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CSJ - AP3712-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3712-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 11001610276720210700102

Casación NI: 69921

NESTOR FABIÁN PARRA GARCÍA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP3712-2026 Radicación N°. 69921 Aprobado acta n°. 178

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NESTOR FABIÁN PARRA GARCÍA , contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 20241, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de 29 de enero de ese año, con el que el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad lo condenó como autor de violencia intrafamiliar .

1 Leída el 13 de junio de 2025.CUI: 11001610276720210700102

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II. HECHOS

2. NESTOR FABIÁN PARRA GARCÍA y M .L.M.P. 2 sostuvieron una relación sentimental , en virtud de la cual procrearon a K.A.P.M.3 (nacido el 31 de diciembre de 2018) y vivieron juntos, aproximadamente, entre 2017 y 2018.

sostuvieron una relación sentimental , en virtud de la cual procrearon a K.A.P.M.3 (nacido el 31 de diciembre de 2018) y vivieron juntos, aproximadamente, entre 2017 y 2018.

2.1. El 24 de agosto de 2021, PARRA GARCÍA fue con M.L.M.P. en su automóvil a «hacer mercado». D urante el regreso tuvieron una discusión al interior del vehículo y a las 6:30 de la tarde, cuando pasaban por la Avenida Primero de Mayo con calle 72 de Bogotá, él le propinó un puño en el ojo izquierdo . La agredida guardó silencio hasta que el implicado paró el carro, le ofreció disculpas y la regresó a su casa.

2.2. A raíz de ese golpe, la señora M.L.M.P. sufrió una incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas . Posteriormente, el 8 de octubre de ese año , denunció lo sucedido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 18 de noviembre de 20 214, el Fiscal 386 Local de Bogotá corrió traslado escrito de acusación a NESTOR FABIÁN PARRA GARCÍA , por el delito de «violencia intrafamiliar agravada» por «recaer sobre una mujer »; previsto en el artículo

2 De conformidad con el literal f artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 y el numeral 1° artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima en protección a su derecho a la intimidad.

2 De conformidad con el literal f artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 y el numeral 1° artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima en protección a su derecho a la intimidad. 3 La identidad de los menores se mantiene en reserva, con base en la Ley 1098 de 2006, artículo 47-8°. 4 Acta de traslado obrante a folio s 7 a 11 digital es del cuaderno de primera instancia.CUI: 11001610276720210700102

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2295 -inc. 2del Código Penal ( modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019 ), él no aceptó .

4. El 1° de febrero de 2022, el delegado Fiscal radicó dicho escrito 6, que correspondió al Juzgado 40° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.

5. El 7 de septiembre del mismo año 7, durante la audiencia concentrada, PARRA GARCÍA aceptó el punible a él endilgado . No obstante, ese despacho judicial invalidó tal manifestación , tras considerar que los elementos materiales probatorios que la Fiscalía allegó para respaldarla no demuestran la ocurrencia de una lesión al bien jurídico de la armonía familiar; motivo por el cual, dispuso continuar la actuación .

6. El 2 de noviembre de 2022 8 se reanudó dicha vista pública, allí la Fiscal aclaró el pliego de cargos y eliminó de la acusación el agravante mencionado . S eguidamente,

actuación .

6. El 2 de noviembre de 2022 8 se reanudó dicha vista pública, allí la Fiscal aclaró el pliego de cargos y eliminó de la acusación el agravante mencionado . S eguidamente, descubrió, enunció y solicitó sus pruebas, pretensiones que ese juzgado concedió. La defensa se a bstuvo de pedir medios de conocimiento.

7. El 15 de enero de 202 49, previo a instalar el juicio oral, NESTOR FABIÁN PARRA GARCÍA nuevamente ad mitió su responsabilidad en la referida conducta . En consecuencia, el funcionario judicial validó este segundo allanamiento,

5 «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la c onducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condi ción de inferioridad. » 6 Obrante a folios 1 a 6 digitales del cuaderno de primera instancia. 7Acta de audiencia obrante en folios digitales 18 y 19, ibid. 8 Acta de audiencia obrante en folios digitales 21 y 22, ib. 9 Acta de audiencia obrante en folios digitales 42 y 43, ibidem.CUI: 11001610276720210700102

8 Acta de audiencia obrante en folios digitales 21 y 22, ib. 9 Acta de audiencia obrante en folios digitales 42 y 43, ibidem.CUI: 11001610276720210700102

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anunció que emitiría una sentencia de carácter condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200410.

