CSJ - AP3711-2022(56483)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3711-2022(56483)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3711-2022 Revisión No. 56483 Acta No. 191 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA contra el proveído AP5200 de 4 de noviembre de 2021, que inadmitió la demanda de revisión presentada por su apoderada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, dictada por esta Corte, que confirmó la condena emitida en su contra el 12 de abril de 2016 por el Tribunal de Villavicencio, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA en condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta. HECHOS En la actuación judicial se dio por acreditado que: «[…] el 28 de junio de 2010, 161 cabezas de ganado fueron sustraídas de la finca Veracruz, ubicada en el municipio de Puerto López (Meta), predio de propiedad de la señora Edith Constanza Garrido Ruiz. Enteradas las autoridades, los semovientes fueron recuperados en la vía que de Villavicencio conduce a Barranca de Upía. El 30 del mismo mes, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto López y dentro del radicado nº 2010-80159, se realizó la correspondiente audiencia
concentrada; formulada la imputación por el delito de hurto calificado y agravado, el juez de garantías, por iniciativa de la fiscalía, ordenó el restablecimiento del derecho y, en tal virtud, la entrega de los animales a la señora Garrido Ruiz. El 21 de febrero de 2011 ante el Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, compareció por intermedio de apoderado el señor Fredy René Alonso Clavijo, con el fin de solicitar para sí la entrega del ganado. El citado funcionario accedió a lo pedido, tras considerar que el reclamante adujo una mejor prueba sobre la propiedad de los bienes. La audiencia preliminar se adelantó sin la presencia de la víctima, Edith Constanza Garrido Ruiz. Apelada por la fiscalía, la anterior decisión fue revocada por el superior el 6 de julio siguiente. El 4 de julio de 2012, ante el despacho del dr. Niño Ojeda compareció una vez más, a través de apoderado, el señor Alonso Clavijo, con el fin de reclamar los 161 semovientes, en atención a que había formulado una denuncia penal contra Garrido Ruiz por los delitos de fraude procesal y falsedad de documento público (radicado nº 2011-80068). Así, sin que se hubiera formulado imputación alguna, el dr. Niño Ojeda dispuso la entrega de 406 cabezas de ganado del predio de Edith Constanza Garrido Ruiz a un secuestre, en vista de que se trataba de dirimir la propiedad de los animales. Apelada por la fiscalía, la anterior decisión fue revocada por el superior, quien al mismo tiempo dispuso la entrega
inmediata de los animales a la ofendida. Por último, en auto del 20 de febrero de 2013, el dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, como Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, negó las objeciones del apoderado de la 2 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA víctima frente a las cuentas presentadas por el secuestre, tras considerar que no era viable la entrega del ganado hasta tanto la señora Garrido Ruiz pagara las expensas del auxiliar de la justicia».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de julio de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de Villavicencio, la fiscalía le imputó a JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia de formulación se llevó a cabo el 25 de enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por idénticos cargos.
3. La preparatoria tuvo lugar el 4 de junio posterior.
El juicio oral inició el 19 de enero de 2016 y tras varias sesiones concluyó el 3 de febrero siguiente, con el anuncio de sentido condenatorio del fallo.
4. Mediante sentencia de 12 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó a JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA a 105 meses de prisión, multa de
292,13 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 141 meses, como autor de los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
5. La sentencia fue impugnada por el procesado y su defensor en cuanto a la condena. La fiscalía y el representante
3 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA de la víctima apelaron lo relativo a la concesión del sustituto penal.
6. En providencia SP14581 de 13 de septiembre de 2017, esta Corte confirmó la condena y le revocó al procesado la prisión domiciliaria.
