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CSJ - AP3712-2022(58392)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3712-2022(58392)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP3712-2022 Revisión No. 58392 Acta No. 193 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el proveído AP5835 de 7 de diciembre de 2021, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena impuesta en su contra el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como coautor de los delitos de tentativa de homicidio, y fabricación, tráfico, CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. HECHOS Fueron presentados así en la sentencia que se ataca: «El día 11 de octubre de 2013, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, […] miembros de la policía nacional identificados como Viterbo Alberto Arancibias Rozo y Cristian Chávez Astudillo, se encontraban realizando patrullaje en el sector del barrio El Salado de Ibagué, [cuando] recibieron información anónima que indicaba que en la Chatarrería El

origen se estaba perpetrando un hurto y al parecer tenían intimidados a los empleados. En ese momento los dos agentes ya mencionados junto con otra patrulla conformada por los agentes Camilo Barbosa Camargo y Wilder Rojas Tutena, se dirigieron al lugar y procedieron a ingresar al establecimiento mencionado. En ese momento uno de los delincuentes que se encontraba dentro del mismo desenfundó un arma de fuego y procedió a disparar contra la humanidad de Cristian Chávez Astudillo, inmediatamente otro policía reacciona en su defensa y dispara hacia el agresor que fue identificado como Giovanni Ramírez; a continuación, sale otro sujeto identificado como JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ quien terminó reducido. La policía ingresó al lugar y encontró tres víctimas en el baño, quienes señalaron a los capturados como las personas que momentos antes mediante el uso de la fuerza los habían ingresado a dicho recinto, apoderándose de celulares, dinero y un computador portátil. En la escena había un tercer delincuente el cual no fue posible identificar pues evadió el cerco policial. Al señor Giovanni Ramírez le fue encontrada el arma de fuego tipo revólver, marca Llama Martial, calibre 38SPL, dos celulares uno marca LG color negro y otro marca Samsung también negro y a JUAN DAVID se le encontró un celular BlackBerry color negro».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 13 de octubre de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación contra Giovanni Ramírez y JUAN DAVID

2 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado GARCÍA GONZÁLEZ, como coautores de hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tentativa de homicidio, todos agravados.

2. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que el 13 de mayo de 2014 agotó la formulación de acusación por las advertidas conductas.

3. El 9 de junio siguiente fue presentado un preacuerdo entre la Fiscalía y Giovanni Ramírez, por lo que, en audiencia del 25 de julio de 2014, la judicatura decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de éste.

4. La nueva noticia criminal fue asignada al mismo despacho, pero el funcionario a su cargo se declaró impedido por haber proferido, vía de terminación anticipada, sentencia condenatoria contra Giovanni Ramírez, razón por la que el asunto se remitió al Juzgado 2º homólogo, donde el 13 de marzo de 2015 dispuso una nueva ruptura en virtud al preacuerdo suscrito por GARCÍA GONZÁLEZ, únicamente por el comportamiento de hurto calificado y agravado, y se continuó el diligenciamiento por los demás sindicados.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de mayo de 2015, y el juicio oral se desarrolló los días 19 de

junio, 24 de agosto y 19 de octubre de ese año, fecha en la cual se anunció el sentido de fallo condenatorio. 3 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado

6. En sentencia de 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ a 244 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses, como coautor de las conductas punibles por las cuales se adelantó el juicio en su contra, negándole cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.

7. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en decisión del 15 de mayo de 2018.

8. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante proveído AP5393 de 12 de diciembre de 2019, la Corte inadmitió la demanda, sin que se propusiera insistencia.

