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CSJ - AP3721-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3721-2026 Radicación n.° 68696

CUI: 05001600020620238101601

Aprobado acta n.° 178

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Con fundamento en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín por los delitos de hurto calificado agravado y falsedad marcaria.

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de la misma fecha.Casación Radicado n.° 68696

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DIEGO ALEXANDER CIFUENTES SALGADO

DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO

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I. HECHOS

1. El 3 de mayo de 2023, hacia el mediodía, DIEGO ALEXANDER CIFUENTES SALGADO y DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO se apoderaron de la motocicleta de placa GPA74E, de propiedad de Dubián Arley Rivera Parra,

ALEXANDER CIFUENTES SALGADO y DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO se apoderaron de la motocicleta de placa GPA74E, de propiedad de Dubián Arley Rivera Parra, quien la dejó en vía pública, en la carrera 48 # 66 -05 de Medellín. Uno de ellos huyó en el vehículo hurtado y el otro en una motocicleta con la falsa placa KHT07D, que utilizaron para ejecutar el hurto.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. El 4 de mayo de 2023 , ante el Juez 30 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, los señores CIFUENTES SALGADO y FERNÁNDEZ RIVERO fueron imputados como posibles coautores de hurto calificado agravado y uso de documento falso, cargos no aceptados por aquéllos. Los imputados fueron detenidos preventivamente en su domicilio.

3. En audiencia del 28 de agosto de 2023, presidida por la Jueza 4ª Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, el fiscal acusó a los procesados como probables coautores de hurto calificado agravado y falsedad marcaria.

4. El 6 de junio de 2024, en la instalación de la audiencia preparatoria, las partes anunciaron un preacuerdo, cifrado en la aceptación de responsabilidad de los acusados, a título de coautores, para recibir comoCasación Radicado n.° 68696

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3 contraprestación la imposición de la pena correspondiente a la calidad de cómplices.

5. La jueza impartió legalidad al acuerdo y, en consecuencia, dictó la respectiva sentencia el 29 de julio de

2024. Tras declarar a los procesados responsables como coautores de los referidos delitos (arts. 239, 240 inc. 4°, 241-10, 2692 y 285 del C.P.) , los condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56 meses, más multa de 0.655 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora, mediante la sentencia ya referida , el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el nuevo defensor de DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la

Corte.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS REPROCHES

8. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor formula un cargo principal por violación del debido proceso en su

2 En vista de que los procesados indemnizaron integralmente a la víctima.Casación Radicado n.° 68696

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un cargo principal por violación del debido proceso en su

2 En vista de que los procesados indemnizaron integralmente a la víctima.Casación Radicado n.° 68696

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4 estructura y afectación del derecho de defensa, derivadas de una insuficiente imputación fáctica.

9. La acusación, sostiene, está basada en una construcción defectuosa de los hechos jurídicamente relevantes, pues “más allá de estar en el sitio donde fue capturado”, al señor FERNÁNDEZ RIVERO no le fue atribuido ningún comportamiento que encuentre adecuación típica en el art. 285 del C.P. y, en relación con los arts. 239, 240 -4 y 241-10 ídem, el fiscal no estableció la base fáctica para considerarlo coautor. Por consiguiente, solicita anular la actuación desde la formulación de imputación, inclusive.

10. En subsidio, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 269 del C.P. La jueza de conocimiento, alega, desconoció el principio de legalidad y las pautas jurisprudenciales de dosificación porque, debiendo reconocer “al menos el mínimo de la rebaja” (50%), apenas concedió un 25% por efecto de la indemnización integral. En suma, la condena, “ producto de un preacuerdo”, no debió ser de 54 meses de prisión, sino de 36 meses, supuesto a partir del cual solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, para que DANIEL

indemnización integral. En suma, la condena, “ producto de un preacuerdo”, no debió ser de 54 meses de prisión, sino de 36 meses, supuesto a partir del cual solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, para que DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO sea condenado a este último monto.

IV. CONSIDERACIONES

11. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., son causales de inadmisión de la demanda de casación, entre otras, si elCasación Radicado n.° 68696

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5 demandante carece de interés y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

4.1. Inadmisibilidad del reproche por supuesta violación del debido proceso

12. De acuerdo con los arts. 181 -2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

13. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre

jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

14. En punto de acreditación, cuando se acude a la causal de nulidad, es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.Casación Radicado n.° 68696

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15. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad de un reclamo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que debe correr el reproche bajo análisis, en la medida en que no configura yerro constitutivo de vicios estructurales ni de garantía.

16. En efecto, la alegada insuficiencia de la imputación fáctica, de entrada, se advierte infundada. Del relato de hechos que integra la acusación es posible constatar , por una parte, que a los procesados se atribuyó la realización de conductas correspondientes con la descripción típica de los delitos de hurto calificado agravado y falsedad marcaria; por

hechos que integra la acusación es posible constatar , por una parte, que a los procesados se atribuyó la realización de conductas correspondientes con la descripción típica de los delitos de hurto calificado agravado y falsedad marcaria; por otra, que contiene las circunstancias esenciales de tiempo, modo y lugar para garantizar el derecho de defensa.

17. La adecuación de l os hechos jurídicamente relevantes ha de medirse bajo la óptica de la pertinencia y la suficiencia de las premisas fácticas frente al juicio de adecuación típica (cfr. CSJ SP3773-2022, rad. 54239 y SP004-2023, rad. 62766).

