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CSJ - AP3728-2015(45489)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3728-2015(45489)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

¥ Dpadtion de Colombia J Cres Aroma do Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3728-2015 7 Radicación No. 45489 VA (Aprobado Acta No. 225) % / i Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). " i i

VISTOS:

4 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contra el proveído del 19 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó reconocerle la calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado contra la exfiscal

GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO.

. Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO / HECHOS: ‘ El 3 de septiembre de 2007, la entonces Fiscal Seccional de Guapi (Cauca), GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO, precluyó la investigación penal que se venía adelantado a diez (10) docentes por su participación en el delito de uso de documento público falso, al considerar atípicas sus conductas; pese a que los investigados habían aceptado su responsabilidad durante sus indagatorias y que la actuación le había sido devuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa sede judicial a efectos de que se enmendara una falencia procesal! que le impedía proceder a emitir la

correspondiente sentencia anticipada.

ANTECEDENTES:

1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán trazó el respectivo programa metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y, el 9 de julio de 2013, formuló imputación contra GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO, por su participación en el punible de prevaricato por acción, mismo cargo por el que presentó escrito de acusación el 30 de 1 Solo a nueve de los diez docentes investigados se les había adelantado la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipadas, no obstante que todos habían solicitado acogerse a sentencia anticipada durante sus indagatorias. La Juez Promiscuo del Circuito de Guapi, advirtió tal falencia y ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía a efectos de que se realizara la diligencia de formulación de cargos faltante o que, en su defecto, se declarara la ruptura de la unidad procesal.

2 Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANOJseptiembre de esa anualidad, el cual fue rechazado por la procesada en audiencia celebrada el 28 de octubre siguiente.

2. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 3 de diciembre de 2013 y 5 de febrero de 2014, respectivamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió condenar a la acusada ZÚÑIGA MOLANO a 49 meses de prisión, multa de 66.6 S.M.L.M.V (año 2007) a

favor del Estado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, negándole el reconocimiento de los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

3. La defensa presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria, la cual fue confirmada en su integridad por ésta Corporación a través de fallo del 9 de julio de 2014.

4. El apoderado especial del Fiscal General de la Nación? solicitó la apertura del incidente de reparación integral ante el Tribunal Superior de Popayán, el cual, en proveído del 19 de febrero de 2015 negó reconocerle a la Fiscalía la calidad de víctima. Inconforme aquel con la referida decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en su contra; arguyendo que en el caso

2 Poder especial otorgado por el Fiscal General de la Nación en Resolución No. 0-550 del 2 de abril de 2014, conforme obra a folio 12 de la actuación. 3 Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANQ J 2 sub examine «se ocasionó un daño antijuridico a la entidad que representa], en lo atinente a[su] buen nombre», surgiendo para la sentenciada la obligación de reparar integralmente los perjuicios causados a la Fiscalía General de la Nación.

5. Luego que el Tribunal resolvió negativamente el recurso horizontal, concedió el recurso de apelación y remitió la actuación a esta Colegiatura.

EL AUTO IMPUGNADO:

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó reconocerle al apoderado especial del Fiscal General de la Nación la calidad de víctima en el sub exámine, tras considerar que «por mandato expreso del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, se ha reservado la representación judicial a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judiciab, y en aras de dar fuerza a su decisión, realizó una lectura detallada de las consideraciones expuestas por esta Colegiatura en auto del 11 de febrero de 1999 dentro de la radicación No. 14523. Seguidamente, desestimó la alegada pretensión pecuniaria, bajo el argumento de que el actuar delictual de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no constituye una amenaza seria a la existencia y capacidad de operación de dicha entidad, por tratarse de una persona jurídica creada por la Constitución Nacional y la Ley. Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO / ~ En síntesis, el a quo rechazó la solicitud de apertura del incidente de reparación integral, invocando lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y un precedente jurisprudencial.