9. El sentenciado, a través de apoderado, interpuso la presente acción de revisión, con sustento en la hipótesis prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de

2004. En la labor de acreditación de la causal, el demandante argumentó que fue equivocado condenar a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ como coautor de fabricación, tráfico,

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tentativa de homicidio, porque «dicha forma de participación no existe en el actual código penal». 4 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado Adicionalmente, en la actuación judicial se probó que su intención se encaminó solo al hurto, dado que, el porte y accionar de un revólver contra un policía fueron ideas y conductas exclusivas de Giovanni Ramírez. No se acreditó que su asistido desplegara actos inequívocos con el fin de matar a alguien, pues ni siquiera tenía arma de fuego, tampoco que los coprocesados integraran una empresa criminal en la que actuaran con división de trabajo, ni que su procurado asumiera como acción propia el porte y posterior utilización de un revólver en la ejecución del hurto. En su criterio, la participación de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ en los delitos atribuidos fue como cómplice, al acreditarse los elementos que configuran aquella figura, fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación. Indicó que, aun cuando se aceptara en gracia a discusión que su representado estuvo conforme con llevar un revólver para cometer el hurto, el primero de estos comportamientos es atípico, porque según la Corte, para la actualización del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se requiere que la

Fiscalía acredite que el sujeto agente carece de permiso de autoridad competente para desplegar dichas conductas1, carga que no se cumplió en este asunto. 1 CSJ SP, 2 Nov. 2011, Rad. 36544. 5 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado Si bien, en el juicio se aportó un documento emitido por las Fuerzas Militares de Colombia en el que se informa que JUAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA no está registrado como poseedor legal de armas, no se aclaró si «hace referencia a él o al otro imputado», y en todo caso, dicha información no demuestra si el prenombrado “poseía o no salvo conducto”. Aseguró que los falladores hallaron acreditado el aludido ingrediente del tipo penal objetivo - falta de permiso de autoridad competente - a partir de la posesión del elemento bélico por parte de Giovanni Ramírez, y porque su asistido no aportó el «salvoconducto», lo que es errado de acuerdo con la doctrina de la Sala2. Por lo expuesto, solicitó que, «se absuelva a JUAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se le condene por tentativa de homicidio, pero en calidad de cómplice».

10. La demanda correspondió inicialmente por reparto al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien el 11 de

noviembre de 2020, junto con los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación. Luego, el 22 de enero de 2021, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera se adhirió a dicha declaración, por idéntico motivo. 2 CSJ SP, 25 Abr. 2012, Rad. 38542; CSJ SP, 7 Nov. 2012, Rad. 36578; y, CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42215, No. 40033 del 24 de febrero de 2016, No. 42264 del 4 de noviembre de 2015, 45464 del 1º de febrero de 2017. 6 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado

11. El 27 de enero de 2021 se sortearon los Conjueces.

La doctora Paula Cadavid Londoño remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Alfonso Daza González al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la doctora Whanda Fernández León al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Carlos Roberto Solorzano Garavito al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Pedro Enrique Aguilar León a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. Como para la fecha en la cual se sortearon los conjueces, el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán ya había tomado

posesión del cargo como Magistrado en el despacho que regentaba el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, no se designó conjuez en su reemplazo.

12. En proveído de 7 de diciembre de 2021, se aceptó el impedimento declarado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa. No se hizo manifestación con relación a los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera debido a que ya no hacen parte de la Sala, relevándose de su función de Conjueces a los doctores Alfonso Daza González y Carlos Roberto Solorzano Garavito quienes habían remplazado a los doctores Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, respectivamente, pasando el asunto al despacho del suscrito

Magistrado Ponente. 7 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado PROVIDENCIA RECURRIDA Para la Corte, la condena contra JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ se fincó en la acreditación de los requisitos que delimitan la coautoría impropia, definida en el inciso segundo del artículo 29 del Código Penal y la jurisprudencia3, la aplicación del principio de imputación recíproca, característico de esta forma de participación4, y la demostración de que el precitado procesado no tenía permiso para portar armas de fuego. Precisó que, aunque el demandante trascribió

fragmentos de algunas providencias emitidas por esta Sala que analizan los temas de autoría y la participación, no acreditó que, con posterioridad a la sentencia atacada, en alguna de sus decisiones hubiera variado su criterio jurídico sobre la figura de la coautoría impropia, que favoreciera la situación de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ e implicara una decisión absolutoria por los delitos de porte de armas y una condena como cómplice en el homicidio tentado. Para la Sala, el demandante, bajo el pretexto de una variación jurisprudencial en materia de coautoría impropia y la acreditación de los elementos de tipo penal objetivo del porte de armas de fuego, cuya existencia no demostraba, pretendía reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las instancias, tras argumentar, en el marco de una personal visión de los hechos y de las 3 CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394, reiterado en CSJSP, 24 mar 2021, Rad. 58182. 4 CSJSP, 8 jul 2020, Rad. 49485. 8 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado pruebas, que no fueron correctamente decididos, lo cual es ajeno al ámbito de la acción de revisión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante y su apoderado presentaron reposición. El primero no lo sustentó, mientras que el segundo lo hizo en los siguientes términos: Insiste que fue equivocado condenar a JUAN DAVID

