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CSJ - AP3713-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3713-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP3713-2026 Radicación 72666 Aprobado en acta n°. 178

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa de MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal).

II. HECHOS

2. De las piezas obrantes en el expediente , se advierte que el 10 de diciembre de 2025, aproximadamente a las 3:00 a.m., servidores de la SIJIN–MECAL1 practicaron varias diligencias de

1 Seccional de Investigación Judicial y Criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.RADICADO 76001600000020250083301

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allanamiento y registro. Entre ellas, en el inmueble ubicado en la calle 43A No. 28E–20 del barrio Eduardo Santos de Cali. Ello, en cumplimiento de una orden expedida por la Fiscalía 3 ª Especializada de esa ciudad, dentro del CUI 760016000199202500003.

2.1. Durante el procedimiento, los funcionarios ingresaron a la habitación número 1 del segundo piso, ocupada por MIGUEL

Especializada de esa ciudad, dentro del CUI 760016000199202500003.

2.1. Durante el procedimiento, los funcionarios ingresaron a la habitación número 1 del segundo piso, ocupada por MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ . Ahí hallaron un bolso que contenía una pi stola marca Colt “Super .38 Automatic” , con número interno 69419, un proveedor y cuatro cartuchos ; así como, una pistola marca Blow TR-92D, calibre 9 mm P.A., serial B32/1-20110005, junto con un proveedor y cuatro cartuchos.

2.2. El ser cuestionado por los funcionarios, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ manifestó no contar con permiso para portar armas de fuego. Por tal razón, fue capturado por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2.3. Posteriormente, el Laboratorio de Balística Forense de la SIJIN –MECAL concluyó que la pistola Colt “Super .38 Automatic” se encontraba apta para disparar y que la munición y el proveedor eran compatibles con dicha arma. Asimismo, estableció que la pistola Blow TR -92D correspondía a un arma traumática.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTERADICADO 76001600000020250083301

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3. Los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2025, ante el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Cali, se adelantaron audiencias preliminares concentradas dentro del radicado

3. Los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2025, ante el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Cali, se adelantaron audiencias preliminares concentradas dentro del radicado 76001600019920250000300, relacionadas con legalización de allanamientos, incautaciones, capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de 16 personas investigadas por distintos delitos asociados, entre ellas, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

3.1. En cuanto ahora interesa, en desarrollo de esas diligencias, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ fue presentado en condición de capturado en flagrancia. La Fiscalía únicamente le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , previsto en el artículo 365 del Código Penal, cargo que no aceptó.

A diferencia de los demás implicados, no se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado ni se indicó expresamente su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado.

En la misma actuación, el juzgado impuso a todos los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

3.2. Posteriormente, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ , por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , previsto en el artículo 365 del Código Penal, bajo el verbo rectorRADICADO 76001600000020250083301

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , previsto en el artículo 365 del Código Penal, bajo el verbo rectorRADICADO 76001600000020250083301

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«tener en un lugar », en calidad de autor. La acusación se circunscribió únicamente al arma de fuego apta para disparar2.

El reparto del asunto correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que se encuentra pendiente de adelantar la audiencia de formulación de acusación.

3.3. Con posterioridad, el defensor de M IGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, postulación que se asignó al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

3.4. El 9 de marzo de 2026, el aludido estrado judicial instaló audiencia preliminar para resolver la solicitud pendiente. Sin embargo , luego de revisar las actuaciones surtidas ante el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio de Cali, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, debido a que MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ había comparecido inicialmente dentro de una actuación relacionada con presuntos grupos delictivos organizados.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los jueces penales municipale s ambulantes con función de control de garantías de Buga.

2 En dicho acto procesal tampoco se le atribuyó pertenencia a Grupo Delictivo Organizado,

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los jueces penales municipale s ambulantes con función de control de garantías de Buga.

2 En dicho acto procesal tampoco se le atribuyó pertenencia a Grupo Delictivo Organizado, Grupo Armado Organizado o estructura criminal alguna.RADICADO 76001600000020250083301

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3.5. Reasignado el asunto, el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga asumió el conocimiento de la solicitud e instaló audiencia el 7 de abril de 2026.

Durante la diligencia, el despacho advirtió que, contrario a lo expuesto por el Juzgado 6 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, aun cuando MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ había comparecido inicialmente ante un juez ambulante, ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación la Fiscalía le atribuyó de manera expresa su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado.

Al correrle traslado de tal manifestación a las partes, no presentaron oposición a dicha manifestación.

Por ello, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que definiera la autoridad judicial llamada a resolver la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento.

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es

revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento.

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para dirimir la controversia suscitada, en tanto los despachos judiciales involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales, esto es, Cali y Buga.RADICADO 76001600000020250083301

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Del incidente de definición de competencia.

