🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3724-2015(43407)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3724-2015(43407)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Replica de Cotombia Corte Heme de Justa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3724-2015 Radicación n. 43407 7 (Aprobado Acta n. 225) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de enero de 2014, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de precluir la investigación a favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, investigada por el delito de prevaricato por acción, en su condición de Fiscal Catorce delegada ante los jueces penales del circuito de esa ciudad. Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. HECHOS Los hechos objeto de investigación se contraen a la indagación preliminar iniciada con fundamento en la denuncia presentada, a través de apoderado judicial por los ciudadanos Alvaro Mendoza Ramirez y Pedro Niño Rodríguez el 27 de octubre de 2011, en la cual se exponen múltiples acciones irregulares, que en sentir de los afectados, fueron ejecutadas por la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, Fiscal 14 Seccional de Cartagena, dentro de la investigación radicada bajo el número 239.139, que cursó en contra de Álvaro Mendoza Ramírez, Luis Fernando Henao Correa, Luis Ernesto Uribe

Villanueva, Mauricio Pardo Koppel, Oscar Warner Arévalo Habbad, José Víctor Carvajales, Pedro Niño Rodriguez, Carlos Alberto Córdoba Congote, Jaime Duarte Martínez, Nohora Fraija Chebib, Margarita Matar Matar y Camilo Caviedes Hoyos, Juan Antonio Rodríguez Veloza, Francisco Arias Baena, Luis Fernando Arboleda González, José Rafael Hoyos Arias, Alfonso Garcés de Vivo, Fernando Cortissoz Rodríguez, Álvaro Chamorro Pérez, Rafael Anaya Buitrago, Manuel González Angulo, Mónica Patricia Rosales de Mendoza, Fredy Enrique Riquett de la Hoz y Alfredo Pardo Koppel, por los delitos de falsedad, estafa y hurto calificado y agravado, según denuncia penal formulada por el ciudadano Ángel Miguel Reyes Ashton. 7 Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. Las pretendidas irregularidades en las actuaciones de la Fiscal que motivaron la denuncia en su contra, se dieron a conocer por el representante de la Fiscalía en la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación, de la siguiente manera!:

1. Decreto de medida detentiva por delitos respecto de los cuales el quantum punitivo mínimo de las conductas a investigar no superaba los 4 años de prisión.

2. Resolución de la situación jurídica con medida restrictiva de la libertad en contra de Luis Uribe Villanueva y José Victor Carvajales, quienes no habían sido vinculados al proceso.

3. Resolución de la situación jurídica de Luis Armando Arboleda, respecto de quien, a pesar de haberse iniciado su vinculación mediante indagatoria, la misma fue suspendida

antes de hacerle imputación de algún cargo.

4. Omisión en la resolución de la situación jurídica de los vinculados a través de indagatoria, Carlos Córdoba

Congote y Nohora Fraija Chebib.

5. Imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Pedro Niño Ródriguez, por la posible autoría en los delitos de falsedad y fraude procesal, omitiendo que fue él quien durante la indagatoria dio a YA partir del minuto 22:50 del audio correspondiente a la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación efectuada el 25 de septiembre de 2013.

Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. conocer a la Fiscalía que la firma que aparecía en la escritura pública no correspondía a la suya. Por el mismo hecho denunciado por Niño Rodríguez fueron afectados el resto de los sindicados, aunque la Fiscal no les puso de presente el hecho sobreviniente a la denuncia y tampoco realizó imputación jurídica.

6. Desconocimiento de que el delito de estafa se encontraba prescrito, como la Fiscal Cuarta Seccional de la ciudad de Cartagena lo señaló en la resolución fechada el 27 de septiembre de 2009.

7. Carencia de motivación de la resolución cuestionada, por cuanto no se pusieron de presente ni valoraron las pruebas que comprometían la responsabilidad penal de cada uno de los sindicados y que sustentaron su afectación con una medida preventiva de privación de la libertad.

