CSJ - AP3711-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3711-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP3711-2026 Radicación No. 69911 Aprobado según acta n°. 0178
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda instaurada por el defensor de ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ contra la sentencia de 7 de noviembre de 20231, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con esta decisión confirmó la emitida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó, vía preacuerdo, al implicado como autor de los delitos de cohecho por
1 Leída el 23 de mayo de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en auto AP2652-2025 de 30 de abril de 2025 (rad. 66061).CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II. HECHOS
2. El 12 de febrero de 2023, hacia las 17:00 horas, en el corredor vial de Puerto Tejada -Candelaria (kilómetro 4), jurisdicción del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) , durante el desarrollo de actividades de registro y prevención , unidades de la Policía Nacional capturaron a Luis Enrique
corredor vial de Puerto Tejada -Candelaria (kilómetro 4), jurisdicción del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) , durante el desarrollo de actividades de registro y prevención , unidades de la Policía Nacional capturaron a Luis Enrique Galíndez Sánchez, quien transportaba 45 kilos y 500 gramos de cocaína, ocultos en un maletín de doble fondo que se hallaba sobre la parrilla de la motocicleta en que se transportaba.
Minutos después, arribó al lugar ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ, quien solicitó a los agentes de la policía que no efectuaran la captura del precitado ciudadano y permitieran continuar con el transporte de la sustancia. Para lo cual, les ofreció la suma de $150.000.000 en efectivo; y que adicionalmente, dejaba su motocicleta como garantía mientras conseguía el dinero.
Ante esta situación, el señor CARABALY FERNÁNDEZ también fue capturado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECASACIÓN 69911
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3. Por los anteriores sucesos, el 13 de febrero de 2023, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ y Luis Enrique Galíndez Sánchez. Se les formuló imputación como presuntos coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, artículos 376
CARABALY FERNÁNDEZ y Luis Enrique Galíndez Sánchez. Se les formuló imputación como presuntos coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º -cocaína incautada superó los 5 kilosdel Código Penal. Además, al primero se le endilgó el delito de cohecho por dar u ofrecer, artículo 407 de la misma normatividad; cargos que no aceptaron.
4. Los implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. El 13 de junio de 201 3, se presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga. Sin embargo, el 14 de agosto siguiente, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo suscrito con los implicados, mediante el cual aceptaban su responsabilidad en los delitos imputados, a cambio de eliminar la circunstancia de agravación del delito de tráfico de estupefacientes, únicamente parar efectos punitivos. Dicha negociación fue aprobada por el juez de conocimiento.
6. El 5 de octubre de 2023, se leyó la sentencia, en la que se impuso a ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ 129 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de tráfico de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. A Luis Enrique Sánchez Galíndez 128CASACIÓN 69911
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cohecho por dar u ofrecer. A Luis Enrique Sánchez Galíndez 128CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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meses y la misma multa, como autor de la primera conducta punible.
A los dos implicados fueron condenados adicionalmente a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la pena privativa de la libertad.
De otra parte, negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la posibilidad de que ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ cumpliera la sanción en el resguardo indígena Los Pastos de Oro Verde localizado en Orito (Putumayo).
La defensa técnica de CARABALY FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación frente a este último aspecto.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, confirmó el fallo impugnado. El abogado de CARABALY FERNÁNDEZ interpuso recurso extraordinario de casación.
8. La Sala de Casación Penal, a través de auto AP26522025, 30 de abril (rad. 66061), declaró la nulidad de la actuación por transgresión al debido proceso, a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia.
En consecuencia, devolvió las diligencias al Tribunal para que convocara a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, artículo 179 Ley 906 de 2004.CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
En consecuencia, devolvió las diligencias al Tribunal para que convocara a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, artículo 179 Ley 906 de 2004.CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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9. Subsanado el error, e l defensor de ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
10. El defensor postuló tres cargos, que sustentó de la
siguiente forma:
10.1 Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, criticó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del bloque de constitucionalidad». Ello, por negar al implicado la posibilidad de cumplir la condena en el resguardo indígena Los Pastos de Oro Verde de Orito (Putumayo), pese a cumplir con todos los presupuestos legales para ello.
En particular, el censor advierte la inobservancia de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, así como de diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada el 14 de junio de 2016), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22, 27 y 28) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada el 14 de junio de 2016), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22, 27 y 28) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 1 y 27).
