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CSJ - AP3716-2022(61948)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3716-2022(61948)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3716-2022 Radicación n.° 61948 Acta 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del Agente de la Policía Nacional JHON JAIR ICO MEDINA, condenado en las instancias como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS: Aproximadamente a las 7 de la noche del 12 de julio de 2013, cuando Sandra Milena Yepes se encontraba parada en la vía peatonal de la autopista Medellín-Bogotá, a la altura de la entrada a la Vereda Romeral del municipio de Guarne, pasó la patrulla de policía conducida por el Agente CUI 11001224600020131590601

JHON JAIR ICO MEDINA

CASACIÓN 61948

(conductor) JAIR ICO MEDINA, pero al percatarse que debió girar, decidió conducir en reversa para recalcular su ruta, razón por la cual atropelló a la mencionada señora, la cual cayó al piso, causándole lesiones personales con incapacidad médico legal definitiva de 50 días, y como secuelas, deformidad física por cicatrices en el antebrazo izquierdo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, ambas de carácter permanente al limitar la supinación del antebrazo.

ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en la denuncia presentada por la víctima el 30 de julio de 2013 se dispuso la apertura de

instrucción, en el marco de la cual fue vinculado mediante indagatoria JAIR ICO MEDINA y resuelta su situación jurídica el 6 de julio de 2017 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Cerrada la investigación, la Fiscalía Penal Militar y Policial calificó el mérito del sumario el 28 de junio de 2018 con resolución de acusación contra el procesado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas. La fase del juicio correspondió al Juez de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, con sede en Barranquilla, despacho que una vez concluida la audiencia de corte marcial, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2018, mediante la cual condenó a ICO MEDINA a 36 meses 2 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses, como autor del delito objeto de acusación. Le fue otorgada la condena de ejecución condicional. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 22 de marzo de 2022.

LA DEMANDA: Consta de 2 cargos.

1. Primero: “Violación del debido proceso”.

Con fundamento en la “causal primera de casación, segunda hipótesis, contemplada en el artículo 207” de la Ley

600 de 2000, el defensor manifestó que se incurrió “en violación de normas de derecho sustancial, en particular el artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 7 de la Ley 600 de 2000, ya que el supuesto abstracto de las mencionadas disposiciones, no se compadecen con las de hecho demostradas en el fallo demandado, ello como consecuencia de diversas clases de errores en la contemplación y estimación de las pruebas obrantes en el plenario”. Manifestó que si bien de lo expuesto por el Tribunal se entiende que solo podría intervenir en las diligencias testimoniales cuando la defensa así lo solicitara, lo cierto es 3 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 que las declaraciones de la víctima Sandra Yepes y Luz Dary Quiroz fueron recibidas por el juez de instrucción criminal, sin informar al procesado o a su defensor cuándo serían realizadas, lo cual impidió ejercer el derecho de defensa y de contradicción en debida forma. El Tribunal aseveró que correspondía al acusado o a su abogado solicitar de manera directa al funcionario competente, según la etapa procesal, y la oportunidad prevista por la Ley 522 de 1999, se le notificara la fecha de los testimonios para con ello ejercer el derecho de contradicción interrogando o contrainterrogando, cual si se tratara del principio de justicia rogada, lo que no se compadece con el inciso 2 del artículo 397 de la Ley 522 de 1999, el cual dispone que las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas, y guarda consonancia con el artículo 399 que privilegia la posición de

conocimiento de todas las actuaciones procesales, mediante la reserva, a actores específicos dentro del proceso, en este caso a la defensa, para el cumplimiento de los deberes emanados de la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha precisado que se entiende por controversia de la prueba, la posibilidad del sindicado, indiciado, imputado o investigado sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de defensa, de manera que en virtud del principio de contradicción, las partes tienen derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean 4 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 producidas o incorporadas en el juicio, como en cualquier etapa del proceso.

