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CSJ - AP3711-2024(61945)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3711-2024(61945)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3711-2024 Radicación No. 61945 (Acta No. 162) Cúcuta, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La sala evalúa la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO PÉREZ QUINTERO, condenado en ambas instancias como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, para establecer si satisface las condiciones de admisibilidad. HECHOS Entre septiembre de 2010 y octubre de 2011, M.C.G.M., quien para entonces tenía nueve años, residió, por consideraciones económicas de la familia, con su tía Hilda Suárez y el esposo de ésta, JESÚS ALBERTO PÉREZ CUI: 68001600025820110164801 Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO QUINTERO, en la ciudad de Bucaramanga. Durante ese lapso, el segundo nombrado le realizó a la niña tocamientos en los genitales de manera reiterada.

ANTECEDENTES

1. El 15 de abril de 2013, en audiencia dirigida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, JESÚS ALBERTO PÉREZ QUINTERO fue declarado contumaz e imputado como autor de un concurso homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme los artículos 209 y 211, numeral 2°, del Código

Penal!. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y se libró orden de captura para su cumplimiento.

2. Materializada y legalizada la detención de PÉREZ QUINTERO?, radicado el escrito de acusación3, formulada ésta en los mismos términos de la comunicación de cargos, dispuesta la libertad del nombrado por el vencimiento de los términos procesales5 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga profirió la sentencia de 9 de julio de 2021, por la cual condenó al enjuiciado a las penas de 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1 Récord 16:00 y ss. ? Fs. 58 y ss. 3 Fs. 33y ss. + 1 de abril de 2014, récord 3:00 y ss.

SF. 379. 5 Fs. 540 y ss.

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO Ese fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal de la misma sede el 23 de marzo de 2022.

3. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente mediante la demanda cuya admisibilidad examina ahora la sala.

LA DEMANDA Sin ninguna mención de la causal en la que apoya sus pretensiones, el actor pide que se declare la nulidad del trámite y, subsidiariamente, que se case el fallo impugnado y se absuelva a PEREZ QUINTERO.

Luego de parafrasear en extenso el contenido de la apelación interpuesta contra la sentencia de segundo grado, el contenido de ésta y las pruebas practicadas en el juicio, explica que el profesional del derecho que representó al acusado durante cierta parte del trámite (no precisa cuál) estaba excluido de la profesión, pero además, que tanto aquél como el profesional que lo sucedió obraron sin tener la idoneidad y capacidad de ofrecer una representación técnica adecuada. Ello se «observa a simple golpe de ojo», pues no objetaron los contrainterrogatorios de la Fiscalía, presentaron pruebas de descargo que el tribunal «consideró sin fuerza o valor probatorio» y dejaron de practicar otras importantes como el testimonio de «la abuela materna de la menor. En ese orden, la nulidad no sólo deviene de que uno de los abogados estaba sancionado, sino de las falencias Ul.: 68001600025820110164801 Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO suyas y de quien lo reemplazó, ostensibles al punto de poderse afirmar «la total ausencia de defensa técnica». Luego, en un aparte que denomina “violación indirecta de la ley sustancial”, señala que «de la rápida lectura» surge evidente «la vibración (sic) indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad en el manejo de una prueba a todas luces sobredimensionada con sesgos de respaldo a la tesis de cargo», máxime que se brindó credibilidad al testimonio de la víctima a pesar de que «se negó a declarar ante los primeros representantes de las entidades oficiales para llenar el vacío de la madre

denunciante en la clarificación de unos hechos sospechosos».

CONSIDERACIONES

1. La Sala inadmitirá la demanda porque, a más de exhibir patentes deficiencias de técnica y argumentación, no indica la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.

2. Es verdad que el derecho a la defensa técnica

(consagrado internacional’, constitucionals y legalmente”) no se agota en la presencia puramente formal de un abogado que diga representar a la persona investigada en el proceso. El contenido sustancial de esa garantía supone que los 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 10° y 11°), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14°), entre otras. 8 Art. 29. 9 Art. 8°, Ley 906 de 2004.

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO intereses del sujeto pasivo de la accion penal sean agenciados por un profesional del derecho idóneo, que actuie de manera diligente, competente y capacitada, de suerte que su participación constituya un verdadero control al ejercicio del poder punitivo del Estado!°. No obstante, y como no existe una única forma de ejercer la defensa técnica (pues la profesión jurídica admite distintas aproximaciones, interpretaciones y comprensiones, y aquélla puede ejercerse en el litigio mediante estrategias diferentes), quien denuncia la violación de ese derecho no puede limitarse a exteriorizar una simple discrepancia con el criterio profesional del abogado cuya actuación se censura, ni

basarse en una apreciación personal diversa de cuál habría sido la mejor postura litigiosa en el caso concreto. A tal fin, entonces, debe acreditar que la ineptitud del mandatario fue tal que la persona procesada en verdad concurrió al diligenciamiento en «absoluto estado de abandono», esto es, en «una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado»!. Quien ahora representa a PÉREZ QUINTERO asevera que los abogados que le antecedieron actuaron de manera tan incompetente que, en últimas, el nombrado fue condenado en «total ausencia de defensa técnica». Se trata, sin embargo, de una afirmación que no supera el simple enunciado y de la cual el actor no ofreció ningún desarrollo argumentativo más allá de unas precarias apreciaciones 10 Entre muchas otras, CSJ SP, 7 mar. 2018, rad. 49552. 11 CSI SP, 18 ene. 2017, rad. 48128.

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO abstractas insuficientes para demostrar el vicio que pretende denunciar. En efecto, el recurrente sostuvo que los anteriores profesionales no objetaron los contrainterrogatorios de la Fiscalia, pero sin precisar respecto de qué declarantes (como si fuera tarea de la sala, y no suya, identificar las declaraciones concretas durante las cuales ello habria sucedido), sin ninguna explicación sobre por qué eran procedentes las objeciones que echa de menos y cuál sería la trascendencia de que se hubieran elevado; adujo escuetamente que las pruebas de

descargo decretadas a instancias del otrora mandatario fueron desestimadas por las instancias, desconociendo que el resultado de todo proceso judicial culminado por la vía ordinaria será siempre y en todo caso, por su naturaleza dialéctica, la desestimación de alguna de las tesis en conflicto, y criticó a sus predecesores por no haber solicitado el testimonio de «la abuela materna de la menor», sin exponer, ni siquiera someramente, cuál es la importancia que ese elemento tendría para el esclarecimiento de los hechos. En ese orden, la denuncia de haberse violado el derecho a la defensa técnica no es más que una alegación nominal, más constitutiva de una crítica indiscriminada contra los anteriores apoderados que de un verdadero cargo casacional orientado a la efectiva acreditación de un vicio en ese ámbito. De todos modos, de la simple revisión del trámite surge evidente que, contrario a la infundada censura del Ul.: 68001600025820110164801 Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO casacionista, quienes defendieron a PEREZ QUINTERO durante el proceso no obraron de manera indolente o inepta, mucho menos al punto de afirmar que no conté con una verdadera representacion judicial. En la audiencia preparatoria, el profesional enunció las pruebas que haría valer, estipuló con la Fiscalía la edad de la víctima y la plena identidad del acusado? y pidió pruebas, cuya pertinencia justificó adecuada y razonadamente, orientadas a refutar o hacer menos probable la tesis de cargo, asl: «La señora Francy Helena Bautista... se desempeñaba en la labor

doméstica del cuidado de la casa del señor JESUS ALBERTO PÉREZ QUINTERO desde el año 2010... puede dar fe de la integridad personal del señor JESÚS ALBERTO PÉREZ QUINTERO... residía en el apartamento... esclarecerá... que nunca se percibieron situaciones anómalas en esa residencia... Wilmer Alberto Pérez Suárez, hijo del señor JESÚS ALBERTO PÉREZ QUINTERO... establecerá... que en el cuarto... la puerta... se mantenía abierta, no se podía cerrar en su totalidad... Gloria Esther Suárez, tía de la hoy denunciante... ha colaborado... con la manutención de esta familia... establecerá... las verdaderas causas de la existencia de esta denuncia... motivada por una cuestión de una sucesión... Blanca Cecilia Suárez... también tía de la hoy denunciante... también ha tenido bajo su cuidado a la supuesta víctima... nos puede dar un viso de los constantes comportamientos inadecuados de la hoy denunciante... sus constantes problema de alcohol... y los ultrajes, vejamenes y amenazas que recibió del anterior compañero de la hoy denunciante... la perito forense, Hilda Patricia Camargo... elaborará un concepto psicológico forense... para establecer el grado de credibilidad de los hechos denunciados... valoración de la niña... Argemiro Triana... investigador de la defensa... (quien demostrará) que para la fecha de los hechos mi cliente se encontraba adscrito a la Policía Nacional de Antioquia...»3. 12 Récord 10:00 y ss. 13 Récord 34:30 y ss.

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO Después, en el juicio, los abogados contrainterrogaron a la mayoría de los testigos de cargo! y cuestionaron con amplitud a los suyos propios!3, y quien ejercía el encargo al término del debate probatorio presentó una alegación conclusiva coherente en la que refutó argumentalmente el mérito de la acusación". En esas condiciones, la afirmación del recurrente según la cual PEREZ QUINTERO fue juzgado en «total ausencia de defensa técnica» es contraevidente y no tiene respaldo en la realidad del proceso. De hecho, los defensores actuaron con tal diligencia que obtuvieron su libertad por vencimiento de términos?7, lo cual hace obvio que, lejos de haber participado del trámite en un modo omisivo o negligente, agenciaron activamente sus intereses. Ahora bien, el actor menciona que uno de los abogados anteriores había sido excluido de la profesión, circunstancia por la cual también pretende la invalidación del trámite. Pero más allá de la ostensible insuficiencia con la que tal queja fue presentada (al punto en que ni siquiera identificó al profesional sancionado, ni mencionó en qué fases del proceso aquél actuó), sucede que esa sola circunstancia no evidencia, por sí misma, la violación de la defensa técnica. 14 Sesión de 25 de agosto de 2015, récord 49:00 y ss.; sesión de 3 de noviembre de 2015, récord

18:00 y ss.; sesión de 21 de enero de 2016, récord 18:50 y ss.; sesión de 3 de abril de 2017, récord 36:30 y ss. 15 Sesión de 8 de noviembre de 2017, récord 7:00 y ss.; sesión de 15 de septiembre de 2020, récord 23:00 y ss. 16 Sesión de 30 de abril de 2021, récord 17:30 y ss. 17 Auto de 25 de septiembre de 2017, f, 379.

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO Ciertamente, ya la sala tiene dicho que «tal situación no conduce a la nulidad del diligenciamiento, toda vez que las actuaciones conservan su validez y ello se debe a que el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 excluye dicha consecuencia», y que «únicamente en el evento en que su gestión haya sido nugatoria de los derechos de su asistido, se torna imperioso nulitar la actuación». Ello es apenas obvio si se considera que, en aplicación del principio de trascendencia que rige el instituto de las nulidad, la simple ocurrencia de un defecto, yerro o vicio no afecta la legalidad de la actuación si no comportó una afectación sustancial de los derechos y garantías de las partes. Similar sucede si es el fiscal quien actúa a pesar de haber sido sancionado: «En cuanto al segundo motivo de nulidad alegado por el demandante, esto es, la presunta inhabilidad que recae sobre el Fiscal Instructor ..., a consecuencia de una sanción disciplinaria de carácter permanente, es planteamiento que carece de

potencialidad para afectar la validez de las actuaciones cumplidas por el funcionario durante la etapa instructiva... porque la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que si el funcionario judicial obra legalmente investido de jurisdicción, sin arrogarse facultades que no le corresponden, sus actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designación o en inhabilidades sobrevivientes que serán de la incumbencia de otras competencias». Y es que es posible que un abogado, no obstante estar sancionado y sin perjuicio de la responsabilidad, incluso penal, que pueda atribuírsele por ello, ejerza la defensa de una persona imputada de manera sustancialmente adecuada, esto es, en un modo idóneo, apto, eficaz, atento y 18 CSJ STP, 9 abr. 2015, rad. 78856. 19 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41800, reiterado en CSJ SP, 17 mar. 2021, rad. 53849.