8. Orden de embargo de un bien inmueble cuya propiedad no se encontraba en cabeza de los sindicados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las labores investigativas adelantadas por la policía judicial en cumplimiento a las órdenes impartidas, llevaron a la Fiscalía a formular imputación? en contra de la doctora GONZÁLEZ PATRÓN, en su condición de posible autora del delito de prevaricato por acción. 2 30 de agosto de 2012. Segunda instancia n.“ 43407 Carmen del Rosario González Patrón. El 13 de diciembre de 2012, el Fiscal 2° radicó solicitud de audiencia de preclusión de la investigación, la cual celebró el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de septiembre de 2013, en la que se sustentó la pretensión con fundamento en la estructuración de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”. Escuchada la parte e intervinientes, se suspendió la audiencia para adoptar la decisión que se leyó el 20 de enero de 2014, siendo acogidos los planteamientos de la Fiscalía. Contra el anterior proveído interpuso y sustentó recurso de apelación el representante de las víctimas.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

1. La Fiscalía en extensa intervención, inicialmente reseñó los antecedentes procesales del expediente penal que estuvo a cargo de la doctora GONZÁLEZ PATRÓN, relatando la situación fáctica que ocupó dicha investigación.

Dio a conocer los argumentos planteados por la Fiscalía de segunda instancia para revocar integramente la

resolución de fecha 28 de diciembre de 2010, los cuales dijo compartir. Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. Señaló que efectivamente a los sindicados Pedro Niño Rodríguez y Luis Fernando Arboleda González se les resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por un punible por el cual no se les realizó imputación ni fáctica ni jurídica, lo cual constituye «una irregularidad sustancial con relación a la normas que regentan el debido proceso y el derecho de defensa, siendo, por tanto, una decisión contraria a las normas procesales que regulan la materia. Continuó señalando que efectivamente, como lo sostuvo la Fiscal de segunda instancia, tampoco había lugar a imponer medida de aseguramiento por el delito de falsedad en documento público, por cuanto éste se hallaba prescrito, con lo cual desconoció la instructora las normas que regulan el fenómeno de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Agregó que la decisión comentada, recuérdese, de fecha 28. de diciembre de 2010, también contraría las normas rectoras y procesales del derecho penal al carecer de sustento para imponer la medida de aseguramiento a los sindicados, pues la Fiscal no relacionó la conducta desplegada por cada uno de ellos o su intervención en los tipos penales, olvidando que la responsabilidad penal es individual. En cuanto tiene que ver con la orden de embargo de un inmueble que pertenece al “Club Islarena”, indicó, Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón.

igualmente, su contrariedad con la ley, por cuanto el bien no es de propiedad de los sindicados afectados con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino de una persona jurídica con patrimonio propio e independiente de quienes fungieran como socios. Argumenta que la irregularidad referida a imponer medida de aseguramiento a unas personas que no estaban vinculadas al proceso, o a quienes estándolo no se les puso en conocimiento ni fáctica ni jurídicamente un cargo, fue producto de «un yerro involuntario» y no de un proceder malintencionado de la imputada, lo cual se explica por el número elevado de personas denunciadas y por el hecho de no haber sido ella quien conoció inicialmente el diligenciamiento. Añade que se trató del descuido con el que abordó el acto de resolver situación jurídica. Y en lo atinente al hecho de haber dispuesto el embargo de bienes de una persona jurídica con patrimonio autónomo e independiente al de los socios involucrados en los hechos comentados, igualmente fue un yerro, que acorde con las explicaciones suministradas en el interrogatorio rendido por la indiciada, se generó “al creer desacertadamente que estaba embargando bienes de los sindicados”. Adiciona a este punto, la disparidad de criterios en torno de la procedencia de embargar bienes de propiedad de una persona jurídica. Recalca que el actuar “errático” de la Fiscal involucrada no muestra más que la incuria,la desidia, la Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patron. dejadez, la imprudencia o cualquier otro fenómeno que

tenga ese significado empero, brilla por su ausencia el dolo, al punto que “ni siguiera en la denuncia se afirma que el proceder tuvo motivo torticero de querer, por alguna razón, favorecer al denunciante o por cualquier otro motivo abyecto.” Finiquita su intervención, señalando la imposibilidad de continuar con la investigación, por cuanto la imputada actuó bajo un error vencible que exime de responsabilidad, dado que se está frente al delito de prevaricato por acción, conducta de carácter dolosa.

2. El apoderado de las víctimas. Se opone a la pretensión del Fiscal, dada la abierta improcedencia que inicia con la ausencia de aporte de algún elemento material probatorio que sustente tal petición.

