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CSJ - AP3716-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3716-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP3716-2026 Casación e Impugnación Especial n.º 55791 Acta n.º 178

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS , condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fueg o agravado, contra la providencia AP577-2026 emitida el 4 de febrero de 2026, que negó una solicitud de nulidad de la audiencia en que se comunicó la sentencia de casación e impugnación especial.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. Fácticos El 12 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 10:35 de la noche, una patrulla de policía es advertida deCUI 88001610952820148047001

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que, en el sector de Serranilla, San Andrés Isla, se escucharon unos disparos de arma de fuego. Trasladados al lugar indicado, los patrulleros encontraron dentro de una ambulancia el cuerpo de una mujer que resultó ser JOSSIRA MELISA RODRÍGUEZ ARCHBOLD y dentro de una casa el cuerpo de un hombre que res ultó ser ALIRIO RODRÍGUEZ, quienes presentaban múltiples impactos de proyectiles de arma de fuego que finalmente les causaron su muerte.

cuerpo de un hombre que res ultó ser ALIRIO RODRÍGUEZ, quienes presentaban múltiples impactos de proyectiles de arma de fuego que finalmente les causaron su muerte. MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS y YESITH SEPÚLVEDA BULA , fueron las personas que ingresaron violentamente a la vivienda de las víctimas para atentar contra sus vidas mediante el empleo de armas de fuego, disparando al menos en 15 oportunidades, sin darles siquiera una oportunidad para defenderse, tratándose de un señor de avanzada edad y de una mujer joven que ya se encontraban en sus habitaciones dispuestos a dormir. 1.2. Procesales El 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal resolvió los recursos de casación e impugnación especial que se interpusieron en contra de la sentencia de segunda instancia. La audiencia de lectura de fallo se realizó el siguiente 22 de marzo. El condenado MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS, promovió ante la Sala de Casación Civil una acción de tutela por supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a tener un debido proceso y una defensa técnica.CUI 88001610952820148047001

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El 3 de julio de 2024, mediante auto STC8080-2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo por desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que el accionante no solicitó la nulidad de la actuación dentro del respectivo proceso penal.

Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo por desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que el accionante no solicitó la nulidad de la actuación dentro del respectivo proceso penal. El 8 de octubre de 2025, MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS radicó solicitud de nulidad que fue resuelta mediante la providencia impugnada.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el auto de la Sala que negó la solicitud de nulidad, se afirmó que estaba demostrado que el abogado de MIGUEL ANGEL TORRES WILLIAMS se esperó hasta la víspera de la audiencia de lectura de fallo para presentar su renuncia al poder, invocando la existencia de una suspensión disciplinaria.

Se agregó que, a efectos de lo que aquí interesa, no admitía discusión que la renuncia al poder presentada por el defensor el día previo a la audiencia de lectura, legalmente solo surtía efecto 5 días después de su radicación, como inmediatamente fue informado por la Secretaría de la Sala Penal. Por tanto, para el 22 de marzo de 2024, legalmente todavía tenía la condición de abogado de MIGUEL ÁNGEL

TORRES WILLIAMS.

Se consideró también que, aunque se podía alegar que para la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo el abogado se encontraba inhabilitado por una suspensión reportada como vigente , la existencia de una sanción enCUI 88001610952820148047001

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reportada como vigente , la existencia de una sanción enCUI 88001610952820148047001

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contra de un profesional del derecho no genera automáticamente la invalidación de la actuación. Se recordó que se trata de una irregularidad que en sí misma no constituye causal de nulidad, a menos que se verifique que dentro del rol desempeñado se incumplió con mínimos de adecuada defensa: […] en relación con aquellos eventos en los cuales la defensa es asumida por un abogado que es objeto de sanción disciplinaria…la Sala ha precisado que, en principio, tal situación no conduce a la nulidad del diligenciamiento, toda vez que las actuaciones conservan su validez, pues únicamente en el evento en que su gestión haya sido nugatoria de los derechos de su asistido, se torna imperioso nulitar […]1. Y, en la misma línea, se trajo a colación que cuando se alega la invalidación de la actuación procesal por vulneración del derecho de defensa, la Corte ha señalado que es necesario acreditar una real situación de indefensión material del procesado y los efectos que tuvo en el desarrollo del trámite, aspectos que el solicitante en ningún momento se encargó de explicar. Se explicó que la audiencia de lectura de fallo en el trámite de los recursos de casación e impugnación especial es una vista pública en la que no existe debate alguno, ni se resuelve ningún aspecto sustancial, pues se limita a la comunicación oral de un resumen de la sentencia

trámite de los recursos de casación e impugnación especial es una vista pública en la que no existe debate alguno, ni se resuelve ningún aspecto sustancial, pues se limita a la comunicación oral de un resumen de la sentencia