GARCÍA GONZÁLEZ como coautor impropio de tentativa de homicidio, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados, por cuanto, «dicha forma de participación no está prevista en el Código Penal vigente». Además, la sola existencia de un acuerdo previo entre un grupo de personas para cometer un delito es insuficiente para dar por sentada la coautoría impropia, pues dicha circunstancia también es elemento de la complicidad, sin que en este asunto se demostrara que los coprocesados integraban una empresa criminal con división de trabajo, ni que su procurado asumió como propia la acción de llevar un revólver para la ejecución del hurto y dispararlo. Las pruebas practicadas en el proceso muestran que su representado ignoraba qué iba a pasar en la chatarrería y que el celular que le fue incautado era de su suegra, pero, aunque se aceptara en gracia discusión que él sí sabía qué iba a ocurrir en ese lugar, su intención y actuar se dirigió solo a 9 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado cometer el hurto, siendo totalmente ajeno al porte de armas de fuego y al accionar contra el policía Cristian Chávez Astudillo. Su asistido no realizó ningún acto encaminado a terminar la vida del prenombrado, ni alguno de los verbos rectores enlistados en el artículo 365 del Código Penal, esto lo hizo Giovanni Ramírez.

Siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional y esta Corporación5, su comportamiento frente a los delitos objeto de condena se adecua a la complicidad, porque prestó una colaboración o ayuda a Giovanni Ramírez. Según la doctrina de la Sala, para la configuración del comportamiento contra la seguridad pública se requiere que la fiscalía pruebe que el acusado carece de permiso para portar un arma de fuego6, carga que no se cumplió con el oficio de las fuerzas militares, porque no precisa que su asistido carezca de dicha autorización. En razón de lo anterior, se configura la causal 7ª de revisión, al ser injusta la sentencia, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y lo probado en juicio, se debió absolver a JUAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y condenársele por tentativa 5 C-1122 del 12 de noviembre de 2008, CSJ 11 Feb. 2014, Rad. 18050, 15 May. 2013, Rad. 34320, 9 Mar. 2006, Rad. 22327. 6 CSJ SP, 2 Nov. 2011, Rad. 36544, 11 Nov. 2012, Rad. 36578, 25 Abr. 2012, Rad. 38542, 24 Feb. 2016, Rad 40033, 4 Nov. 2015, Rad 2264, 1º Feb. 2017, Rad. 45464. 10 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392

JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado de homicidio, pero en calidad de cómplice, como ocurrió con Giovanni Ramírez. Por tanto, solicita que se revoque la providencia AP5835 de 7 de diciembre del año próximo pasado y, en su lugar, se admita su pretensión de revisión. NO RECURRENTE La Procuraduría III delegada para la casación penal sostiene que el apoderado del accionante muestra su inconformidad con la providencia de la Sala, pero no enseña que su motivación sea equivocada. Considera que la decisión de la Corte es acertada, puesto que la acción de revisión no está instituida para debatir los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que no es una instancia adicional dentro del proceso. Además, al amparo de la figura de la coautoría impropia, el procesado también debía responder por los delitos por los que se le juzgó. Y la investigación demostró que JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ no tenía permiso para portar armas de fuego. Si bien, Giovanni Ramírez fue condenado como cómplice, ello obedeció a la realización de preacuerdo con la Fiscalía, más no porque esa fuera la forma de participación probada. 11 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado En razón de lo anterior, solicita mantener la decisión adoptada por la Corte.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene por objeto obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Por esta razón, es carga del recurrente indicar con precisión el objetivo perseguido con el recurso y señalar los errores, vacíos o inconsistencias que la decisión presenta.