Señala que se referirá a tres decisiones que resultan fundamentales para entender el problema jurídico, las cuales ofrece como elementos materiales probatorios y de las que se concluye que la conducta punible de prevaricato por acción imputada a la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ se configura. Considera que la Fiscalía planteó erradamente la solicitud de preclusión de la investigación, lo cual implica que, bajo las características especiales del sistema acusatorio, la magistratura no puede entrar a corregir tales yerros. Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. Censura los argumentos contradictorios y excluyentes en los que la Fiscalía fincó su pretensión preclusiva, por cuanto confunden la tipicidad del delito de prevaricato por acción, con las circunstancias que eximen la responsabilidad del autor. Agrega que no es factible plantear que el delito de

prevaricato por acción imputado no existió, y simultáneamente entender que la conducta si se cometió pero bajo la circunstancia de un error vencible. Adicionalmente refiere, que en el estadio procesal en el que se solicita la preclusión de la investigación —con posterioridad a la imputaciónel análisis sobre la procedencia se circunscribe a dos aspectos: la existencia de la conducta delictiva, y que el imputado es su autor o partícipe, circunstancias frente a las cuales no existe ninguna duda, luego, no hay lugar a precluir la investigación. Respecto de la existencia del hecho imputado, señala que ha sido la Fiscalía la que ha sostenido que evidentemente se tomaron decisiones contrarias a la ley y ninguna de ellas corresponde a interpretaciones erradas, pues los artículos vulnerados no admiten disquisiciones. Es clara la ley cuando impone que los bienes de terceros civilmente responsables solo pueden embargarse una vez éstos hayan sido vinculados al proceso, así como es igualmente pacífico que a nadie se le puede resolver la situación jurídica sin haber sido vinculado al proceso o sin Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. haber conocido los hechos y la adecuación jurídica por la cual se le está vinculando. Trae el texto del artículo 334 de la ley 906 de 2004, para resaltar cómo la preclusión de la investigación surte efectos de cosa juzgada, por lo que es necesario, para llegar a ella, que la causal invocada se encuentre plenamente demostrada y en este caso lo único confirmado es que la fiscal tomó decisiones que son manifiestamente contrarias a

la ley. Se niega a aceptar como defensa del actuar de la Fiscal impuada, el que desconocía la antítesis entre lo reclamado por la ley y lo decidido, pues una funcionaria de tantos años de experiencia dificilmente podría ignorar la existencia de las normas que le imponen el deber de sustentar las decisiones, con mayor razón si se trata de una medida de aseguramiento privativa de la libertad; la imposibilidad de afectar con medida cautelar de carácter personal a quien no se ha vinculado al proceso y de embargar bienes cuya propiedad no se encuentran en cabeza de los sindicados. Señala que la Fiscalía no probó que la fiscal actuó sin dolo, lo cual resulta relevante por cuanto con las mismas evidencias se formuló imputación en contra de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, situación que no ha variado. Segunda instancia n.° 43407 Carmen del Rosario Gonzalez Patrén. En esas condiciones, solicita al Tribunal negar la preclusién de la investigación solicitada, por no estar demostrado, más allá de toda duda, que la imputada no incurrió en el delito de prevaricato por acción. 3

3. El Ministerio Público se opone a la preclusión de la investigación solicitada.

Se identifica con el representante de las víctimas en cuanto considera que existe contradictión en los argumentos expuestos por el Fiscal, por cuanto inicialmente atribuye la conducta de la investigada al error, pero, de otra parte, afirma que la funcionaria se dejó llevar por los planteamientos de la parte civil y luego sostiene que la conducta es atípica por ausencia de dolo.

Se muestra en desacuerdo con la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación, cuando la situación no ha variado desde el momento en que se formuló la imputación en contra de la doctora GONZÁLEZ PATRÓN, ni se informó qué elementos materiales probatorios o información aducida desvirtúan las atestaciones realizadas por el representante del ente Ú investigador durante esa audiencia. Y si la imputación se formuló porque se contaba con , E elementos materiales probatorios a partir de los cuales se puede inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, esas circunstancias no fueron controvertidas por el Fiscal y por el contrario, se adentró en ' Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. aspectos que son propios del debate oral a través de la contradicción de las pruebas. Solicita se declare improcedente la preclusión de la investigación.