8. A través de sentencia dictada el 29 de enero de ese año11, el juzgado de conocim iento: (i) condenó a PARRA GARCÍA como autor del punible violencia intrafamiliar (simple), en los términos previstos en el artículo 229 -inc. 1 - de la Ley 599 de 2000 12; (ii) le impuso las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artícul o 38 B de la Ley 599 de 2000.

9. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 7 de octubre de 202413 y leído el 13 de junio de 202514, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó .

10. Por intermedio de su apoderado judicial interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA 15

10 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si

oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA 15

10 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.» 11 Folios 45 a 51 digitales, obrantes en el cuaderno de primera instancia. 12 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019. 13 Folios 2 a 1 digitales obrantes en el cuaderno de segunda instancia N°. 1. 14 Mediante providencia AP3385-2025 Radicación 68025 se declaró la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación del fallo de segundo grado, con la finalidad que se celebrara la audiencia de lectura. 15 Folios 22 a 45 digitales obrantes en el cuaderno de segunda instancia N°. 2 .CUI: 11001610276720210700102

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11. El casacionista postuló dos cargos principales, mediante los cuales afirmó que el Tribunal desconoció el «debido proceso », dado que entre el traslado del escrito de acusación y la emisión de la sentencia de primera instancia no estuvo representado por un profesional del derecho , sino por estudiantes universitarias (la primera durante la entrega del

«debido proceso », dado que entre el traslado del escrito de acusación y la emisión de la sentencia de primera instancia no estuvo representado por un profesional del derecho , sino por estudiantes universitarias (la primera durante la entrega del pliego de cargos , la segunda en audiencia concentrada y la tercera entre esa diligencia y el juicio oral ), yerro que vició lo actuado a partir de ese acto de comunicación y configura la causal segunda de casación.

12.1. Reconoció que el «numeral 1° literal b y c del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021», permite que los alumnos adscritos a consultorios jurídicos puedan ejercer ese rol. Sin embargo, en su criterio, dicha norma es contraria a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución , el cual establece que el procesado tendrá derecho a ser asistido por un « abogado» titulado ; y, por consiguiente, el referido artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 no debió aplicarse en este caso.

12.2. En este asunto, los estudiantes carecían de conocimientos jurídicos necesarios para asistirlo y l as actuaciones que realizaron fueron meramente « nominales ». Circunstancia s que, en la práctica, produj eron una falta de defensa técnica, pues:

(i) No aparece la firma de la primera de ellas en el acta de traslado del escrito de acusación ; (ii) la segunda no se opuso a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, ni pidió medios de conocimiento propios; (ii) tampoco formuló observaciones cuando el proce sado se allanó durante la audiencia concentrada, pese a que , en ese momento la Fiscalía carecía

conocimiento propios; (ii) tampoco formuló observaciones cuando el proce sado se allanó durante la audiencia concentrada, pese a que , en ese momento la Fiscalía carecía de elementos materiales que demostraran la afectación al bien jurídico de la armonía familiar (como el juez de conocimiento determinó ); (ii) dichas alumnas manifestaron a PARRA GARCÍACUI: 11001610276720210700102

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que si aceptaba su responsabilidad obtendría la suspensión condicional de la ejecución de la sanción , pese a que el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 lo prohíbe ; por tanto, viciaron su consentimiento frente a aquella admisión.

13. Como tercer cargo (subsidiario ), con base en la causal primera, el demandante acusó a l fallo de incurrir en una violación directa de la ley sustancial, por « falta de aplicación del artículo 29 de la constitución y el literal e del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 », dado que se emiti ó la condena, pese a que no estaba asistido por un abogado titulado.

13.1. Iteró que, según su criterio, esas normas exigen que la defensa técnica del implicado sea ejercida por un « abogado», expresión que impide que universitarios desarrollen tal labor. Por consiguiente, el juzgado de primera instancia desconoció tal disposi ción cuando validó el allanamiento y emitió la sentencia impugnada .

13.2. De igual forma, insistió en lo relacionado con la falta de pericia de las estudiantes que agenciaron sus

tal disposi ción cuando validó el allanamiento y emitió la sentencia impugnada .

13.2. De igual forma, insistió en lo relacionado con la falta de pericia de las estudiantes que agenciaron sus intereses durante el juzgamiento.

14. En consecuencia, PARRA GARCÍA solicitó casar la providencia de segundo grado y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación .

V. CONSIDERACIONESCUI: 11001610276720210700102

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15. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1 º- 16 y 18417 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial .

16. Este recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de los fallos de segundo grado, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 18 constitucionales y legales.

17. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad o libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

18. Por el contrario, se trata de un medio que debe

probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

18. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la precis ión y coherencia en la postulación de cada uno de los reparos efectuados , conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de evaluar el fallo de segunda instancia, en pro cura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho .

16 “Artículo 32. de la Corte Suprema De Justicia . la sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: 1. de la casación”. 17 “Artículo 184. admisión. vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedente s necesarios a la sala de casación penal de la corte suprema de justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 18 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 11001610276720210700102

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19. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

20. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que : (i) de manera entremezclada, mediante los cargos formulados , pregonó presunta violación directa de la Ley y el desconocimiento del derecho fundamental la defensa ( como expresión del debido proceso ), estrategia que atenta contra el principio de autonomía de las causales; (ii) además, incumplió los principios de acr editación, residualidad y trascendencia que regulan la nulidad de las diligencias, como vía de casación y; (iii) algunos de sus argumentos desconocieron el principio de corrección material .

21. La causal primera de casación ( violación directa de la ley sustancial), atañe a la ocurrencia de errores eminentemente jurídicos; tales como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancia l que no era la llamada a regir el asunto (aplicación indebida); (ii) dejaron de aplicar aquella que sí se ajustaba a esos acontecimientos (falta de aplicación) o; (iii) eligieron la regla correcta, pero le dieron un alcance que el texto legal no tenía ( interpretación errónea ), yerros que inevitablemente deben conllevar a casar el fallo para emitir uno de remplazo.

22. Por consiguiente, para quien la plantea resulta imperioso acreditar alguna de las tres circunstancias antes mencionadas, en lugar de cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia, los hechos que en ella se

22. Por consiguiente, para quien la plantea resulta imperioso acreditar alguna de las tres circunstancias antes mencionadas, en lugar de cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia, los hechos que en ella se estimaron acreditados o la l egalidad del trámite adelantado durante la acción , puesto que estos últimos temas se tornan irrelevantes para la demostración de la aludida violación directa.CUI: 11001610276720210700102

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23. Por otro lado, el numeral segundo d el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 19 alude a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la incidencia suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado.

23.1. Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

23.2. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad20, acreditación21, convalidación22, instrumentalidad de las formas 23, protección24, trascendencia25 y residualidad26, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

19 «Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. » 20 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley . 21 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 22 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 23 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado . 24 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 25 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases

configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 25 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal que pueda subsanar el yerro detectado.CUI: 11001610276720210700102

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23.3. Aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no habilita al recurrente a formular cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

23.4. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, algún acto procesal omitido o cualquier asunto resuelto mediante pronunciamiento judicial, en términos que no satisfacen a quien solicita la recisión.

23.5. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –acotar si este es de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, precisar la norma o normas trasgredidas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud para anular el fallo cuestionado.

trasgredidas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud para anular el fallo cuestionado.

24. En ese sentido , cabe anotar que las vías de casación cuentan con presupuestos básicos, características y propósitos distintos; por tanto , en virtud del principio de autonomía de dichas causales, el recurrente debe acudir a ellas, de manera separada, mediante la presenta ción de argumentos que se correspondan, de forma lógica y específica, con los requisitos inherentes a cada una y, en el caso de la nulidad y la violación directa, invocar la primera como principal y la segunda como subsidiaria , puesto que sus finalidades s on excluyentes 27.

25. No obstante, en este caso, mediante los dos primeros cargos el demandante pregonó la nulidad de las

27 Al respecto, SP880-2025, rad. 6557 , 2 abr. 2025; 6AP8339-2025, rad. 61905, 19 nov. 2025, entre otros.CUI: 11001610276720210700102

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diligencias (prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por desconocimiento del derecho fundamental a la defensa ( como expresión del debido proceso ) y , a continuación formuló la crítica con base en la causal primera de casación , en aras de censurar una presunta violación directa de la ley sustancial ; sin embargo, en los tres m ezcló cuestionamientos que él relacionó con esos dos tipos de errores ( inprocedendo e injudicando ).

en aras de censurar una presunta violación directa de la ley sustancial ; sin embargo, en los tres m ezcló cuestionamientos que él relacionó con esos dos tipos de errores ( inprocedendo e injudicando ).

26. Muestra de ello es que , con todos ellos pidió la anulación de lo actuado y durante su desarrollo postuló argumentos dirigidos paralelamente a: (i) reprochar una presunta falta de defensa técnica, como vicio invalidante y, ( ii) cuestionar que el A Quo omitió la aplicación de los artículos 8° y 29 de la Constitución (por los mismos motivos ) y, esbozó que dicha pretermisión configur ó la causal primera de casación.

27. Ese discurso no solo es ambiguo e impreciso, también pasa por alto que los cánones 8 ° y 29 de la norma superior son normas de carácter instrumental 28 y no sustancial; es decir, tales disposiciones no « definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos (…)29» y tampoco «se refieren al pago de perjuicios »30.

28. Por consiguiente, los argumentos que el recurrente planteó para acreditar la presunta violación directa desconocen los presupuestos y la naturaleza de dicha causal e impiden su debida demostración.

29. Además, con ese discurso , en el fondo, los tres cargo s intentan cuestionar una eventual irregularidad en el trámite

28 Entendidas como «aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias (…) ».

intentan cuestionar una eventual irregularidad en el trámite

28 Entendidas como «aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias (…) ». CSJ SP, 1° sep. 2004, rad. 19158. 29 CSJ SP, 1° sep. 2004, rad. 19158; AP4259-2025, rad. 62000, 2 jul. 2025, entre otras. 30 Ibid.CUI: 11001610276720210700102

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procesal ( falta de defensa técnica ), a través de un alegato de libre confección que alude, sin distinción lógica, a diversas categorías jurídicas ( algunas relacionadas con la causal primera); por tal motivo, la demanda emerge contraria el principio de autonomía de las causales, al confundir la finalidad y presupuestos de cada una de ellas .

30. De otra parte , en cuanto a la acreditación del presunto yerro invalidante, el casacionista mencionó que, desde el traslado del escrito de acusación y hasta la emisión de la sentencia de primer grado, la defensa estuvo a cargo de estudiantes adscritas al Consultorio Jurídico de la Universidad Gran Colombia y designadas para ese encargo , pese a qu e el artículo 29 de la Constitución establece que dicha labor debe ser ejercida por un « abogado».

31. Sin embargo, reconoció que la Ley 2113 de 2021 habilita a ese tipo de alumnos para que ejerzan ese rol en procesos penales de competencia de los jueces penales

dicha labor debe ser ejercida por un « abogado».

31. Sin embargo, reconoció que la Ley 2113 de 2021 habilita a ese tipo de alumnos para que ejerzan ese rol en procesos penales de competencia de los jueces penales municipales (como el que nos ocupa ), disposición que no ha sido declarada inexequible y que, dicho sea de paso, la Sala de Casación Penal ha valorado en varias ocasiones , para afirmar la legitimidad de la actuación de dichos estudiantes 31.

32. A su vez, el procesado manifestó que detalló las circunstancias que, según él, demuestran que tales alumnas carecían de conocimientos jurídicos necesarios para asistirlo y las actuaciones que realizaron fueron meramente

«nominales », así:

33. Argumentó que en el acta de traslado del pliego de cargos no aparece la firma de la estudiante que lo representó durante dicho acto de comunicación , lo cual permitiría

31 CSJ. AP668-2025. Rad. 65595 , 5 nov. 2025; AP669-2024. Rad. 67081; 12 feb. 2026, entre otras.CUI: 11001610276720210700102

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«dudar» si ella asistió a aquella diligencia y prestó la debida atención . Sin embargo, omitió mencionar que el registro de audio, elaborado por la Fiscalía Local 386 de Bogotá, muestra que ella participó virtualmente en esa audiencia privad a y, por esa razón, no rubricó ese documento, pero tuvo comunicación telefónica con el procesado en varias ocasiones e intervino

audio, elaborado por la Fiscalía Local 386 de Bogotá, muestra que ella participó virtualmente en esa audiencia privad a y, por esa razón, no rubricó ese documento, pero tuvo comunicación telefónica con el procesado en varias ocasiones e intervino activamente en ese acto 32.

34. Por consiguiente, este cuestionamiento desconoce el principio de corrección material.

35. Además, el libelista afirmó que la estudiante universitaria que actuó como defensora en la audiencia concentrada no se opuso a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, ni pidió medios de conocimiento ; no obstante, no explicó los motivos por los cuales para ejercer una defensa adecuada er a indispensable desplegar tales actos de contradicción y, mucho menos , sustentó una aseveración de esa especie , tampoco explicó, por qué en el caso concreto era viable presentar alguna controversia a nte la postulación de l ente acusador y cuáles elementos de convicción se debieron solicitar .

36. Recuérdese que el silencio procesal, para el acusado, también puede ser una maniobra válida en procura de sus intereses durante la actuación y, en todo caso, el enjuiciado tiene derecho a rendir testimonio en el jui cio, así esa prueba no sea pedida, prerrogativa que garantiza su posibilidad de ofrecer su versión de los hechos e intervenir directamente en el debate probatorio ; por ende, tales omisiones, por sí solas, no acreditan que él quedó inerme ante la acusación o estuvo afectado por deficiencias trascendentales de dicha agencia judicial .

el debate probatorio ; por ende, tales omisiones, por sí solas, no acreditan que él quedó inerme ante la acusación o estuvo afectado por deficiencias trascendentales de dicha agencia judicial .

32 Designada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Gran Colombia.CUI: 11001610276720210700102

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37. En tercer lugar, el casacionista reprochó que cuando PARRA GARCÍA se allanó a c argos, por primera vez , durante la audiencia concentrada del 7 de septiembre de 2022 , su defensora no se opuso a esa admisión , pese a que , según él, la Fiscalía no presentó elementos materiales que denotaran la afectación al bien jurídico de la familia .

38. Al respecto, la Sala observa que , para fundamentar esa tesis, el impugnante solo mencionó que el A quo invalidó dicha admisión al no encontrar acreditada esa circunstancia ; es decir, solo replicó las observaciones que dicho funcionario planteó frente a un aspecto concreto del debate que suscitó la actuación (prueba mínima del carácter antijurídico de la conducta ); no obstante, de allí no se desprende que quien lo representó en esa diligencia carecía de los conocimientos jurídicos mínimos para ejercer con idoneidad la labor encomendada o que abandonó la asistencia técnica que tenía a su carg o, solo una disparidad de perspectivas sobre el valor suasorio que tenían tales elementos en ese momento procesal .

39. Además, durante la siguiente sesión de la audiencia

abandonó la asistencia técnica que tenía a su carg o, solo una disparidad de perspectivas sobre el valor suasorio que tenían tales elementos en ese momento procesal .

39. Además, durante la siguiente sesión de la audiencia concentrada, celebrada el 2 de noviembre de 2022, la Fiscalía aclaró la premisa fáctica mencionada en el pliego de cargos y eliminó de la acusación el agravante mencionado; seguidamente, descubrió, enunció y solicitó sus pruebas , actuaciones que contribuyeron a robustecer la tesis de cargo , a tal punto que, previo a instalar el juicio el procesado se allanó de nuevo y el funcionario judicial no observó irregularidad alguna en el juicio de reproche, ni en el acto de admisión de responsabilidad , desarrollo procesal no cuestionado .

40. En ese sentido , la p resunta falencia que, según el recurrente, ocurrió durante la aceptación del 7 de septiembreCUI: 11001610276720210700102

Casación NI: 69921

NESTOR FAB

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