7. El sentenciado, a través de apoderada, interpuso la presente acción de revisión, con sustento en las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En relación con la causal sexta del Código General del Proceso1, expresó: 7.1. En la labor de acreditación de esta causal, la demandante argumentó que el apoderado de Edith Constanza Garrido Ruíz conocía los pormenores de la negociación de la finca «Veracruz» y coludió con las demás partes en la audiencia que adelantó el 30 de junio de 2010 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, en el proceso No. 2010-80159, para que el juez no analizara la
tipicidad de la conducta denunciada por Garrido Ruíz, concretamente, el elemento descriptivo del tipo penal de hurto que alude a la ajenidad de lo apoderado. Además, la fiscalía no vinculó en este proceso a Fredy René Alonso Clavijo, para que no se probara que era el verdadero dueño de las reses. 1Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 4 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 7.2. Agregó que la fiscalía y la representación de víctimas «amañaron» errores en el proceso que se adelantó contra JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, para condenarlo. Para soportar esta afirmación señaló que: 7.2.1. La delegada del ente acusador y el apoderado de la víctima tergiversaron la motivación que entregó el prenombrado en la audiencia de 21 de febrero de 2011, en el proceso 2010-80159 (entrega provisional del ganado solicitada por Fredy René Alonso Clavijo), haciéndole creer a los falladores que se trató de una arbitrariedad, cuando no fue así, puesto que, i) JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA tenía competencia para adoptar esa determinación, dado que, se tomó dentro de un proceso penal por el delito de hurto, ii) lo resuelto por los jueces de control de garantías no hace tránsito a cosa
juzgada material, por tanto, la entrega que se había dispuesto en favor de la señora Garrido Ruíz fue provisional, iii) obedeció a las pruebas que demostraban que el solicitante (Fredy René Alonso Clavijo) tenía mejor derecho frente a la propiedad de las reses que la denunciante, iv) la entrega que dispuso en favor del señor Clavijo fue transitoria, mientras se resolvía sobre la propiedad del ganado, y v) esta decisión nunca se materializó, porque fue «mal revocada», entonces, no le causó daño a nadie. Por tanto, la conducta del procesado es atípica y antijurídica. 7.2.2. La fiscalía y la representación de la víctima le hicieron creer falazmente a la judicatura que, en audiencia 5 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA de 4 de julio de 2012, celebrada en el radicado 2011-80068, el juez procesado decretó el embargo de las reses con base en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, pero no fue así, como quiera que el funcionario acusado dispuso fue la suspensión provisional del derecho de dominio prevista en el artículo 85 ídem, por petición de quien se reputaba víctima en ese expediente del delito de falsedad en documento público y fraude procesal (Fredy René Alonso), quien aportó pruebas del derecho de propiedad sobre el ganado. En aquella audiencia, el acusado dispuso entregar el ganado a un tercero en depósito – no al reclamante-, para proteger los derechos de ambas partes, permitiendo su
coadministración, para que luego, el depositario lo entregara a quien decidiera el juez de conocimiento en el proceso por falsedad en documento público y fraude procesal. Aseguró que, para tomar esta decisión no se requería que existiera formulación de imputación, por cuanto los derechos de las víctimas son intemporales. Tampoco era necesario que el juez procesado manifestara expresamente que su decisión tenía sustento en las reglas que regulan el depósito en material civil. Por lo expuesto, esa decisión de 4 de julio de 2012 no fue manifiestamente contraria a la ley, ni le ocasionó daño a nadie. 7.2.3. La fiscalía y el apoderado de la señora Garrido Ruíz adulteraron la verdad, manipulando a los magistrados al 6 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA afirmar que lo resuelto por el sentenciado el 20 de febrero de 2013 fue arbitrario, pues tampoco fue así, como quiera que éste ofreció las razones de derecho que sustentan su providencia – reglas del depósito en materia civil en favor del depositario, quien ya había cumplido su labor-, y si inobservó la orden de su superior funcional, eso, a lo sumo, constituye fraude a resolución judicial. En consecuencia, la condena se fundamentó en premisas falsas, como quiera que: i) El procesado no violó el principio de cosa juzgada con la decisión de 21 de febrero de 2011, ii) nunca asumió la competencia del juez de conocimiento en un trámite paralelo,
para determinar acerca de la propiedad del ganado, iii) la víctima, en el proceso que promovió por hurto, no aportó la prueba que se exige para acreditar que era la dueña de los semovientes2, iv) tampoco demostró el daño que sufrió con la decisión del penado, quien obró convencido que no incurría en prevaricato, amparado por la autonomía judicial – error de tipo-. v) Lo único que este hizo fue aplicar de forma directa la constitución, emitiendo decisiones razonables, y vi) no se acreditaron actos de corrupción en su proceder. 7.2.4. El apoderado de la víctima indujo en error a los falladores, al difamar al procesado en las intervenciones que realizó en la actuación judicial. 2 Ordenanza del Departamento de Meta 079 de 1996, la Ley 914 de 2004, el decreto 3149 de 2006, la resolución 071 de 2007, expedidos por el Ministerio de Agricultura, y la doctrina del Consejo de Estado. 7 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA En síntesis, todas estas «maniobras fraudulentas» de las partes, consistentes en orquestar toda una argumentación «falaciosa» e irracional, perjudican al acusado, pues lo enviaron a prisión.