4. Culminadas las intervenciones, el Fiscal solicitó el uso de la palabra para hacer la “réplica” a los argumentos de los intervinientes, concediéndosele por el Tribunal una nueva oportunidad en la que añadió: Existe un viejo debate acerca del dolo en el delito de prevaricato por acción y él optó por la escuela finalista que lo ubica en la tipicidad.

El dolo debe probarse, pues no es dable deducirlo de la magnitud 'del error. En esa medida, entiende que si la Fiscal corrigió su propio yerro, ello evidencia la ausencia de dolo en la primera decisión cuestionada, es decir, la relativa ala imposición de medida de aseguramiento privativa de la

libertad a personas que no fueron vinculadas al proceso; mientras que la segunda decisión (embargo de un inmueble que no es de propiedad de los sindicados), estuvo enmarcada por el convencimiento al que fue llevada por los argumentos de la parte civil. Culmina su “réplica” destacando la injusticia que representaría adelantar un juicio en contra de una persona frente a la cual se terminará solicitando la absolución perentoria. Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. Por su parte, el representante de las víctimas expone que así como sería injusto, según el Fiscal, adelantar un juicio contra la doctora CARMEN DEL ROSARIO, también lo es que sus representados y diez personas más se hayan visto sometidas al escarnio público con la afectación de una medida de aseguramiento privativa de la libertad infundada y contraria a la ley. Precisa que no es cierto que la funcionaria hubiera corregido sus propios errores, pues fue la Fiscal de segunda instancia la que revocó todas las medidas de aseguramiento y puso en evidencia las protuberantes falencias e inconsistencias de la decisión suscrita por la imputada. El Procurador Judicial Penal II, aclara que no ha tildado de irresponsable al Fiscal por solicitar la preclusión de la investigación, sino que expuso que si se tuvieron en cuenta los requisitos para formular imputación, no se conocen ahora las razones jurídicas para deprecar la preclusión de la investigación. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala de decisión del Tribunal Superior de Cartagena aceptó la petición de la Fiscalía. En sustento de esa determinación, adujo las siguientes razones:

a) En torno a la categoría dogmática de la tipicidad de la conducta punible, bajo la óptica del esquema finalista del delito, el dolo forma parte de la acción y, por tanto, razón le Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. asiste al Fiscal cuando afirma que la existencia del error desaparece el aspecto subjetivo de la tipicidad. L b) Frente al primer cargo, referido a la definición de situación jurídica de dos sindicados que no fueron vinculados al proceso, consideró su tipicidad desde la perspectiva objetiva, por cuanto evidentemente se vulneran los artículos 332 y 354 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, no se encuentra que tal decisión haya sido adoptada de manera dolosa por la Fiscal, pues a escasos dos meses (21 de febrero de 2011) de haber emitido tal pronunciamiento, corrigió su error. c) Sobre el segundo cargo, relacionado con la resolucion de la situación jurídica por un delito que no fue imputado fáctica ni jurídicamente durante la diligencia de indagatoria, consideró que no estructura desde el punto de vista objetivo el punible de prevaricato por acción, por cuanto la' decisión no fue abiertamente contraria a la ley, conclusión a la cual arriba tras reseñar el contenido de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Luis Fernando Arboleda González. Agrega que, en todo caso, aun admitiendo que la conducta es típicamente objetiva, no encuentra que la Fiscal la haya cometido con dolo, pues se trató de la interpretación de una jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, la cual no menciona. ! d) Sobre el embargo de bienes que no son de propiedad de los sindicados, señaló que si bien la medida no fue del todo acertada, la Fiscal la adoptó bajo un errado entender Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. del artículo 60 de la Ley 600 de 2000, pues involucró un inmueble cuya titularidad se encontraba en cabeza de la sociedad conformada por algunos de los afectados con medida de aseguramiento. En consecuencia, la acción es atípica por comportar una decisión que no resulta apartada en forma grosera de la ley. fy Como consideraciones finales responde el argumento del representante del Ministeri) Público, según el cual, después de formular imputación solo es posible elevar solicitud de preclusión de la investigación bajo el recaudo posterior de elementos materiales probatorios que desvirtúer: la inferencia razonable exigida gor el articulo 287 de la Ley 906 de 2004, especificando que tal situación procesal es factible por el grado de conocimiento requerido por la ley para cada uno de los institutos, lo cual implica que la imputación se formula apenas en grado de “inferencia razonable’, mientras que la acusación requiere wn conocimiento exento de duda por parte de la fiscalía». DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las víctimas sustenta su disenso con la anterior decisión, en los siguientes términos: a) Cuestiona que el Tribunal reduzca a “errores vencibles”, las abiertas contradicciones con la ley que contienen las decisiones adoptadas por la Fiscal imputada en la resolución de fecha 28 de diciembre de 2010, pues de

i Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. una parte, acepta que hubo evidente discrepancia con la norma, y sir: embargo, ella es atribuida a errores fincados en posibles interpretaciones, tesis que no es aplicable a una funcionaria con más de veinte años de experiencia en la Rama Judicial. b) Refuta que en el caso estudiado, el A quo conciba que se presentó una interpretación errada de las normas por parte de la investigada, pese a que se trata de textos que no abren paso a tal posibilidad, dada la claridad de su tenor literal. c) No existe interpretación factible diferente al mandato de los artículos de la Ley 600 de 2000 que imponen la vinculación del sindicado como presupuesto para que su situación jurídica sea resuelta, así como tampoco se consigue entender que concurren diversas interpretaciones frente al embargo de bienes de propiedad de los sindicados. d) Objeta que el Tribunal admita que los funcionarios judiciales están habilitados para cometer cualquier disparate jurídico, amparándose luego en el error vencible, para alegar Ja atipicidad de su actuar. e) Tampoco puede admitirse la explicación de la Fiscal, según la cual se trataba de un caso complejo debido al número de sindicados, pues las decisiones contrarias a derecho superan los efectos del simple descuido. La carga Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. laboral no puede convertirse en excusa para afectar la libertad de las personas sin sustento probatorio alguno. f) Se refiere a la tipicidad subjetiva, la cual, considera, se manifiesta en.el contenido de la decisión cuestionada,

haciéndose evidente que el querer de la doctora GONZÁLEZ PATRÓN no fue otro que imponer una medida de aseguramiento, con el fin último de embargar los bienes que originaron el litigio contractual, que la Fiscal convirtió en controversia penal. g) Por último, cuestiona la ausencia absoluta de motivación por parte de la Fiscalía para probar que la investigación no puede proseguir, máxime cuando después de la formulación de imputación no sobrevino el recaudo de algún elemento material probatorio que impidiera la presentación del escrito de acusación en los términos del articulo 336 de la Ley 906 de 2004. h) Solicita, en consecuencia, la revocatoria del auto de preclusión de la investigación en el que se realizaron valoraciones propias del juicio oral. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El Fiscal solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, impartir confirmación a la decisión mediante la cual el Tribunal declaró la preclusión de la investigación en favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, atendiendo las razones Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. aducidas por el A quo, las cuales permiten concluir que si bien es cierto la investigada incurrió en inobservancias de la norma, ellas per se no estructuran el punible de prevaricato por acción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión Previa.

Debe precisar la Sala, que al ingresar al estudio del asunto para decidir, se advirtió, conforme consta en autos de sustanciación de fechas 9 de febrero y 9 de marzo del

presente afio3, que el Tribunal no remitió los registros de la totalidad de las audiencias adelantadas, lo que impedía conocer el contenido de las diferentes actuaciones procesales necesarias para decidir de fondo, En razón a lo anterior, se efectuaron los requerimientos, recibiendo los audios procedentes de la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena, el pasado 7 de abril del cursante año. Igualmente, encontró la Corte que el A quo no está dando cumplimiento al mandato del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, numerales 2° y 3°, por lo que se aprovecha la oportunidad para llamar su atención de cara a que ejerza el control que corresponde, por cuanto las actas obrantes no reúnen las exigencias mínimas que debe contener el documento público que da fe de lo sucedido durante las audiencias. Así, carecen de firma de quien las elabora y el 3 Folios 6 y 38 del cuaderno de la Corte. 18 i Segunda instancia n." 43407 Carmen del Rosario González Patrón. nombre de los magistrados que componen la Sala4; en otras, señala el nombre de sujetos que no estuvieron presentes en la audiencia según se verifica en los audios. Aclarado lo anterior, cabe señalar que la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual precluyó la investigación adelantada contra la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, Fiscal Seccional de esa ciudad, de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. La naturaleza de la decisión de preclusión de la investigación.