2. Segundo cargo: Falso raciocinio sobre los

testimonios de Sandra Yepes y Luz Dary Quiroz. Toda persona tiene derecho a un juicio público, contradictorio y concentrado, buscando obtener el adecuado ejercicio del derecho de defensa a lo largo del proceso. “Si el Tribunal afirmó que por falta de solicitud de la defensa, mal podría indicarse que la violación al derecho a la defensa existió, ya que la Ley 522 de 1999 no establece una obligación al funcionario de comunicarle al investigado las diligencias que va a realizar, olvidando el ad quem que el art. 29 constitucional tiene vigencia desde 1991, y es precisamente este quien exige el desarrollo de los principios de contradicción, de concentración, de inmediación y de publicidad de los actos procesales penales, ya que los mismos

versan sobre derechos particulares con interés general”. El principio de contradicción no admite excepciones, pues como expresión del derecho de defensa, debe ejercerse en todas las etapas del proceso y no es admisible colocarle salvedades al señalar que si la defensa no solicita se le informe sobre la fecha y hora para la práctica de pruebas, el instructor puede de manera independiente y ajeno a la defensa, practicar interrogatorios sin permitir la contradicción, circunstancia que viola el derecho al debido proceso. 5 CUI 11001224600020131590601

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Como prueba de cargo se cuenta con la declaración de la víctima, sin permitir al defensor su contradicción, máxime si en sus 3 intervenciones ofreció “afirmaciones disímiles entre sí, contradictorias y falaces”, luego “su dicho no era libre, espontáneo y sin ningún interés de buscar la verdad”. JHON JAIR ICO expuso en la actuación que desde el momento en que abordó el automotor encendió las luces, pero no solo las farolas frontales, sino que también tenía encendidas las luces de alerta que llevan en la parte superior, de colores rojo, azul y blanco, proceder inequívoco del cumplimiento de las normas de conducción y de sus labores misionales en el ejercicio de su función pública. Si el Tribunal reconoció que está proscrita la responsabilidad objetiva, frente al delito imprudente no resulta suficiente la producción de un resultado lesivo para endilgar responsabilidad penal por la comisión del daño al realizador de la conducta, pues es necesario probar que se adelantó sin el cuidado exigible ex ante, de acuerdo a su

capacidad individual, entendida esta como el conocimiento que la persona tenía del riesgo creado al momento de realizarla. La víctima aseveró que se encontraba en el andén y cuando tomó la decisión de atravesar la vía sin utilizar el “el puente peatonal que se encontraba metros cerca a su lugar de ubicación” violó el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito al disponer que: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía 6 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. No se puede dejar de lado el lugar para donde iba la lesionada, qué pretendía hacer y en qué condiciones se encontraba para atravesar una vía pública destinada al uso exclusivo de vehículos, pues como se evidencia en los videos mostrados en el juicio había un puente peatonal cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. Además, la señalización en el pavimento, “o mal denominada cebra, no es para la permisión exclusiva del paso de peatones sino de delimitación de las terminaciones viales, de modo que se prohíbe y se advierte que por allí no se puede transitar ya que en la mitad de la vía existe un separador que impide el tránsito peatonal y, por tanto, no le era dable a la víctima emprender la marcha en dicho lugar sino que, al contrario, tenía el deber de tomar el puente peatonal para

atravesar la vía, de lo que hizo caso omiso y asumió un riesgo no permitido”. El artículo 58 del Código Nacional de Tránsito “establece prohibiciones a los peatones, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, como la de invadir la zona destinada al tránsito de vehículos (la cinta asfáltica), cruzar por sitios no permitidos, actuar de manera que ponga en peligro su integridad física, recordando que el vehículo policial advertía su presencia, cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en donde existen pasos peatonales idóneos para 7 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 hacer los cruces que se requieran para la movilidad, protegiendo la integridad de las personas”. Si el vehículo advirtió a la víctima con las luces una acción de resguardo, de tutela, de vigilancia, debía cerciorarse que estaba frente un peligro inminente. “Con todo lo anterior, es claro que quien verdaderamente violó el deber de cuidado es la víctima, dándosele un valor inexistente a la prueba, y se incurre en responsabilidad objetiva al afirmarse que por el solo hecho de dar reversa para corregir el tránsito de un automotor, en una distancia no superior a los 10 metros, se aumentó un peligro, y que ese aumento generó un accidente de tránsito, que culmina con unas lesiones en un individuo quien, estando en el andén, tal como lo afirmó la víctima, y como también lo afirma mi agenciado, excedió el deber objetivo de cuidado y generó una