1 CSJ SP, 9 abr. 2015, rad. 78856CUI 88001610952820148047001

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previamente aprobada por la Sala, en desarrollo del principio de publicidad. Se trata de una audiencia que no tiene por finalidad el proferimiento de la sentencia, ni la resolución de ningún aspecto sometido a debate. Y, además, en sede de casación e impugnación especial, en contra de lo resuelto no procede la interposición de ningún recurso ordinario ni extraordinario. Se agregó que, como es una audiencia en la que no está prevista la intervención de las partes , su inasistencia en ningún caso invalida o vicia la actuación. De hecho, como su finalidad es garantizar la publicidad del fallo aprobado por la Sala, una vez culminada la lectura por el magistrado ponente su texto íntegro queda a disposición de las partes y de la comunidad en general. Entonces, se consideró que no existía ninguna razón o fundamento material para anular la audiencia de lectura de fallo realizada el 22 de marzo de 2024, en la que, únicamente, se cumplió con la finalidad de comunicar lo resuelto en los recursos de casación e impugnación especial promovidos por la defensa técnica de los procesados. Por último , se recalcó que finalizada la lectura del resumen de la sentencia su texto completo quedó a

recursos de casación e impugnación especial promovidos por la defensa técnica de los procesados. Por último , se recalcó que finalizada la lectura del resumen de la sentencia su texto completo quedó a disposición de todas las partes e intervinientes, independientemente de su comparecencia o no a la audiencia, como ocurrió con el solicitante y su abogado defensor.

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓNCUI 88001610952820148047001

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Luego de recordar los textos que garantizan el derecho a la defensa técnica, reforzado cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, el recurrente expone que la ausencia de abogado defensor en una etapa procesal relevante constituye una violación al derecho a un debido proceso. Agrega que se realizó la audiencia de lectura de fallo sin su defensor, a pesar de existir conocimiento sobre su renuncia. La representación era meramente formal porque el abogado se encontraba disciplinariamente inhabilitado. Explica que la lectura del fallo constituye un acto procesal formal que cierra el proceso, por tanto, no podía hacerse sin su defensor. El Estado debió designarle un defensor público que lo representara. Finalmente, indica que no es necesario demostrar ninguna situación de indefensión ni perjuicio. Solicita que se revoque el auto impugnado, se anule la actuación y se realice la audiencia de lectura de fallo con la designación de un defensor público.

V. CONSIDERACIONES El recurso de reposición le impone al recurrente la carga

revoque el auto impugnado, se anule la actuación y se realice la audiencia de lectura de fallo con la designación de un defensor público.

V. CONSIDERACIONES El recurso de reposición le impone al recurrente la carga de identificar y demostrar el yerro jurídico o fáctico en que se incurrió en la providencia impugnada , con el fin de obtener su revocatoria, modificación o adición. Corresponde al recurrente controvertir de forma concreta los fundamentos de la decisión.CUI 88001610952820148047001

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El recurrente confronta el auto que negó la nulidad, mediante la insistencia en los argumentos que fueron consignados en la solicitud resuelta. De esta manera, la Sala no advierte la existencia de ningún yerro jurídico o fáctico que provoque la revocatoria de su propia decisión. De cara a los planteamientos del recurrente, la Sala refrenda que en este caso se encuentra lo siguiente: (i) El 21 de marzo de 2024, día anterior a la realización de la audiencia de lectura de fallo , el abogado de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS presentó renuncia al poder conferido, alegando la existencia de una sanción disciplinaria que le aparecía vigente en la página de consulta. (ii) Mediante comunicación No. 261258, la Secretaría de la Sala Penal le informó al abogado que, según el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia solo pone fin al poder 5 días después de su presentación , «por tanto usted

(ii) Mediante comunicación No. 261258, la Secretaría de la Sala Penal le informó al abogado que, según el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia solo pone fin al poder 5 días después de su presentación , «por tanto usted continúa ostentando la calidad de apoderado del procesado». (iii) Al día siguiente, 22 de marzo de 2024, el abogado de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS no se hizo presente en la audiencia de lectura de fallo. (iv) En la vista se realizó la lectura de un breve resumen de la sentencia aprobada por la Sala, nada más. A continuación, el texto completo de la decisión quedó a disposición de partes e intervinientes para su conocimiento, independientemente de su comparecencia o no a la audiencia.CUI 88001610952820148047001

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(v) En la audiencia de lectura de fallo de casación e impugnación especial, que en este caso sí fue efectivamente realizada, no es procedente la interposición de recursos, no está prevista la intervención de las partes, tampoco inicia el conteo de algún término legal, ni de ella depende la ejecutoria de la decisión previamente aprobada en Sala, por lo que tampoco incide en los términos de prescripción de la acción penal. En esas condiciones, la solicitud de nulidad en la que insiste el condenado MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS, sí que requiere de la acreditación de alguna situación de indefensión material o de mínima trascendencia, pues legalmente contaba con un defensor de confianza que no

insiste el condenado MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS, sí que requiere de la acreditación de alguna situación de indefensión material o de mínima trascendencia, pues legalmente contaba con un defensor de confianza que no compareció a la audiencia de lectura de fallo, asunto que no la invalida, pero, además, la sentencia comun icada fue puesta inmediatamente a disposición de partes, intervinientes y comunidad general, en cumplimiento del principio de publicidad. Como se anunció, ante la inexistencia de algún yerro fáctico o normativo, la providencia impugnada será ratificada por la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la providencia AP577 -2026 proferida el 4 de febrero de 2016, que negó la solicitud de nulidad de la actuación.CUI 88001610952820148047001

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SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2888196344147FD1B3D764EFECF29B078E1D90496769FE37BE5216457949456F Documento generado en 2026-06-10

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