2. En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”7.

3. En el presente asunto, el apoderado de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ solicita que se revoque el proveído AP5835 de 7 de diciembre de 2021, porque, en su criterio, fue equivocado condenar a su representado como coautor del delito de tentativa de homicidio, siendo cómplice, y como coautor del porte de armas de fuego sin haberse acreditado la ausencia de permiso.

En su opinión, i) la coautoría no está prevista en el Código Penal, ii) no se probaron todos los elementos que integran esta 7 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 12 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado

figura, iii) tampoco los que estructuran la autoría material y coautoría propia, iv) su asistido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación8, obró como cómplice, y v) la fiscalía no acreditó que careciera de permiso para portar armas de fuego, tal como lo exige la doctrina de la Sala9. Por tanto, resulta procedente la admisión, con fundamento en la causal 7ª de revisión.

4. Estos planteamientos, son en suma los mismos que el accionante presentó en la demanda, a los cuales la Corte ya se refirió en el auto de inadmisión, donde se dijo que el actor no probaba la causal invocada, esto es, que la Sala, con posterioridad a la sentencia, hubiera cambiado el criterio jurídico sobre la coautoría impropia, o sobre el delito de porte de armas, que tuviera incidencia favorable en la decisión cuestionada.

5. El accionante, al igual que lo hizo en la demanda, se dedica a presentar una visión personal sobre los términos en que debió dictarse el fallo, con el claro propósito de reabrir un debate sobre aspectos que ya fueron ampliamente analizados y resueltos en las instancias, lo cual resulta ajeno al ámbito de la acción de revisión, que exige la demostración de una cualquiera de las causales previstas en la normatividad, para su admisión a trámite. 8 C-1122 del 12 de noviembre de 2008, CSJ 11 Feb. 2014, Rad. 18050, 15 May. 2013, Rad. 34320, 9 Mar. 2006, Rad. 22327.

9 CSJ SP, 2 Nov. 2011, Rad. 36544, 11 Nov. 2012, Rad. 36578, 25 Abr. 2012, Rad. 38542, 24 Feb. 2016, Rad 40033, 4 Nov. 2015, Rad 2264, 1º Feb. 2017, Rad. 45464. 13 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado

6. Como ya se indicó, la causal 7ª de revisión exige para su estructuración que la Corte, con posterioridad a la sentencia condenatoria, varíe favorablemente la regla jurídica que sirvió para sustentarla, situación que resulta ser muy distinta de la que aquí se plantea, referida a que el código no prevé la coautoría impropia, o que sus elementos no concurren, o que no se demostró la tipicidad objetiva en el delito de porte porque no se probó la ausencia de permiso.

8. El accionante, por tanto, no solo no demuestra los supuestos fácticos de la causal invocada, sino que se apoya para sustentarla en argumentos que no son ciertos, o que son equivocados, o que son inexactos, como sostener que la coautoría impropia no está prevista en la normatividad penal, o que en el proceso no se demostró la ausencia de permiso para porte, todo lo cual reduce la demanda a una alegación propia de instancia.

9. Por las razones referidas, no se repondrá el proveído criticado, no sin dejar de precisar, como lo destaca la Procuradora Tercera para la Casación Penal en su alegato de

no recurrente, que si bien es cierto Giovanni Ramírez fue condenado como cómplice, ello obedeció a que realizó un preacuerdo con la Fiscalía, más no porque esa fuera la forma de participación probada.

10. Atendiendo las anotaciones dejadas en los numerales 10, 11 y 12 de los antecedentes, relacionadas con el sorteo de conjueces, la Sala relevará del cargo de conjuez al doctor

14 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado Pedro Enrique Aguilar León, quien reemplazó a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, por no hacer parte actualmente de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RELEVAR de su función de Conjuez al doctor Pedro Enrique Aguilar León, quien reemplazó a la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, por las razones indicadas en la parte motiva.

2. NO REPONER la providencia AP5835 de 7 de diciembre, por la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, mediante apoderado.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 15 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00 Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado 16 CUI 11-001-0204-000-2020-01756-00

Revisión 58392 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, por apoderado

PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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