecanismo que permite determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes. Dicha figura se diferencia del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra los eventos en que no se conservará la unidad procesal. Recuérdese que en virtud del artículo 50 ibídem «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes»; sin embargo, también consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente»; en concordancia, el numeral 4 del artículo 51 ibídem establece como evento para ordenar la conexidad que «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de
los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».Definición de competencia No. 55568 Mario Hernán Montaño Vélez y otros 5 3.- En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía viene adelantando por una misma cuerda procesal, la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles previamente enunciadas; no obstante, el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) rehusó el conocimiento del proceso «al menos frente a una de las sociedades de hecho, que parece son de las que se trata el día de hoy, concretamente la actuación que está a cargo del señor Montaño Vélez este despacho carece de competencia [porque] la mina La Montaña… quedaba en el municipio de Angelópolis (Antioquia) e igualmente queda claro que todas las afectaciones se habían dado en aquella municipalidad, no en el municipio de Amagá… incluso señalaron que algunas acciones de carácter administrativo se habían adelantado teniendo en cuenta entonces esta ubicación territorial… que hace parte del Circuito de Caldas (Antioquia) y como es sabido hace parte del Distrito Judicial de Medellín, Distrito Judicial distinto al de Antioquia bajo el cual se encuentra adscrito el Despacho que hoy se pronuncia…»
De la anterior reseña surge que el mencionado funcionario judicial entendió, de manera errada, que lo
encuentra adscrito el Despacho que hoy se pronuncia…»
De la anterior reseña surge que el mencionado funcionario judicial entendió, de manera errada, que lo procedente era promover un incidente de definición de competencia, cuando lo pretendido es la ruptura de la unidad procesal de manera, lo cual debe debatirse bajo las previsiones del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Bajo esa perspectiva, la Sala no puede decidir el asunto en los términos que fue propuesto, toda vez que seDefinición de competencia No. 55568 Mario Hernán Montaño Vélez y otros 6 estaría dando curso a una definición de competencia, cuando realmente subyace otra discusión, esto es, la conveniencia o no de tramitar la actuación seguida contra Mario Hernán Montaño Vélez de manera conjunta con la de los demás procesados, para lo cual no se está facultada, pues además de no contar con los elementos de juicio necesarios para efectuar el análisis correspondiente, se pretermitiría la doble instancia, en la medida que las partes no podrían controvertir la determinación que en cualquier sentido fuera a adoptarse. En ese orden, al no tratarse de un tema que conforme los lineamientos de los artículos 32, ordinal 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete definir a la Corte, se dispondrá devolver la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) para que continué con el trámite pertinente.
Ley 906 de 2004, le compete definir a la Corte, se dispondrá devolver la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) para que continué con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- ABSTENERSE de definir la competencia para conocer, específicamente, del proceso contra Mario Hernán Montaño Vélez, quien fue acusado por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero en la actuación 050016000358201700063, la cual también se adelanta frente a Rigoberto Arango González, Óscar Alejandro Vanegas Mejía, Freyden de Jesús Mejía Rojas, Juan Carlos Vélez, Henry Nelson García Carmona yDefinición de competencia No. 55568 Mario Hernán Montaño Vélez y otros 7 Fabio Alexander Arredondo Vasco, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2°. DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) para que continúe con el proceso, atendiendo las pautas fijadas en la parte motiva. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoDefinición de competencia No. 55568 Mario Hernán Montaño Vélez y otros 8
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria