🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3713-2022(56870)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3713-2022(56870)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3713-2022 Radicado N° 56870. Acta 198. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, y el manifestado por el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, para conocer del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de la víctima, Fredy Hernando Ibarra Martínez, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria 1 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA emitida en contra de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, por el delito de calumnia, para, en su lugar, absolverlo.

ANTECEDENTES

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como los relató el A-quo: «Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar sobre las 3:45 de la tarde del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente en el despacho del Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, para ese entonces Presidente de dicha Colegiatura, día previo a la salida de vacaciones de semana santa en el que el señor JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA se presentó en este Despacho, le indicó a la auxiliar judicial del juez colegiado en mención, doctora Andrea Vera Pabón, que necesitaba hablar con el doctor Ibarra Martínez en relación con un asunto personal, una vez fue autorizado su ingreso cerraron la puerta, el Magistrado se pone de pie para recibirlo, lo invita a tomar asiento, el señor Fernando Ayala le indica que las cosas no son buenas, a lo cual replica que a qué se refería, y en forma soez, agresiva e infundada le expresó que el Tribunal era corrupto, que no iba a permitir que se enlodara el nombre de su esposa, desconociendo el Magistrado a qué obedecía esa afirmación, le preguntó que justificara su dicho y contestó que él había recibido cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y al parecer otros ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) fueron entregados al secretario de ese Tribunal, doctor Alejandro Bautista Castelblanco, situación que le generó desconcierto, le exigió que le concretara los hechos a los que se refería, pero el sujeto en cita sale del Despacho y en el pasillo del mismo, a viva voz y en presencia de otras personas que integraban laboralmente esa oficina, y una persona que estaba en el despacho contiguo, manifestó que allí todos eran unos corrompidos, una partida de corruptos y unas ratas.

Después de esa fecha, específicamente el 9 de abril de dos mil doce (2012), el doctor Carmelo Perdomo Cueter sobre el medio día (sic) acudió ante el despacho del referido Magistrado para enterarlo de que vía telefónica había sido citado del despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, esposa de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, que esta última funcionaria judicial había denunciado supuestos actos de corrupción, relacionados con la repartición entre Magistrados de esa Corporación de la suma de ciento cincuenta millones de pesos 2 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA ($150.000.000) de los cuales supuestamente cincuenta millones de pesos ($50.000.000) ya había recibido el doctor Ibarra Martínez en su apartamento, lo que conllevó que este último, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocara con carácter de urgencia Sala Extraordinaria para poner en conocimiento de la Colegiatura esos hechos, sesión en la que acudieron veintiocho (28) Magistrados, entre ellos la doctora Villamizar de Peñaranda, quien reiteró esa acusación ante sus homólogos con la acotación de que no tenía prueba de ello pero que la estaba recaudando. Finamente se determinó que era un asunto que incumbía a los doctores Ibarra Martínez y Villamizar de Peñaranda, que las autoridades debían encargarse de aclarar la situación, se cerró la sesión, y después se pudo determinar que esos supuestos dineros

guardaban relación con un proceso de pérdida de investidura con radicado 2012-00093-01 en contra de Juan David Balcero, concejal del municipio de Cota, del cual la doctora Nelly Yolanda Villamizar era ponente, todo lo cual se tradujo en una afectación familiar, laboral y social del aquí afectado».

2. Procesales Previa solicitud1 de la Fiscal 63 Local de Bogotá, el 14 de septiembre de 2016 se celebró ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, a quien se le imputó la comisión del delito de calumnia, en calidad de autor (artículo 221 de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por el incriminado3; misma conducta por la que fue acusado en la audiencia que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2017, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones

de Conocimiento de Bogotá4. 1 A folios 36 y 37, cuaderno 1. 2 A partir del récord 17:57. 3 A partir del récord 33:34. 4 A partir del récord 13:37. 3 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Finalizado el juicio, el 15 de agosto de 2019 se dio lectura de la sentencia, a través de la cual se condenó a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, a 23 meses de prisión, inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y multa en cuantía de 199,16375 s.m.l.m.v., en calidad de autor penalmente responsable del delito de calumnia. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa, el 13 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo confutado y absolvió al procesado. Contra esa decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida a través de auto de fecha 5 de marzo de 2020; el 3 de junio siguiente se ordenó cumplir el trámite dispuesto en el Acuerdo N° 020 de 2020, por lo que se recibieron los escritos de las partes e intervinientes. Hallándose el expediente al despacho del Magistrado Ponente, el 22 de abril de 2022 los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, de manera conjunta manifestaron su impedimento, y días después hizo lo mismo el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE. 4 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA LAS MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO El Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 6º del artículo

56 de la Ley 906 de 2004, dado que fungió como magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se absolvió al procesado. De otro lado, los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 4º del artículo artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto, en su condición de Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirieron la sentencia de única instancia CSJ SP17410-2017, Rad. 42469, a través de la cual se absolvió a Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda -esposa del aquí procesado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA-. En esa decisión, dicen los Magistrados, se examinaron los mismos hechos y el delito que se investiga en esta actuación, oportunidad en la que se hizo una valoración completa de la prueba, la cual es común en ambos casos, y se concluyó que la conducta de la implicada era atípica por ausencia de dolo; argumentos que el Tribunal hizo suyos en la sentencia que ahora se impugna, en el cual se transcribieron las conclusiones probatorias desarrolladas en 5 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001

JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

la decisión SP17410-2017, para arribar a igual desenlace, de modo que su criterio e imparcialidad se encuentra comprometido. Por último, el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE solicita ser apartado del conocimiento de este asunto, dado que fungió como apoderado de la víctima y, en ejercicio de tal encargo, presento la demanda de casación objeto del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los H. Magistrados JOSÉ

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS,

GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y HUGO QUINTERO BERNATE.

De manera preliminar se debe indicar que ningún pronunciamiento se hará respecto de la manifestación de impedimento de la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, dado que para el momento en que esta decisión se adopta, ya no integra la Sala de Decisión.

1. Del impedimento manifestado por el H. Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Señala el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el numeral 6º, como motivo de impedimento, el siguiente:

6 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge

o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayas fuera del texto original). Situación ésta que, sin duda alguna, se configura en esta oportunidad, pues, como lo indicó el Magistrado y se confirma de las diligencias, suscribió en condición de integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a título de magistrado ponente, la sentencia del 13 de septiembre de 2019, mediante el cual se revocó la sentencia condenatoria emitida en contra de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA por el delito de calumnia, CORRESPONDIENDO AHORA A LA SALA, Precisamente, examinarla en sede de casación. En consecuencia, como el H. Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO se encuentra incurso en la causal impeditiva invocada, lo procedente es declarar fundada su manifestación de impedimento.

2. Del impedimento manifestado por los H.

Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA El artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera 7 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el

asunto materia del proceso. (Subrayas fuera del texto original). Ahora, esa opinión que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala: «… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.» «Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). De otra parte, también ha sostenido la Corte que, para la configuración de dicha causal de impedimento, el funcionario que la alega debe indicar cómo su opinión se encuentra directamente relacionada con los aspectos fundamentales que se debaten en el proceso. En ese sentido, la Jurisprudencia ha indicado: «…no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de

la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del 8 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA caso o una apreciación que resta libertad de análisis.» (CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439). Luego, no se trata de cualquier opinión abstracta o genérica, sino de aquella que, siendo de fondo y sustancial, vincule el criterio del funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, de manera que atente contra la imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva, constituyéndose así en límite a la arbitrariedad y en herramienta eficaz para administrar justicia con ecuanimidad. Por ello, la opinión antecedente del juzgador, necesariamente debe abarcar, en esencia, el tema de debate a resolver, de modo que se advierta que el juez no puede desprenderse de la opinión previamente expresada por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad. Pues bien, independientemente de que los hechos de esta

actuación correspondan o no a los que fueron juzgados por la Corte en la decisión CSJ SP17410-2017, Rad. 42469, no cabe duda que en la providencia que aquí se impugna por la vía del recurso extraordinario de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo suyos los argumentos expuestos en aquella, a tal punto, que se concluyó que, en este caso como en aquel, la conducta ejecutada por JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA era atípica por ausencia de dolo. 9 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Por lo anterior, la resolución del recurso de casación implicará examinar los argumentos expuestos por el Tribunal, que recoge y hace suyos los expresados por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA en el proveído SP17410-2017, por lo que, frente a ese escenario, no quedada duda que los funcionarios tiene comprometido su criterio, en tanto, los fundamentos de la absolución en uno y otro caso, son los mismos. Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA

VIZCAYA, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y LUIS ANTONIO

HERNÁNDEZ BARBOSA.

3. Del impedimento manifestado por el H.

Magistrados HUGO QUINTERO BERNATE El numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que es causal de impedimento que el funcionario judicial «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos…». Sobre esta causal impeditiva, la Corte ha señalado que «(…) para considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquél» (CSJ AP, 18 10 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA jun. 2008, rad. 29971; AP, 14 ago. 2013, Rad. 41903; AP, 16 sept. 2013, Rad. 42223; AP810-2022, Rad. 60291). Pues bien, revisada la presente actuación procesal, se constata que el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, desde los albores de este proceso, actuó como apoderado judicial de Fredy Fernando Ibarra Martínez, quien en esta actuación fue reconocido como víctima. En tal condición, participó en todas las audiencias que se adelantaron en este proceso, hasta su culminación, a tal punto que fue quien interpuso5 y sustentó6 el recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida por la Corte, la cual, ahora debe ser objeto de análisis de fondo. De acuerdo con las anteriores constancias procesales, la manifestación de impedimento del H. Magistrado HUGO

QUINTERO BERNATE, se advierte fundada, por haber sido apoderado de la víctima, por lo que se declarará fundada su manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5 A folio 76, cuaderno del Tribunal. 6 A folios 105 a 133, cuaderno del Tribunal. 11 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001 JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA RESUELVE Primero: ACEPTAR los impedimentos expresados por

los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FERNANDO

LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE, conforme las razones expuestas en este proveído.

Segundo: SEPARARLOS, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez 12 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001

JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez Magistrado 13 Casación acusatorio No. 56870 CUI 11001600005020120749001

JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...