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO competente. Lo relevante a efectos de discernir la posible configuración de un vicio es discernir, como ya se dijo, si la persona investigada concurrió al trámite en un estado de indefensión jurídica. En este asunto, de la revisión preliminar de la actuación se observa lo siguiente: (i) JESUS ALBERTO PÉREZ QUINTERO fue representado por Juan José Rey Gómez durante las audiencias de imputación (celebrada el 15 de abril de 2013),

acusación (realizada el 1 de abril de 2014) y preparatoria (llevada a cabo el 29 de mayo de 2015), y en las sesiones del juicio adelantadas los días 25 de agosto y de noviembre de 2015 y 21 de enero de 2016. (ii) Después, en la audiencia de juicio de 25 de mayo de 2016, se presentó otro profesional del derecho al cual PÉREZ QUINTERO otorgó poder. En esa ocasión, el abogado, una vez instalada la diligencia y reconocida su personería, pidió la nulidad señalando que «el anterior apoderado técnico estaba suspendido en el momento en que se hace la audiencia de acusación», para lo cual aludió al «certificado expedido por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 12 de marzo de 2016, donde se evidencia que el señor Juan José Rey Gómez... se encuentra excluido de la profesión desde el 22 de septiembre de 2015, pero... 10

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO desde la fecha en que se realiza la acusación... estaba suspendido»? (iii) El titular del despacho negó la nulidad porque, al margen de la situación disciplinaria del anterior mandatario y de que haya podido incurrir en un posible delito al intervenir como mandatario de JESÚS ALBERTO PÉREZ a pesar de su sanción (para lo cual ordenó compulsar copias de su decisión), aquél de todas maneras «actuó de manera activa» en el trámite. Esa

providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal de Bucaramanga en auto de 15 de junio de 2016. La información reseñada permite concluir que el yerro al que refiere el recurrente formalmente sucedió pues, en efecto, el abogado Rey Gómez participó en la acusación, la preparatoria y la instalación de la vista pública durante la suspensión que le fue irrogada, e intervino en dos sesiones del juicio oral tras ser excluido de la profesión. Sin embargo, el demandante no hizo ningún esfuerzo por demostrar de qué manera ese defecto formal pudo repercutir en una afectación sustancial o material de las garantías del acusado. De hecho, lo que se observa es que el abogado Rey Gómez, a pesar de estar sancionado, de todos modos obró de manera efectiva en la representación de PÉREZ QUINTERO, al punto en que, como quedó dicho 20 Récord 12:00 y ss. 11

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO antes, pidió con éxito el decreto de varias pruebas para enervar la acusación y contrainterrogó con suficiencia a los testigos que concurrieron a instancias de la Fiscalía durante la fracción de la vista pública de la que hizo parte. En suma, como la demanda resulta insuficiente para acreditar la posible vulneración del derecho a la defensa técnica y la revisión preliminar del trámite revela, contrario a las infundadas alegaciones del actor, que JESÚS ALBERTO PÉREZ QUINTERO contó con representación judicial activa y

suficiente, el reproche no puede ser admitido.

3. En acápite aparte, el casacionista asevera que el tribunal incurrió en «falso juicio de identidad» porque “sobredimensiono” la prueba de cargo, la valoró «con sesgos de respaldo a la tesis de cargo» y otorgó mérito al testimonio de la víctima a pesar de que «se negó a declarar ante los primeros representantes de las entidades oficiales para llenar el vacío de la madre denunciante en la clarificación de unos hechos sospechosos».