8. Como segunda medida, la demandante invocó como hipótesis de revisión la prevista en el «numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso»3. Motivó la ocurrencia
de este supuesto fáctico así: 8.1. Se generó nulidad con el fallo de segundo grado emitido por esta Corte el 13 de septiembre de 2017, porque lo resuelto por el sentenciado el 21 de febrero de 2011 no produjo daños, y el hecho que su decisión fuera revocada no la torna manifiestamente contraria a la ley. Por tanto, fue equivocado y desproporcionado sancionarlo por prevaricato, con ocasión de la referida determinación. 8.2. Como lo dispuesto por el procesado en esa oportunidad era irrelevante para el derecho penal, mal puede deducirse el dolo en las 3 providencias por las que se le condenó, a partir de la revocatoria de su auto de 21 de febrero de 2011. Ese yerro es violatorio del debido proceso, y genera una nulidad con sustento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que solo puede declararse por vía de revisión, ante la 3 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 8 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA improcedencia del recurso de casación y el daño causado al sentenciado. 8.3. La Corte, en su sentencia, admite que podría pensarse que la decisión de 21 de febrero de 2011 pudo ser un simple desacierto jurídico sin relevancia penal, pero luego afirma lo contrario, bajo el argumento que los superiores funcionales del juez le pusieron de presente sus errores en providencias del 6 de julio de 2011 y 29 de agosto de 2012,
de ahí que, esta Sala incurrió en una incoherencia, y además, reprochó hechos posteriores a la conducta investigada -21 de febrero de 2011-, lo cual también genera la invalidez de la actuación. 8.4. De igual forma, es violatorio del debido proceso, sancionable con nulidad, que en la audiencia de formulación de acusación se reconociera como víctima a Edith Constanza Garrido Ruíz, permitiéndole actuar en el proceso como si se tratara de un segundo acusador, rompiendo la igualdad de armas y el principio adversarial, sin que esta tuviera esa condición, pues la víctima del delito es el Estado, y ella tampoco probó que hubiera sufrido un daño real, concreto y específico con las conductas del acusado. En la audiencia de formulación de acusación, el magistrado sustanciador impidió que se impugnara el reconocimiento de la víctima o se planteara la nulidad por ese hecho, razón por la cual, la Corte debió declarar la invalidez de oficio. 9 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483
JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA
9. En tercer lugar, la demandante alegó la causal de revisión del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 20044, argumentando que las pruebas en que sustenta su petición sí obraban en el proceso, pero fueron ignoradas, entonces, es como si no hubieran existido.