18. Así, pues, de la acusación se extracta que los procesados fueron llamados a juicio por (i) apo derarse (art. 239 del C.P.) conjuntamente (art. 241-10) de la motocicleta (medio motorizado al tenor del art. 240 inc. 4°) de Dubián Arley Rivera

Parra, que estaba parqueada en la carrera 48 # 66 -05 de Medellín. Y, en la ejecución del ilícito , utilizaron otra motocicleta que tenía instalad o un falso distintivo de identificación-placa KHT07D (art. 285 C.P.), en la que uno deCasación Radicado n.° 68696

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7 ellos emprendió la huida, mientras el otro lo hizo en la moto hurtada; mas luego de ser perseguidos , fueron capturados

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7 ellos emprendió la huida, mientras el otro lo hizo en la moto hurtada; mas luego de ser perseguidos , fueron capturados en la calle 55 A con carrera 63 A.

19. De suerte que, al no acreditarse el alegado yerro de procedimiento, no hay lugar a examinar de fondo el reclamo por nulidad . Menos cuando, desde la perspectiva d e los principios de protección y convalidación, en la audiencia de formulación de acusación la defensora no alegó nulidad por insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a los procesados en la imputación ni efectuó observación alguna al escrito de acusación , con cuya estructuración fáctica mostró conformidad.

4.2. Carencia de interés para recurrir por quebranto del principio de irretractabilidad

20. La casación está esencialmente concebida para reparar un agravio. De ahí que la admisión de la censura, a la luz del art. 182 del C.P .P., también depende de la acreditación del interés jurídico para impugnar. Ello implica que la decisión objeto de inconformidad debió haber causado un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal recurrente . A partir de este supuesto, la interposición del recurso aspira a demostrar que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas.

21. Frente a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptaciónCasación

incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas.

21. Frente a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptaciónCasación Radicado n.° 68696

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8 unilateral o preacordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º ídem), la jurisprudencia entiende que hay falta interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado (CSJ cfr., entre otros, CSJ AP7503-2014, rad. 47.044 y AP 6827-2025, rad. 62819).3

22. Ello conlleva la limitación temática de las posibilidades de impugnar por vía extraordinaria la sentencia originada en aceptación de cargos a: (i) vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, (ii) vulneración de garantías fundamentales o (iii) inconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a sustitutos y subrogados (cfr., entre otros, CSJ AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456).

23. En ese sentido, al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en sede de casación cuando la sentencia impugnada -descartada la vulneración de garantías fundamentalessatisface sus pretensiones , bien porque acoge su postura

23. En ese sentido, al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en sede de casación cuando la sentencia impugnada -descartada la vulneración de garantías fundamentalessatisface sus pretensiones , bien porque acoge su postura unilateral frente a los cargos o porque se dicta en correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada. Tampoco está legitimado en la causa cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado (CSJ SP 1.06.2011, rad. 31.895).

3 En el mismo sentido, CSJ SP 1° jun. 2011, rad. 34.895; AP 11 dic. 2013, rad. 42.685; AP 10 dic. 2014, rad. 43.456; AP 25 feb. 2015, rad. 45.333 y AP 25 mar. 2015, rad. 43.505.Casación Radicado n.° 68696

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24. Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad

(art. 293 del C.P.P.). Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre , espontáneo y asesorado, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.

examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre , espontáneo y asesorado, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.

25. Así que, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquella se deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido , de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (cfr., entre otros, CSJ AP 25 feb. 2015, rad. 45.333 y AP7503-2017, rad. 47.044).

26. Desde esa perspectiva, también es claro que la censura entraña el quebranto del principio de irretractabilidad. El demandante oculta que el acuerdo aprobado po r el juez de conocimiento no solo implicó la aceptación de responsabilidad de los acusados, a título de coautores de hurto calificado agravado y falsedad marcaria, a cambio d e recibir tratamiento de cómplices únicamente para efectos punitivos, sino que las partes, al amparo del art.Casación Radicado n.° 68696

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10 61 inc. 5° del C.P., pactaron la s penas: de prisión en 5 6 meses y multa de 0.665 s.m.l.m.

27. Y, como consta en el acta de la audiencia preparatoria, “la defensa confirmó que esos son los términos del preacuerdo”, tanto así que, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la defensora en manera alguna cuestionó la dosificación punitiva, sino que limitó sus motivos de impugnación a la negativa de la prisión domiciliaria.

4.3. Conclusión

28. En consecuencia, no habiendo el censor presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, aquélla será inadmitida.

29. No obstante, del examen de la actuación la Sala advierte que los acusados indemnizaron a la víctima, aspecto que también destaca el actual defensor y amerita un pronunciamiento oficioso, a fin de concretar el fin de respeto a la garantía de aplicación retroactiva de la ley de efectos sustanciales favorable (Ley 2477 de 2025) , con respecto a la vigencia de la acción penal por el delito de hurto calificado agravado.

30. Por consiguiente, una vez se surta la notificación del auto inadmisorio y se resuelva el mecanismo de insistencia, en el evento de intentarse, el expediente volverá al despachoCasación

agravado.

30. Por consiguiente, una vez se surta la notificación del auto inadmisorio y se resuelva el mecanismo de insistencia, en el evento de intentarse, el expediente volverá al despachoCasación Radicado n.° 68696

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11 de la magistrada ponente para que la Sala , oficiosamente, profiera el respectivo pronunciamiento.

31. La audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P. no será convocada, en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

32. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante -, a fin de

DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante -, a fin de examinar oficiosamente el aspecto señalado en el num. 29 supra.Casación Radicado n.° 68696

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12 Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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