De acuerdo con el artículo 176 de la ley 906 de 2004, la decisión apelada corresponde a un auto interlocutorio que resuelve un aspecto sustancial de la actuación, contra el cual proceden los recursos ordinarios. El efecto que produce el auto mediante el cual se declara la preclusión de la investigación, es la cesación de la persecución penal, con efectos de cosa juzgada, razón por la cual, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada con un grado de conocimiento que supere cualquier duda razonable. A contrario sensu, corresponde a la Fiscalía continuar con el trámite como 'lo impone el Ver folios 62, 63; 226, 227: J Segunda instancia n. 43407 : Carmen del Rosario González Patrón. artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.° 003 de 2002. El mismo precepto constitucional, en el numeral 5”, autoriza al fiscal para que solicite ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, de encontrar que se estructura alguna de las causales señaladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo cual podrá realizar en dos momentos procesales (Sentencia de la Corte Constitucional C-920 de 2007): La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1% se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta. antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera

de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1% y 3°) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa.

3. El caso concreto.

El Fiscal enervó la pretensión de preclusión de la investigación al juez de conocimiento en la etapa de investigación, con posterioridad a la formulación de imputación. Por lo tanto, se hace necesario conocer la situación fáctica comunicada en ella, así como la adecuación Segunda instancia n. 43407 Carmen del Rosario González Patrón. jurídica que, aunque provisional, debe coincidir con los hechos y argumentacióA n inherentes a la y solicitud de preclusión de la investigación. En ese sentido, se advierte que en la audiencia de preclusión, aunque el Fiscal delegado anuncia que su petición se va a referir a las conductas que fueron objeto de imputación, cuando desarrolla su fundamentación realmente incluye en ella otros hechos que si bien aparecen contenidos en la denuncia, no fueron valorados en el momento de esa imputación. En efecto, en la formulación de imputación realizada el 30 de agosto de 2012 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías, el Fiscal concretó los hechos objeto de la misma a los siguientes: Para el mes de diciembre del año 2010, la ahora indiciada

CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN se desempeñaba como Fiscal Seccional 14 de la ciudad de Cartagena. En esa condición de fiscal seccional, le correspondió definir la situación jurídica de varias personas vinculadas al proceso número 2391129 que se adelantaba en su despacho, lo cual hizo mediante providencia de fecha diciembre 28 de 2010 a través de la cual impuso medida de aseguramiento a los procesados ALVARO

MENDOZA MARTINEZ, PEDRO NIÑO RODRIGUEZ, LUIS

FERNANDO HENAO CORREA, LUIS FERNANDO ARBOLEDA

GONZÁLEZ, LUIS E. URIBE VILLANUEVA, MAURICIO PARDO KOPPEL, OSCAR WARNER ARÉVALO, JOSÉ VICTOR CARVAJAL, CARLOS CÓRDOBA CONGOTE. A más (sic) de ello, ordenó el embargo de un inmueble de propiedad del “Club Condominio Islarena’. Segunda instancia n. 43407 N Carmen del Rosario González Patrón. Pues bien, en la decisión de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZALEZ PATRÓN existen dos situaciones que nos dan pie para avizorar la posible ilegalidad de la misma y la posibilidadporque en esta etapa se habla únicamente de posibilidades-, de que sea imputable el delito de prevaricato por acción, cuales son las siguientes:

1. Se impuso medida de aseguramiento a los señores LUIS URIEL VILLANUEVA, JOSE VÍCTOR CARVAJAL y CARLOS CÓRDOBA CONGOTE quienes no habían sido vinculados a las investigación mediante indagatoria ni a través de declaración de

persona ausente, lo que viola el artículo 353 de la Ley 600 de 2000.

2. Se ordenó el embargo de un inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 060134999, que no era de propiedad de los sindicados sino de una persona jurídica diferente llamada “Club Condominio Islarena’, lo cual viola el artículo 60 de la ley 600 de 2000 que señala que las medidas de embargo solo pueden versar sobre bienes de propiedad del sindicado y la persona jurídica conocida como “Club Condominio Islarena’ no era un sindicado en ese proceso, entonces no permitía que las personas jurídicas fueran sujeto de la justicia penal.5

Entonces, de acuerdo a lo transcrito, fue por estas dos acciones por las cuales el Fiscal Delegado ante el Tribunal concretó la imputación contra la doctora CARMEN DEL ROSARIO: GONZÁLEZ PATRÓN, tras aducir que respecto de ellas c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...