Los medios demostrativos desconocidos en la actuación judicial son los siguientes: - La audiencia realizada el 30 de junio de 2010 por el
Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, en el expediente No. 2010-80159, que prueba la inocencia del sentenciado, como quiera que, desestima las «falacias» expuestas por la representación de víctimas a lo largo del proceso, en tanto allí no se reconoció a la señora Garrido Ruíz el derecho a la propiedad de forma definitiva, sino transitoria. Por tanto, el procesado no violó el principio de cosa juzgada, ni causó daño a la precitada. - Las tres audiencias en las cuales se adoptaron las decisiones judiciales por el acusado, y que fueron objeto de condena. La demandante reiteró todos los argumentos que expuso al sustentar la primera causal de revisión que invocó, para explicar por qué estas providencias no actualizan el delito de prevaricato, de ahí que, no se volverán a sintetizar. 4 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 10 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 9.1. Reiteró que Edith Constanza Garrido Ruíz no probó el daño que se requería para actuar en el proceso por prevaricato. Aseguró que la precitada no adquirió el predio «Veracruz» de donde se sustrajo el ganado objeto del proceso por hurto, pues no hay prueba de ello, ni que sea dueña de estas reses, y que existen motivos fundados para indicar que aquella
prestó su nombre para adquirir ese inmueble con dineros de una organización criminal. Por todo lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. En sustento de su pretensión, aportó los siguientes documentos: - Registro de la audiencia de 30 de junio de 2010, celebrada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López. - Registro de las audiencias de 21 de febrero de 2011, 4 de julio de 2012 y 20 de febrero de 2013, realizadas por el sentenciado. - Oficio entregado por la fiscalía 26 de bienes de justicia y paz, con el cual se remite copia de la versión del postulado Teodosio Pabón Contreras, alias «el profe». 11 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA - DVD de la audiencia en la que este paramilitar y alias «capitán victoria» denuncian el predio «Veracruz», para reparar a las víctimas de las AUC. - Información de los medios de comunicación que mostrarían los vínculos de Edith Constanza Garrido Ruíz con personas dedicadas al narcotráfico. - Interrogatorio de indiciado. - Copia de las papeletas – bonos de compraque acreditarían la propiedad del ganado sustraído de la finca «Veracruz». - Constancia expedida por la secretaría del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, en la que se señala que en el proceso 2010-80159 no se aportaron papeletas de
propiedad a nombre de Edith Garrido Ruíz. - Documentos en los que el procesado le solicitó al Tribunal de Villavicencio la entrega de las pruebas con las cuales la precitada acreditó su calidad de víctima en el trámite por prevaricato. - Copia del auto de 6 de julio de 2011, por el cual, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio revocó la decisión que adoptó el procesado el 21 de febrero de 2011, en el expediente 2010-80159. 12 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA - Sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada en ese proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. - Copia de la denuncia que presentó Edith Garrido por el delito de hurto. - Contrato de compraventa del predio «Veracruz», suscrito por Alonso Clavijo, por $ 916.000.000. - Entrevistas de Felipe y Mariela Cruz, quienes eran los anteriores propietarios de ese inmueble y señalan que Alonso Clavijo les dejó su ganado pastando allí. - Contrato de promesa de venta y escritura pública 1633 de 30 de agosto de 2006, por el cual Edith Garrido adquiere la finca «Veracruz» por $ 250.000.000, sin semovientes. - Fallo de 12 de abril de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio en contra del procesado, con acta de lectura. - Sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el 13 de septiembre de 2017, confirmatoria de la condena
contra el precitado, con acta de lectura. - Constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende remover. 13 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA - Registros de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral en el proceso seguido contra el actor. - Memoriales presentados por el apoderado de víctima y por la fiscalía el 19 de mayo de 2016, ante esta Corte. - Memorial por el cual la representación de víctima se pronunció como no recurrente ante la apelación propuesta contra el fallo de condena en primera instancia. - Derecho de petición No. 2019-000-2019-9292 y la respectiva respuesta por parte de la fiscalía, en la que se indica que el procesado no denunció a ningún funcionario judicial que intervino en el proceso por hurto. - Sentencia proferida por esta Corte el 9 de diciembre de 2010, sobre la legitimación de las víctimas en el proceso penal. - Sentencia de 1º de octubre de 2014 del Consejo de Estado, radicado 2002-00064, en la cual se ilustra acerca de la prueba solemne para acreditar propiedad del ganado. - Artículo de prensa del Llano 7 días de 7 de mayo de 2016, en el que la fiscalía indica que el sentenciado le causó un daño a la señora Garrido. - Copia de la normatividad que rige la forma de probar la propiedad de ganado. 14 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483
JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA - Resolución de 12 de mayo de 2017, donde el Fiscal General de la Nación reasigna los hechos denunciados por el procesado contra la víctima, por testaferrato, lavado de activos, entre otros. - Copia del escrito de acusación contra el procesado. - Poder aportado para adelantar esta actuación.
10. JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA coadyuvó la demanda. Como argumentos adicionales a los referidos por su apoderada, planteó lo siguiente: 10.1. En este caso se estructura la causal 2ª de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 20045, por violación del debido proceso, por cuanto, no existe el conocimiento exigido para condenarlo por el delito de prevaricato, en concurso, dado que: No podía negarse a realizar las audiencias de 21 de febrero de 2011 y 20 de febrero de 2013, porque debía garantizar el acceso a la justicia del reclamante. El sistema penal acusatorio solo llevaba 4 años de vigencia cuando decidió en esas audiencias y casi no había jurisprudencia en cuanto al tema de restablecimiento de derechos. La orden de entrega material de los semovientes no se concretó, porque fue revocada. 5 Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
15 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA Reiteró los argumentos expuestos por su representante
para sustentar la primera causal de revisión invocada, referidos a los alegatos «falaciosos» de la fiscalía y la representación de víctimas, motivados por un deseo de venganza hacía él, por tanto, no se resumirán de nuevo. Planteó que en ninguna de las decisiones que tomó, por las cuales fue condenado, se configura el elemento descriptivo del tipo penal atribuido «manifiestamente contrario a la ley», tampoco los demás elementos constitutivos del delito, a saber, antijuridicidad y culpabilidad, repitiendo, para sacar avante esta tesis, la exposición que presentó su defensora en la primera hipótesis de revisión que propuso. Agregó que en las sentencias atacadas no se entregó motivación frente a estos temas (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Sostuvo que también se violó el debido proceso por cuanto, en el fallo se le falta al respeto, al señalar que sus decisiones son «socarronas y vergonzosas», y que en segunda instancia se aplicó erróneamente la Ley 1474 de 2011, para revocarle la prisión domiciliaria.
11. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 12 de marzo de 2020, junto con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito la SP14581 del 13 de septiembre de 2017.
16 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483
JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA
12. El 31 de julio de 2020 se sortearon los conjueces.
El doctor Raúl Cadena Lozano remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor William Fernando Torres Tópaga al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, la doctora Whanda Fernández León al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, pasando el asunto al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. Luego, el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán renunció a la designación.
13. En auto de 9 de diciembre de 2020 se aceptaron los impedimentos. Después, el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla dimitió al cargo.
PROVIDENCIA RECURRIDA
1. La Sala inadmitió la demanda por las causales 6ª y 8ª de la revisión civil, por ser extrañas al procedimiento penal y no ser aplicable el principio de integración, en razón a que el Código de Procedimiento Penal prevé causales propias para la especialidad, acordes con la naturaleza y particularidades de este proceso.
2. También rechazó la demanda con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad), por tratarse de un instituto procesal diferente de la revisión y estar regido por motivos,
17 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483
JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA
fines y oportunidades de naturaleza distinta, que impiden aplicar a uno las causales del otro.
3. La Sala también inadmitió la revisión propuesta al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906, por considerar que las evidencias y argumentos que se presentaban para acreditar el supuesto de hecho requerido por la causal (hecho nuevo, prueba nueva), no conducían a demostrarla.
La misma demandante reconoce que los elementos de prueba que aportó fueron conocidos al tiempo de los debates, pero que fueron ignorados, razón de suyo suficiente para declarar la ausencia de acreditación de la causal, por no tener la condición de evidencias ex novo. A lo sumo, podría estarse ante una causal de casación. Planteamientos de este tipo, solo mostraban, una vez más, que la verdadera intención de la accionante era reabrir un debate que ya se había dado en las instancias, pues sus fundamentos se orientaban en buena medida a denunciar supuestos errores de apreciación probatoria que se habrían presentado en la sentencia, ajenos por completo a la acción de revisión. Adicionalmente a esto, la Sala, al consultar el fallo de segunda instancia, advirtió que la corporación analizó las pruebas que la accionante presentaba como nuevas, sin serlo, en especial las relacionadas con los temas de apelación del procesado y la defensa, los cuales, dicho sea de paso, son 18 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA muy similares a los argumentos presentados para soportar esta causal de revisión, concluyendo que las tres decisiones
cuestionadas, 21 de febrero de 2011, 4 de julio de 2012 y 20 de febrero de 2013, eran contrarias a la ley, y por lo mismo, constitutivas cada una de ellas de delito de prevaricato. Al amparo, entonces, de la denuncia de una omisión que nunca existió, la demandante acudía a una interpretación inédita de lo que debía entenderse por prueba nueva, para intentar reabrir un debate zanjado en las instancias, a partir de una crítica a las valoraciones probatorias efectuadas por esta Corte, en la que pretendía sobreponer su personal apreciación de las pruebas, lo cual no era posible con fundamento en la causal invocada. Adicionalmente se dijo que los supuestos yerros in procedendo denunciados para soportar esta casual de revisión tampoco la configuraran. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión recurrieron en reposición el accionante y su apoderada.