Afirmó que el Tribunal omitió aplicar el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-331 de 2021, relativaCASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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al derecho de «auto reconocimiento» indígena. Así como las reglas jurisprudenciales que establecen que: (i) no existen tarifas probatorias para acreditar la condición de indígena; (ii) los documentos expedidos por autoridades indígenas son medios suficientes para acreditar tal condición; y (iii) debe privilegiarse la autoidentificación sobre criterios formales estatales.
El reproche se dirige a que el juez plural concluyó que la relación del procesado con la comunidad indígena solo se acreditaba con posterioridad al 12 de febrero de 2023 (fecha de los hechos). Por esta razón desestimó las certificaciones aportadas.
Para el recurrente , tal razonamiento desconoce el contenido material de dichos documentos, pues, aunque fueron expedidos con posterioridad, reconocen una pertenencia previa del acusado a la comunidad indígena Los Pastos de Oro Verde.
En consecuencia, l a decisión judicial ignoró principios específicos como la diversidad étnica y cultural, el «auto reconocimiento» identitario, la autonomía indígena, la progresividad y la no regresividad. Con ello se omitió el deber
En consecuencia, l a decisión judicial ignoró principios específicos como la diversidad étnica y cultural, el «auto reconocimiento» identitario, la autonomía indígena, la progresividad y la no regresividad. Con ello se omitió el deber estatal de respetar los procesos de reetnificación. Esto condujo, según el demandante, a una falta de motivación jurídica suficiente y a una decisión arbitraria, por no aplicar las normas y precedentes que resultaban obligatorios en el caso concreto.
10.2. En el segundo cargo sostiene que resultó vulnerado el debido proceso, al incurrir en una irregularidad sustancial derivada de «indebida valoración de las pruebas relativas a la condición indígena del procesado»; por cuanto:CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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El Tribunal de Buga desconoció el valor probatorio de las certificaciones expedidas por autoridades indígenas, las cuales gozan de presunción de autenticidad y buena fe, en virtud del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. También impuso exigencias formales no previstas en la jurisprudencia constitucional, como la inscripción previa en censos oficiales, de modo que contrarió las reglas fijadas en las sentencias T-921 de 2013 y T-331 de 2021.
Omitió aplicar el enfoque diferencial y el principio de auto reconocimiento identitario, los cuales obligaban a valorar de manera preferente los documentos y manifestaciones de las autoridades tradicionales. Insistió en que, conforme a la
Omitió aplicar el enfoque diferencial y el principio de auto reconocimiento identitario, los cuales obligaban a valorar de manera preferente los documentos y manifestaciones de las autoridades tradicionales. Insistió en que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no existen t arifas probatorias para acreditar la condición de indígena, y que exigir requisitos adicionales constituye una intromisión indebida en la autonomía de las comunidades.
10.3. Finalmente dijo que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falso raciocinio. Lo anterior, por cuanto se efectuó una valoración probatoria “ilógica” al concluir que la relación del procesado con la comunidad indígena surgió después de los hechos. Con ello ignoró múltiples pruebas que indicaban una pertenencia previa. Así fue acreditado con certificaciones del cabildo, testimonios de autoridades tradicionales y constancias de participación en prácticas culturales.CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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Entre las pruebas ilógicamente valoradas destacó: ( a) el acta de asamblea del 26 de febrero de 2023, donde la Gobernadora del cabildo María Inés Cuarán Delgado reconoce al procesado y a su progenitora como miembros de la comunidad; (b) la manifestación del Taita Mayor José Engelberto Martín Garzón, quien afirma que ERICK JAVIER CARABAL Y FERNÁNDEZ y su señora madre participaban activamente en actividades culturales como el Inti Raymi2; (c) certificaciones de
Garzón, quien afirma que ERICK JAVIER CARABAL Y FERNÁNDEZ y su señora madre participaban activamente en actividades culturales como el Inti Raymi2; (c) certificaciones de autoridades indígenas que los reconocen como miembros activos; (d) constancia de la Secretaría de Asuntos Étnicos del Municipio de Orito (Putumayo) de 28 de febrero de 2023; y ( e) certificación de la vereda Piedra Santa (18 de febrero de 2023), donde se indica que el acusado y su familia han residido allí por más de diez años y practican las costumbres indígenas.
10.4. Con base en los anteriores reparos, el demandante solicitó casar parcialmente la sentencia; y, en su lugar, ordenar el traslado de ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ al resguardo indígena Los Pastos de Oro Verde de Orito (Putumayo).
V. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º- de la Constitución Política 3, en armonía con los
2 Significa “Fiesta del sol”, en quechua, que era el idioma oficial de imperio Inca. 3 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”.CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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artículos 32 -numeral 1º-4 y 1845 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de
sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión diferente,
4 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 5 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demand a (…)”.CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados.
15. El demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías o casionados con la sentencia proferida por el Ad quem. Simplemente cuestionó la valoración que los falladores realizaron frente a las pruebas documentales que se presentaron, con el propósito de acreditar que el implicado al pertenecer a un a comunidad indígena , debía cumplir la sanción impuesta en el Resguardo Los Pastos de Oro Verde de
Orito (Putumayo).
16. Los cargos elevados carecen de una adecuada sustentación, resultan contradictorios y no se compagina con la naturaleza de las causales de casación que invocó. El recurrente, en general, plasma su inconformidad con el fallo del Tribunal, por vía de una censura global . Sin embargo, el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros
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artículos 32 -numeral 1º-4 y 1845 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
12. La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos expuestos en las causales previstas por el legislador.
13. Por su parte, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación faculta para inadmitir la demanda en el evento que: i) el casacionista carece de interés; ii) prescinde de señalar la causal; iii) no desarrolla los cargos de sustentación; y, iv) de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
14. Examinado el libelo presentado por la defensa, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por los falladores, con miras a lograr que su personal apreciación respecto de la condición de indígena del implicado sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión diferente,
4 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.
recurrente, en general, plasma su inconformidad con el fallo del Tribunal, por vía de una censura global . Sin embargo, el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación.
17. Al denunciar la violación directa de la ley sustancial, primer cargo, es una exigencia aceptar la situación fáctica descrita por las ins tancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico.CASACIÓN 69911
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18. Al invocar la falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho. En tal evento se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o la valoración probatoria. Hacerl o implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación -violación indirecta de la ley - gobernada por presupuestos y razones diferentes.
19. Carga argumentativa que no cumplió el demandante; pues, ni siquiera concretó cuál fue el específico yerro jurídico en que habría incurrido el Tribunal, ni explicó con precisión si el desacierto consistió en dejar de aplicar una norma llamada a regular el caso, aplicar una disposición impertinente o atribuirle a la norma seleccionada un alcance que no tenía.
que habría incurrido el Tribunal, ni explicó con precisión si el desacierto consistió en dejar de aplicar una norma llamada a regular el caso, aplicar una disposición impertinente o atribuirle a la norma seleccionada un alcance que no tenía.
20. Por el contrario, presentó sus particulares conclusiones en procura de sustentar por qué ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ, al ser miembro del Resguardo Indígena Los Pastos de Oro Verde de Orito (Putumayo), debía cumplir la sanción en las dependencias carcelarias de dicha comunidad.
21. Así, terminó cuestionando la apreciación que el Tribunal hizo de las certificaciones, actas y documentos allegados para demostrar la pertenencia indígena del procesado a dicha comunidad, lo que desplaza indebidamente la censura hacia un debate probatorio propio de la violación indirecta.
22. Esa mezcla argumentativa quebranta el principio de autonomía de las causales, pues el demandante no podíaCASACIÓN 69911
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sostener, al mismo tiempo, que el Tribunal incurrió en un error puramente jurídico y, a la vez, reprochar que valoró de manera equivocada los elementos de conocimiento aportados por la defensa. Si la inconformidad rec aía en la interpretación del bloque de constitucionalidad o de la jurisprudencia sobre auto reconocimiento indígena, le correspondía admitir como inmodificable la conclusión fáctica del fallo, según la cual no se acreditó la pertenencia previa del condenado al cabildo Los Pastos de Oro Verde de Orito (Putumayo).
reconocimiento indígena, le correspondía admitir como inmodificable la conclusión fáctica del fallo, según la cual no se acreditó la pertenencia previa del condenado al cabildo Los Pastos de Oro Verde de Orito (Putumayo).
23. En realidad, el primer cargo no alude propiamente a una infracción directa de la ley sustancial, sino que reitera la tesis defensiva, según la cual las certificaciones expedidas por autoridades indígenas son suficientes para acreditar la condición de comunero del procesado.
