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CSJ - AP3725-2022(61178)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3725-2022(61178)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3725-2022 Radicado No. 61178 Acta 190 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recuro de reposición interpuesto por la defensora de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO, en contra de la providencia del 29 de junio de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo absolvió por la conducta punible de amenazas. C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO HECHOS En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: “El día 10 de enero de 2014, entre las siete y ocho de la noche, en la vereda EL PALMAR, inspección de TUDELA del municipio de PAIME CUND., específicamente frente a la caseta dedicada al expendio de licores y cancha de tejo, de propiedad del señor LUIS

ORLANDO MORENO RAYO, YEY EFR[É]N RAM[Í]REZ ACERO,

esgrimió arma de fuego tipo revolver y previa amenaza de muerte, procedió a disparar con dirección a la cara del señor CESAR AUGUSTO MORENO CEPEDA, quien logró esquivar el disparo, gracias a la intervención de DANILO MURCIA, el que logró desviar el trayecto, ante el movimiento que hiciera del miembro superior de aquel, generando orificio en una teja del lugar. Igualmente, RAMIREZ ACERO amenazó a MORENO CEPEDA con causarle la muerte, señalando que no era el primero que se había “lambido”, sumado a que, en otra oportunidad anterior, el imputado había agredido al hoy denunciante, con un palo”. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paime (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con amenazas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 347 del C.P. 2 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO El 15 de febrero de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 6 de julio siguiente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), el ente acusador

formuló cargos en contra del procesado en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de febrero de 2018 y en distintas sesiones, que culminaron el 1 de septiembre del mismo año con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio, el Juzgado de Conocimiento efectuó la audiencia de juicio oral. El 26 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO, como autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de la decisión de primer grado la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que, el 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. 3 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO La defensora de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO interpuso demanda de revisión ante esta Corporación, con fundamento en la causal 3 del artículo 192 del Código de

Procedimiento Penal, razón por la cual mediante auto del 29 de junio de 2022 la Sala de Casación Penal resolvió inadmitirla. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala afirma que los medios de prueba que se aportaron no tienen la capacidad para demuestran que YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO padeció, para el día de comisión de la conducta punible, un trastorno mental o un estado similar que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, elementos de la pretendida inimputabilidad. Por lo mismo, considera que no es relevante para demostrar la inimputabilidad de RAMÍREZ ACERO que padezca, actualmente, como lo dictamina la psicóloga ENITH LILIANA REYES GUERREO, de trastorno de la personalidad de tipo paranoide, o como lo concluye la psiquiatra INGRID GUZMÁN TORRES, de depresión. Además, tampoco se estableció de qué manera esos trastornos podían nublar la comprensión sobre el ilícito por el cual fue condenado. Igualmente, arguye que la forma en que actuó RAMÍREZ ACERO el día de los hechos no es propia de una persona que 4 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO no se encuentra en uso de sus facultades mentales, que no se ha dado cuenta de lo que ha hecho y comprendido la naturaleza de sus actos; por el contrario, deja entrever cuestión diferente, pues de no ser así no se habría preocupado

por lo realizado y no hubiera emprendido la huida del lugar. Ese comportamiento es indicativo de la cabal comprensión de la falta cometida y de consciencia respecto de la ilicitud. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente considera que la Corte se equivocó al manifestar que no es relevante para la declaratoria de inimputabilidad que RAMIREZ ACERO padezca actualmente de trastornos mentales, porque (i) no se tuvo en cuenta que también padece de un funcionamiento cognitivo promedio, que genera fallos en la comprensión, percepción, reconocimiento y memoria; y (ii) no es cierto que la psiquiatra INGRID GUZMÁN TORRES haya diagnosticado depresión, pues los únicos trastornos son los registrados en las páginas 5 del informe pericial psiquiátrico y 8 y 9 de la Historia Clínica. Procede a hacer un análisis de las pruebas aportadas con la acción de revisión, para concluir que a YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO no se le diagnosticó un trastorno de depresión, sino que “padece de un TRASTORNO MENTAL Y

DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO AL CONSUMO DE

ALCOHOL CON MÚLTIPLES EPISODIOS DISOCIATIVOS

RELACIONADOS”.

5 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO Afirma que la Sala no tuvo en cuenta que dentro del diagnóstico de la doctora INGRID GUZMÁN TORRES se establece que “SE SOSPECHA DE UN TRASTORNO POR

DÉFICIT DE ATENCIÓNE HIPERACTIVIDAD en la infancia que nunca fue estudiado y que dejó secuelas importantes en su vida de adulto”, lo que significa que los trastornos de RAMÍREZ ACERO tiene años de evolución. Asegura que los trastornos que padece su prohijado sí cumplen con lo establecido en el artículo 192, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, por lo que es claro que la Sala se equivoca al considerar que las pruebas no demuestran que para el día de la conducta RAMÍREZ ACERO padeció un trastorno mental que impedía comprender la ilicitud de la conducta, porque su condición mental lo acompaña desde hace más de la mitad de su vida. Manifiesta que el sentenciado fue diagnosticado por INGRID GUZMÁN TORRES y ENITH LILIANA REYES GUERRERO con un trastorno límite de la personalidad, lo cual debe ser considerado como causa contribuyente de la infracción penal. Solicita revocar la decisión de inadmitir la demanda de revisión y, en su lugar, admitirla y proceder al estudio exhaustivo de las pruebas aportadas. 6 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición

YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que emitió una determinada decisión judicial, la estudie nuevamente y con base en ello decida si la revoca, reforma o adiciona, según sea el interés de quien

acude a ese medio de impugnación. Entonces, corresponde al recurrente en la sustentación, poner de presente que el Juez incurrió en serios errores que, de no haberlos cometido, habría decidido de una manera diversa a como lo hizo. En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “(…) se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda son erradas o confusas”1.