1. Argumentos del sentenciado: 1.1. Señala que la Corte omitió explicar por qué no es dable aplicar, por principio de integración, las causales de revisión previstas en el proceso civil para corregir las irregularidades que generan la nulidad de la actuación.
19 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA En su criterio, estas sí aplican en el proceso penal, pues los errores que generan la invalidez de lo actuado aparecen con ocasión de la sentencia de segunda instancia, se pueden solicitar en cualquier momento, e inclusive, la nulidad se puede declarar de oficio para garantizar los derechos de los
sujetos procesales. 1.2. Tras referirse a los postulados y fines constitucionales del Estado, los principios de supremacía constitucional, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, y los artículos 1º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asegura que es víctima de «errores de apreciación para justificar una sentencia a todas luces desproporcionada y arbitraria». Para soportar esta afirmación expresa que, 1.2.1. Esta Corporación, al analizar en la sentencia su decisión de 21 de febrero de 2011, consideró que puede pensarse que es penalmente irrelevante, si no fuera porque el dolo de esta se incrementa con sus determinaciones posteriores, toda vez que los superiores ya le habían advertido que carecía de competencia para resolver sobre el tema de propiedad, lo cual es errado, por contrariar el principio de legalidad. 1.2.2. «[E]s inadmisible pensar que un hecho que no se puede considerar punible –decisión de 21 de febrero de 2011-, es decir carece 20 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA de los elementos dogmáticos y de su elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, transfiera a otros hechos – decisiones de 4 de julio de 2012 y 20 de febrero de 2013-, un dolo del que carece». 1.2.3. Cómo es posible «entender, que una decisión judicial, la del 20 de febrero de 2013, donde se les responde las inquietudes a una
de las partes [y no se aceptan unas objeciones] es PREVARICADORA POR SI MISMA? Y que por tanto no requiere del mínimo análisis de los elementos que la estructuran como punible, es decir, por sí misma, es dolosa, antijurídica, culpable y manifiestamente contraria a la ley (sic)» 1.2.4. «[E]n la hipótesis de haber dado 5 o 10 respuestas a las partes, entonces ¿hubiese producido 5 o 10 decisiones prevaricadoras por sí mismas?» 1.2.5. Es falso que en esa decisión de 20 de febrero de 2013 hubiera condicionado la entrega del ganado al pago de las expensas al depositario, como si tuviera algún interés en el proceso, lo que demuestra que se le condenó de cualquier manera. 1.2.6. La orden de entregar las reses se la dieron al depositario, por tanto, no podían sancionarlo a él por el incumplimiento del auxiliar de la justicia. 1.2.7. Sus decisiones no fueron prevaricadoras, sino erradas, y equivocarse es de humanos, siendo injusto que lo enviaran a prisión por ese hecho – equivocarse-. 21 CUI 11-001-0204-000-2019-010400 Revisión 56483 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 1.2.8. La verdad declarada en la sentencia no se ajusta a la realidad, al acoger los argumentos «falaciosos», de quienes lo denunciaron por venganza (porque él ordenó su investigación por aliarse con bandas criminales), pero en el fallo se descartó el motivo de la denuncia en su contra, con el argumento que
era impertinente, cuando no es así. 1.2.9. Estas personas son testaferros de organizaciones criminales. 1.3. De otro lado, se probó que quienes lo denunciaron no tienen la calidad de víctimas, lo cual genera nulidad. Por estos yerros de apreciación y de procedimiento, su proceso es ilegal, por ende, según la doctrina de la Cort
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.