24. Esa postura, sin embargo, no confronta jurídicamente los fundamentos de la sentencia, pues el Tribunal no negó en abstracto la relevancia del auto reconocimiento ni desconoció el enfoque diferencial. Por el contrario, aceptó que la diversidad cultural no depende exclusivamente del territorio y concluyó que, en el caso conc reto, los documentos aportados eran posteriores a los hechos, genéricos y con inconsistencias relevantes, lo que hacía improcedente ordenar el traslado del procesado a la comunidad indígena para que allí cumpliera la sanción.
25. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expuso en la aludida determinación:CASACIÓN 69911
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«Sea lo primero destacar que al apelante le asiste razón en algo: el territorio no necesariamente determina el arraigo cultural de las comunidades indígenas. La primera instancia consideró que el señor Erick Javier Carabaly Fernández (a) tiene su arraigo
«Sea lo primero destacar que al apelante le asiste razón en algo: el territorio no necesariamente determina el arraigo cultural de las comunidades indígenas. La primera instancia consideró que el señor Erick Javier Carabaly Fernández (a) tiene su arraigo social y familiar en la vereda Piedra Santa (El Tambo, Cauca) y, además, (b) cometió la infracción penal en la jurisdicc ión del municipio de Candelaria (Valle del Cauca). Por lo tanto, (c) no existe un vínculo claro entre el acusado y el resguardo indígena Los Pastos de Oro Verde (Orito, Putumayo), pues entre cada uno de aquellos lugares hay una distancia de aproximadamente 450 kilómetros, es decir, el equivalente a un viaje de 12 horas. Ese argumento sugiere que la protección de la diversidad cultural recae no en el individuo sino en el territorio al que pertenece. (…) Ahora bien, lo anterior no significa que la decisión sea totalmente equivocada (…) Como podemos apreciar, los documentos aportados por el apelante en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906/2004, en efecto, señalan que el señor Erick Javier Carabaly Fernández es comunero del resguardo de Los Pastos de Oro Verde (Orito, Putumayo). Igualmente, aseguran que mantiene las prácticas, los usos y las costumbres de esa comunidad, así como también que las autoridades ancestrales estarían dispuestas a recibirlo para que allí cumpla la condena impuesta por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Sin embargo, todos y cada uno de esos documentos fueron elaborados y contienen información posterior al 12 de febrero de
impuesta por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Sin embargo, todos y cada uno de esos documentos fueron elaborados y contienen información posterior al 12 de febrero de 2023, es decir, posterior a la ocurrencia de los hechos juzgados dentro del proceso penal. No se tiene registro de que el señor Erick Javier Carabaly Fernández formara parte del censo poblacional de dicha comunidad ancestral con antelación a ese momento. El único documento que podría sugerir tal cosa es la certificación del presunto presidente de la junta de la vereda Piedra Santa (El Tambo, Cauca), pues allí se menciona que, desde hace 10 años, el acusado y su familia residen allí y mantienen sus costumbres indígenas. Pero, como dijimos anteriormente, ese documento no tiene fecha y tampoco se identificó plenamente la persona que la suscribía, de modo que no goza de credibilidad probatoria. El otro documento que quizá podría ir en ese mismo sentido sería la certificación del 28 de febrero de 2023, expedida por una auxiliar administrativa de la Secretaría de Asuntos Étnicos del Municipio de Orito. No obstante, a la Sala le quedan dudas de si una auxiliar administrativa tiene competencia para certificar que el señor Erick Javier Carabaly Fer nández forma parte del censo poblacional del cabildo Los Pastos de Oro Verde, y esa cuestión tampoco fue probada por el recurrente.CASACIÓN 69911 CUI 76130600016920230009802
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(…) Bajo tales postulados, pese al error de la primera instancia, la
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(…) Bajo tales postulados, pese al error de la primera instancia, la Sala considera que el señor Erick Javier Carabaly Fernández no tiene derecho a recibir la medida diferencial del traslado al resguardo indígena Los Pastos de Oro Verde, pues, en definitiva, su relación con aquella comunidad ancestral solo se registra con posterioridad a la comisión de los delitos sancionados. Por ello, de ser el caso, el INPEC deberá garantizarle una reclusión formal y, al mismo tiempo, las condiciones para continuar con sus costumbres culturalmente diversas. De modo que, entonces, se descartará la apelación y se confirmará la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga».
26. Transliteraciones que, por cierto, ilustran claramente la defectuosa construcción del cargo . Se insiste, la crítica no revela que el juez plural haya omitido considerar los documentos aportados por la defensa en el traslado del artículo 447 del CPP. En vez de ello, su inconformidad radica en la valoración que la judicatura otorgó a esos específicos medios de conocimiento, con lo cual desnaturaliza la violación directa de la ley sustancial.