2. En punto de análisis del caso concreto, de entrada, la Sala considera que no debe reponer el auto en virtud del cual inadmitió la demanda, toda vez que las razones esgrimidas por el censor no la inducen a variar su postura, como se pasa a exponer: 2.1. En primer lugar, la recurrente equivocadamente se opone al criterio de la Sala sobre los aspectos que fueron 1 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP16682015.

7 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO analizados en la providencia recurrida y propone nuevos argumentos que en la demanda de revisión no planteó, lo cual desconoce el objetivo del recurso de reposición. 2.2. En concreto, no es cierto que la Sala se haya

equivocado al manifestar que no es relevante para la declaratoria de inimputabilidad que RAMÍREZ ACERO padezca actualmente de trastornos mentales, porque, como se consideró en la providencia recurrida, “no es relevante para demostrar la inimputabilidad de RAMÍREZ ACERO que padezca, actualmente, como lo dictamina la psicóloga ENITH LILIANA REYES GUERREO, de “trastorno de la personalidad de tipo paranoide”, o como lo concluye la psiquiatra INGRID GUZMÁN TORRES, de “depresión””. Lo anterior, porque, para demostrar la inimputabilidad del procesado, debía demostrarse que, en el momento de la comisión de la conducta punible, padecía de un trastorno mental o un estado similar que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, elementos de la pretendida inimputabilidad. 2.3. El libelista parte de un error al considerar que en la providencia no se tuvo en cuenta que RAMÍREZ ACERO padece de un funcionamiento cognitivo promedio, porque cuando la Sala evaluó las distintas dificultades de salud que este padecía, además de señalar algunas en concreto (trastorno de personalidad de tipo paranoide y de depresión), analizó en general sus dificultades mentales, concluyendo que 8 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO ninguna guarda relación con la producción del ilícito y, por lo tanto, no tienen la capacidad para demostrar la

inimputabilidad del condenado el día de los hechos. Lo que observa la Sala es que en la providencia cuestionada no se relacionó textualmente cada una de las causas que generaron los trastornos o dificultades mentales, lo cual resultaba innecesario y tiene sustento en que lo relevante de esas experticias son los trastornos que hubiere detectado y su relación con la comisión de la conducta. En todo caso, las dificultades que pudiera tener YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO en su funcionamiento cognitivo no conllevaron a ninguna de las peritos a concluir que en el momento de los hechos este no contaba con la capacidad para comprender lo que hacía. 2.4. De otro lado, se advierte que, al contrario de lo que refiere la recurrente, sí es cierto que la psiquiatra INGRID GUZMÁN TORRES diagnosticó un trastorno de depresión en RAMÍREZ ACERO, porque de forma clara en las conclusiones de su dictamen la médico aseguró que: “Paciente con cuadro clínico compatible con los siguientes DIAGNÓSTICOS: (…) 4. Duelos no elaborados, con ciclos de exacerbación de síntomas depresivos y que en momentos han sido detonante para su consumo nocivo de alcohol”. De todas formas, que se haya diagnosticado ese trastorno o uno distinto no demuestra, de ninguna manera, que el 9 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO dictamen sirva como prueba nueva para la demostración de la inimputabilidad del encartado el día de los hechos, porque padecer una afección mental no necesariamente implica la que

el condenado sea inimputable. Igualmente, del hecho de que los trastornos tengan años de evolución, tampoco se desprende que en el momento de la comisión del delito por el cual fue condenado la evolución de sus enfermedades mentales hubiera segado su capacidad de entender la ilicitud de lo que realizaba. 2.5. En definitiva, en el presente caso, según se dijo en la providencia recurrida, y no se logra desvirtuar, la prueba aducida como novedosa no es indicativa de que el hecho por el cual fue condenado YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO haya sido consumado bajo el influjo de un trastorno mental o, en otras palabras, que se pueda vincular inequívocamente los trastornos que se alegan a la realización de la conducta. La recurrente pretermite que, para intentar la revisión en el presente asunto, bajo el supuesto de una posible inimputabilidad, no bastaba con alegar una situación emocional antecedente o posterior del condenado, porque era preciso que la prueba que se adujera como nueva tuviera la suficiencia para demostrar que esa situación se dio en el momento de los hechos, generando una fundada posibilidad de que por su conducto se modificaría trascendentalmente el fallo. Lo anterior, porque la censora dejó de señalar y 10 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO demostrar cómo las señaladas anomalías mentales constituyen un trastorno mental de tal intensidad que pudiera haber convulsionado la esfera intelectiva, volitiva o

emocional del condenado para el momento de ocurrencia del punible, de manera tal que le hubiera impedido conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y motivarse a su no realización. 2.6. En gracia de discusión, la recurrente lo único que hace en su escrito es insistir en un planteamiento que ya fue analizado y desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 29 de junio de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

11 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición

YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

12 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición

YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO

13 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión Recurso de reposición

YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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