5. La Sala, en cuanto al trámite de impugnación de competencia en decisión de 17 de julio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos

situaciones distintas, a saber:

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo , continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se

coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.

Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juezRADICADO 76001600000020250083301

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competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).

5.1. En el presente asunto se observa que el trámite incidental se surtió adecuadamente, por cuanto el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga instaló la audiencia correspondiente, expuso las razones por las cuales consideraba dudosa su competencia y manifestó expresamente su desacuerdo con la postura asumida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Lo anterior, al estimar que ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación la Fiscalía atribuyó al implicado su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, Grupo Armado Org anizado o Grupo Armado Organizado Residual; manifestación frente a la cual luego de correrle traslado las partes estas no presentaron oposición.

[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su juris dicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original).

6.2. Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación (o su equivalente), el

3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648 -2018,

7.1. El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice:

La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

4 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.RADICADO 76001600000020250083301

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Al analizar ese precepto, la Sala precisó:

(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar dond e se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.

7.2. Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta

donde deba presentarse” el escrito de acusación.

7.2. Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de miembros de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina:

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada

7.3. De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17 -10750 de 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24 -12137 de 22 de enero de 2024.

7.4. Cabe recordar que en auto AP1720 -2023, de 21 de junio de 2023, Rad. 63971, esta Sala dispuso que:RADICADO 76001600000020250083301

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el respeto por la función del instructor no implica secundar la

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el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación] 5, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.

Caso concreto.

8. En el asunto bajo estudio , de la revisión de las actuaciones, se aprecia que MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ compareció inicialmente ante el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Cali . Así ocurrió dentro de audiencias concentradas respecto de varias personas investigadas.

La Fiscalía únicamente le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones s, previsto en el artículo 365 del Código Penal, sin vincularlo a él directamente con grupos GAO, GDO ni GAOR.

9. Por su parte , en el escrito de acusación radicado

s, previsto en el artículo 365 del Código Penal, sin vincularlo a él directamente con grupos GAO, GDO ni GAOR.

9. Por su parte , en el escrito de acusación radicado posteriormente en su contra , la Fiscalía mantuvo

5 Esta postura ha sido reiterada en decisiones como la : AP775-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65668; AP628-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65477; AP782 -2024, 21 feb. 2024, Rad. 65734; AP726-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65609, entre otrasRADICADO 76001600000020250083301

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exclusivamente dicha imputación jurídica, sin atribuirle su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, Grupo Armado Organizado o estructura criminal alguna.

10. Así las cosas, no existe elemento procesal alguno que permita concluir que a MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ le fue atribuida la calidad de integrante de un GDO, GAO o GAOR, presupuesto indispensable para habilitar la competencia excepcional de los jueces pe nales municipales ambulantes con función de control de garantías de Buga.

11. Por consiguiente, como no se indicó de forma expresa e inequívoca que MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ perteneciera a un Grupo Delictivo Organizado, el asunto debe definirse a part ir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de «revocatoria o sustitución de medida» , el Juez con función de control de garantías competente es aquel

perteneciera a un Grupo Delictivo Organizado, el asunto debe definirse a part ir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de «revocatoria o sustitución de medida» , el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde quedó radicado el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali, al ser el lugar donde la fiscalía presentó el escrito de acusación.

12. Por lo tanto, tal y como se hizo en asuntos similares

(CSJ AP2413-2024, 8 may. 2024, Rad. 66112, AP1950-2024, 9 abr. 2024, rad. 65980, AP1412-2024, 20 mar. 2024, rad. 65770) la Sala no asignará la competencia a los despachos ambulantes. En consecuencia, se remitirá el asunto al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud de «revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento », interpuesta por el defensor de MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.RADICADO 76001600000020250083301

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa de MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de fabricación,

solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa de MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), corresponde al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

2. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cúmplase,

Presidente de la Sala14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B3799746CB53F2C72C0304AF09B651C29F1304D0196E0418B09CA5CB4EB6A5A0

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implicado su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, Grupo Armado Org anizado o Grupo Armado Organizado Residual; manifestación frente a la cual luego de correrle traslado las partes estas no presentaron oposición.

5.2. Ahora, corresponde determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento elevada a favor de

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

La competencia de los jueces con funciones de control de garantías

6. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida porRADICADO 76001600000020250083301

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cualquier juez penal municipal, con excepción de los as untos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación.

6.1. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha expuesto que:

[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial

que se ha presentado escrito de acusación (o su equivalente), el

3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648 -2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.RADICADO 76001600000020250083301

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juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realizaci ón de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»4.

De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO

7. La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupo s Delictivos Organizados –GDOy Grupos

Armados Organizados –GAO-.

7.1. El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias

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