Pues bien, recuérdese que el falso juicio de identidad se da cuando el juzgador (i) distorsiona o tergiversa el contenido de una prueba; (ii) le cercena o suprime aspectos relevantes, o (iii) le adiciona o agrega proposiciones que no tiene. Siendo así, quien denuncia un yerro de tal naturaleza debe contrastar el elemento de juicio con lo que del mismo dijo el fallador para evidenciar que, al fijar su contenido, lo modificó de manera trascendente. 12

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO Nada de ello hizo en este caso el actor, quien, mas alla de atribuir al tribunal haber cometido tal error, no desarrolló de ninguna manera coherente la censura: no individualizó las pruebas sobre las cuales se habría producido el dislate, no confrontó el contenido de esos elementos con lo que de ellos se dijo en el fallo para acreditar la alteración objetiva de su identidad material ni expuso en qué habría consistido tal alteración, esto es, si en su distorsión, adición o

cercenamiento. Es más, el actor vinculó los supuestos falsos juicios de identidad cometidos por el ad quem con el hecho de que habría “sobredimensionado” la prueba de cargo y la habría valorado con “sesgo de respaldo”, conceptos cuyo sentido y alcance no explicó y que en todo caso nada tienen que ver con esa tipología de yerro, pues no aluden a la alteración indebida del contenido de las pruebas. También criticó el censor que el tribunal valorara positivamente el testimonio de M.C.G.M. aun cuando la menor «se negó a declarar ante los primeros representantes de las entidades oficiales para llenar el vacío de la madre denunciante en la clarificación de unos hechos sospechosos». Este reparo, sin embargo, es apenas un enunciado introductorio, pues ni siquiera se acompañó de una explicación de cómo fue que la corporación ponderó ese elemento de juicio, cuáles fueron las razones por las que les otorgó mérito (presupuesto elemental de cualquier argumento 13

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO refutatorio), o cuál sería el error que con tal razonamiento habría cometido. Tal planteamiento parece aludir al siguiente aparte del fallo de segundo grado: «... los peritos Mirtha Cecilia López Rojas, Mario Rondón Vesga y Saída Rubiela Mendoza Leal (dijeron)... que la niña se negó a dar cualquier información e incluso a ser auscultada físicamente, bajo el argumento que (sic) ya le había contado todo a la doctora Yamile». Con todo, el censor pasa por alto que, conforme esos

mismos expertos, tal actitud de la niña se explica en que «rememorar el episodio de abuso le trae ansiedad», proposición sobre la cual nada dijo en la demanda y que no refutó de ninguna manera. Lo cierto es que el tribunal, al justificar la condena, valoró extensamente lo atestado por la niña en el juicio y la corroboración periférica que su dicho encontró en otras pruebas - el testimonio de su madre, la psicóloga Luz Yamile Florez Ordóñez, unos manuscritos anteriores elaborados por la ofendida incorporados en el juicio y la información atinente al desempeño académico de la menor -, y el demandante ni siquiera abordó esa motivación para intentar demostrar alguna equivocación susceptible de corrección en esta sede. En últimas, lo que subyace a las escuetas alegaciones contenidas en la demanda es la inconformidad con el ejercicio valorativo de las instancias y el propósito de que se 14

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Casacion 61945 JESUS ALBERTO PEREZ QUINTERO imponga el suyo propio, lo cual, en tanto no apunta a la demostración de uno o más errores, no puede provocar su estudio de fondo, máxime que la sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa.

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597, procede el mecanismo de

insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. NO ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el

defensor de JESÚS ALBERTO PEREZ QUINTERO.

Segundo. Contra esta providencia puede promoverse el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 15

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Casación 61945

JESÚS ALBERTO PÉREZ QUINTERO

MYRI AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

JORG AN DÍAZ SOTO

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Casación 61945

JESÚS ALBERTO PÉREZ QUINTERO R e?

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