situación de peligro para su propia integridad, sin tener en cuenta los mandatos legales de tránsito, aumentando así el riesgo al violar las normas citadas”. Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver

a JHON JAIR ICO MEDINA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y

8 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”. Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la referida exigencia, pues respecto del primer cargo, en el cual –en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales— planteó la “violación del debido proceso”, luego denunció la violación indirecta de la ley sustancial (“causal primera de casación, segunda hipótesis, contemplada en el artículo 207” de la Ley 600 de 2000) y acto seguido omitió señalar si los falladores incurrieron en error de hecho o de derecho en la violación mediata de la legislación que postuló conforme a la causal invocada y tanto menos atinó a señalar si se trató de un falso juicio de existencia por suposición u omisión de pruebas, un falso juicio de identidad por

cercenamiento, adición o tergiversación de los medios probatorios, o de un falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, los postulados científicos o las máximas de la experiencia. Tampoco dijo si tuvo lugar un falso juicio de convicción sobre pruebas tarifadas legalmente por el legislador o un falso juicio de legalidad con relación a una prueba legal que se tuvo como ilegal y fue marginada, o bien, un medio probatorio ilegal que fue apreciado cuando debió tenérsele como nulo de pleno derecho. 9 CUI 11001224600020131590601

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Si bien de manera confusa el recurrente refirió que la víctima Sandra Yepes y la testigo Luz Dary Quiroz fueron escuchadas durante la instrucción sin informar previamente a él o a su representado la fecha y hora para recibir sus declaraciones, no procedió a señalar por qué razón si tales medios probatorios fueron decretados antes de su práctica, no se enteró de ello y tanto menos adujo por qué no solicitó la ampliación de esas pruebas en la fase del juicio para formular sus interrogatorios. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la Corte de manera profusa ha señalado que el derecho de contradicción no se ejerce únicamente a través del contrainterrogatorio, pues también puede adelantarse a partir de la crítica a los testimonios en orden a establecer la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,

tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en la declaración (artículo 277 de la Ley 600 de 2000) o, inclusive, con su cotejo frente a las demás pruebas, en atención a que el recaudo probatorio debe ser apreciado en conjunto (artículo 238 ídem). En tal sentido, si bien dijo que le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, no se percató que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de 10 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea. Además, no procedió a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señaló de qué modo fue violado el derecho de defensa de su procurado, máxime si no es nítido en la acreditación de la importancia de sus quejas, dado que, en virtud del principio de trascendencia, es preciso acreditar que la incorrección produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sujeto pasivo de la acción penal, pues de lo contrario, el vicio carece de importancia y no es la casación el instrumento

para su restablecimiento. Desde luego, en la instrucción la defensa tiene derecho a conocer y controvertir las pruebas –respecto de las cuales rige el principio de permanencia—, así como a intervenir en su formación, en este caso, en la práctica de los interrogatorios previamente decretados, para lo cual el abogado debe estar atento al desarrollo de la actuación, pues no hay imperativo de comunicarle fecha y hora. Diferente ocurre en la fase del juicio, en la cual la asistencia del defensor es obligatoria y se le debe comunicar cuándo tendrá lugar cada sesión para que comparezca a la práctica de pruebas, haga concurrir a sus testigos y formule sus alegaciones. 11 CUI 11001224600020131590601

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El reproche debe ser inadmitido. Acerca del segundo cargo, en el que planteó un falso raciocinio sobre los testimonios de Sandra Yepes y Luz Dary Quiroz, nuevamente insistió en que debió comunicársele la fecha y hora para la recepción de tales declaraciones en la instrucción, de manera que son procedentes las mismas consideraciones de la Sala al inadmitir el primer reparo. Causa curiosidad, por decir lo menos, que el impugnante reconozca que la víctima declaró en 3 oportunidades dentro de la actuación, pero a ninguna de ellas haya asistido la defensa. Ahora, como denunció un falso raciocinio, es pertinente recordar que tal especie de yerro en la violación indirecta de la ley derivada de error de hecho, tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantaron las reglas de la sana crítica, esto

es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del casacionista expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe 12 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Tales deberes no fueron acometidos por el censor, pues orientó su esfuerzo a exponer de manera escueta su percepción personal de las pruebas, esto es, de lo expuesto por su asistido y el relato de la víctima, en procura de acreditar discursivamente, pero sin demostración probatoria, que ICO MEDINA actuó reglamentariamente y fue la víctima quien “violó su deber objetivo de cuidado”, proceder inadmisible en esta sede no dispuesta para alegaciones libres orientadas a recabar una y otra vez sobre temas ya abordados en las instancias, sino para denunciar errores en la aplicación de la ley, yerros en la apreciación de las pruebas

o falencias en la legitimidad y curso del proceso. El Tribunal, luego de abordar la figura del delito imprudente en el marco de la imputación objetiva, el riesgo jurídicamente desaprobado y las acciones a propio riesgo, manifestó: “Esa acción desplegada por ICO MEDINA aquel 12 de julio de 2013, se efectuó sin tener el cuidado y la precaución que posiblemente en la parte posterior del automotor se encontrara persona alguna, ello en cuanto la camioneta iba en el sentido contrario e inequívocamente dio lugar al determinado resultado 13 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 dañoso. Las personas jamás esperan que un automotor transite en sentido contrario”. “Según la Ley 769 de 2002, artículo 69, las maniobras de retroceso solo proceden para estacionamiento o en caso de emergencia, situaciones que no intentaba el condenado en el momento del comportamiento que produjo exclusivamente su propio perjuicio, consecuencias de su actuar”. “Independientemente de para dónde iba la lesionada, qué pretendía hacer, si llevaba o no paquetes, si se agachó o no, quien faltó al deber objetivo de cuidado y violó las normas de tránsito vigentes referenciadas en la sentencia atacada (Ley 769 de 2002, artículo 69), fue el AG. ICO MEDINA JHON JAIR al reversar el vehículo policial que conducía creando el riesgo jurídicamente desaprobado y con ello el resultado ilícito conocido”. (…). “La conducta que desencadenó el resultado ilícito no fue precisamente la de la señora Sandra Milena Yepes, bien

se trate de haberse agachado, o acurrucado, como lo refiere el apelante, ni tampoco que llevara paquetes en sus manos, o se dirigiera hacia un kiosco, o pretendiera atravesar la vía por un paso peatonal no permitido, siendo entonces la acción del AG. ICO MEDINA JHON JAIR, ya analizada con suficiencia, en el sentido de reversar el vehículo en sentido contrario al de la vía sobre 14 CUI 11001224600020131590601 JHON JAIR ICO MEDINA CASACIÓN 61948 la que circulaba, la que en efecto generó las lesiones a la víctima, esto, es, Sandra Milena Yepes. “Resulta evidente, entonces, que el AG. ICO MEDINA JHON JAIR violó el deber objetivo de cuidado al conducir en la forma descrita sobre la avenida donde ocurrieron hechos, como se demostró con la prueba técnica y sus propias manifestaciones”. La censura debe ser inadmitida. En suma, se advierte que el recurrente procedió a cuestionar de manera general la sentencia de condena, pero no explicó cómo tuvieron lugar las violaciones al derecho de defensa y debido proceso o el falso raciocinio que postuló, de modo que la demanda no cuenta con el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento de los reparos, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares del fallo y encaminar su esfuerzo argumentativo y demostrativo a derruirlos. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213

de la Ley 600 de 2000. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para que la Corte ejerza su facultad oficiosa en orden a asegurar su protección. 15 CUI 11001224600020131590601

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Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIR ICO MEDINA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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