27. Ahora bien, en lo que concierne a la presunta vulneración del debido proceso, la demanda tampoco satisface los presupuestos de admisibilidad, en tanto el casacionista no estructuró alguna irregularidad sustancial – si de garantía o de estructuracon incidencia determinante en la decisión impugnada.
28. En efecto, el libelista se limitó a afirmar que el Tribunal
estructuró alguna irregularidad sustancial – si de garantía o de estructuracon incidencia determinante en la decisión impugnada.
28. En efecto, el libelista se limitó a afirmar que el Tribunal desconoció el principio de buena fe de las actuaciones de las autoridades indígenas y el derecho al auto reconocimiento identitario. No obstante, no identificó un vicio específico del trámite ni explicó de qué manera se quebrantaron las formasCASACIÓN 69911
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propias del juicio o se afectaron garantías procesales en sentido estricto.
29. En esa medida, el cargo carece de autonomía, pues el reproche no se dirige a denunciar un defecto procedimental o un error de garantía. Contrario a ello, reproduce la inconformidad con la valoración probatoria realizada por las instancias en torno a la acreditación de la condición de indígena del procesado.
30. Así, bajo la apariencia de una vulneración del debido proceso, el demandante cuestiona nuevamen te el mérito otorgado a las certificaciones y documentos allegados; e insistió en que debieron tenerse como suficientes para reconocer la pertenencia al cabildo indígena, lo que desborda el ámbito propio de la causal segunda.
31. Adicionalmente, el libelista no demuestra la trascendencia del supuesto yerro, pues no explica cómo la alegada omisión en la aplicación de principios como el auto reconocimiento o el enfoque diferencial habría conducido necesariamente a una decisión distinta.
32. Por el contrario, el Tribunal fundamentó su
alegada omisión en la aplicación de principios como el auto reconocimiento o el enfoque diferencial habría conducido necesariamente a una decisión distinta.
32. Por el contrario, el Tribunal fundamentó su determinación en una valoración conjunta de los medios de conocimiento, a partir de la cual concluyó que no se encontraba acreditado un elemento esencial para acceder a la medida solicitada. Esto es, la pertenencia del procesado a la comunidad indígena, previamente o antes de que incurriera en el delito.CASACIÓN 69911
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33. En ese contexto, el cargo no plantea una violación al debido proceso, sino que constituye una reiteración de los cuestionamientos probatorios ya formulados, lo que evidencia indebida utilización de la causal.
34. El último cargo, referido como un error de hecho por falso raciocinio, tampoco supera las condiciones mínimas de admisibilidad. La censura no se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro.
El recurrente se limita a señalar los medios de prueba que estima indebidamente valorados, pero en ningún momento precisa los principios de la lógica, las máximas de experiencia o las leyes de la ciencia desatendidas. Ni indica cuáles debieron ser aplicadas, ni porqué tendrían la virtualidad de modificar el sentido del fallo.
35. Simplemente se ocupa de tasar el valor probatorio que en su concepto tiene la prueba incorporada al proceso, para oponerlo al reconocido por los fallos, ejercicio que resulta inane
sentido del fallo.
35. Simplemente se ocupa de tasar el valor probatorio que en su concepto tiene la prueba incorporada al proceso, para oponerlo al reconocido por los fallos, ejercicio que resulta inane en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, lo que determina que el sentido de la decisión prevalezca.
36. El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues no hace cosa distinta a presentar nuevamente una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia . Todo, sin precisar ni acreditar la pertenencia del implicado a la comunidad indígena; y, de contera, la necesidad de armonizarCASACIÓN 69911
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la ejecución de la pena con el respeto por la diversidad cultural, mediante el cambio del lugar de reclusión.
37. Y si bien, el casacionista anunci ó que el Ad quem desconoció el principio lógico de razón suficiente al concluir que la pertenencia del procesado a la comunidad indígena solo se acreditaba con posterioridad a los hechos, lo cierto es que no reconstruye de manera precisa el proceso valorativo adelantado por el fallador ni identifica adecuadamente la estructura inferencial que pretende controvertir; como tampoco demostró que el fallo carezca de la base argumentativa necesaria para sustentar la conclusión adoptada.
38. Desconoció que el juez plural fundamentó su decisión a
inferencial que pretende controvertir; como tampoco demostró que el fallo carezca de la base argumentativa necesaria para su