ARGUMENTO DEL RECURRENTE: El impugnante, en su lacónica intervención, dejó entrever que su inconformidad se contrae a señalar que el buen nombre de la Fiscalía General de la Nación fue agredido, maltratado y agraviado con la conducta prevaricadora de GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO, pues los hechos delictivos fueron cometidos por una Fiscal Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito, de quien se predica estricto acatamiento a la ley. Igualmente, se logra extraer de las manifestaciones del recurrente, que el referido suceso delictivo causó escozor y asombro en la comunidad de Guapi (Cauca), al punto de afectar la confianza que la sociedad deposita en el ente acusador, y que dicha pérdida de legitimidad institucional es equiparable a un daño antijuridico, el cugl reclama «debe ser resarcido. L El 3,Acudo al recurso de reposición y en subsidio apelación, puetto que... La Fiscalía General de la Nación no disminuye su operatividad como lo mencionan los magistrados, ni tampoco amenaza su existencia, mas, sin embargo, la confianza de la población de Guapi frente a las instituciones, se vio totalmente disminuida respecto a La Fiscalía General de la Nación causando un daño antijurídico frente a la entidad que represento, frente a la correcta administración de justicia y al buen nombre de la entidad que represento... puesto que la doctora que fungía para la época de los hechos como Fiscal Delegada ante los jueces penales actuó en forma deliberada y consciente de que su conducta contrariaba la ley, 5 i ok 3 Segunda Instancia No. 45489

GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO /,-

/ CONSIDERACIONES: A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Ántes de adoptar alguna decisión en punto de la impugnación propuesta, es necesario precisar que el incidente de reparación integral propiciado por el aquí impugnante, se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con la conducta prevaricadora de

la exfiscal GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO.

De la misma manera, concrétese, que el problema jurídico planteado por el impugnante se contrae a cuestionar las razones normativas y jurisprudenciales aducidas por el a porque teniendo el deber funcional de hacer las cosas lo mejor posible optó por decisiones contrarias a derecho. Es claro su señoría que la Fiscal para ese entonces que fue condenada por prevaricato por acción pudo haber actuado de forma diligente con apego a la constitución y a las leyes, pero como he sabido fue condenada por el delito de prevaricato por acción. Es de anotar que en la población de Guapi los acontecimientos que pasan repercuten mucho en la confianza de las instituciones. Este caso fue de mucha relevancia, de mucha resonancia y tuvo mucho eco en la población civil, porque fueron prácticamente diez docentes los que fueron dejados en libertad por la conducta desplegada por la fiscal de aquel entonces. Entonces, esta defensa no comparte las razones expuestas por el Despacho. Así mismo, considera la Fiscalía que la pena que el Tribunal de Popayán le impuso a la procesada GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO estuvo conforme a la norma, mas, sin embargo, sí hubo una

, afectación al buen nombre a la entidad que represento, y por esas razones insistimos en De que la Fiscalía General de la Nación es víctima por el actuar irresponsable de la señora ZUNIGA MOLANO. Es todo señores magistrados.» Intervención del Fiscal Delegado ante el 4 Tribunal Superior de Popayán durante la apertura del incidente de reparación integral, al minuto 2:27:52 del registro de la referida actuación. Segunda Instancia No. 45489 | GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANOquo al momento de emitir su negativa respecto de que el Fiscal General de la ¡Nación pueda promover, directamente, incidentes de reparación integral, en calidad de víctima, en aquellos procesos penales que finalizaron con la declaratoria de responsabilidad penal de alguno de sus delegados, por haber incurrido éstos en conductas contra la administración pública. Luego, entonces, como quiera que en el presente caso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán fundó su decisión en el criterio establecido por ésta Colegiatura en el auto del 11 de febrero de 1999, dentro de la radicación interna No. 14523, relevante resulta determinar si los fundamentos jurídicos allí expuestos lo avalan como un antecedente vinculante o si, por el contrario, la normatividad actual y las razones de justicia material evidencian la necesidad de un cambio jurisprudencial. Así, tenemos que en el referido pronunciamiento ésta Colegiatura conoció en segunda instancia del proceso penal adelantado contra el Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), por haber

incurrido en los delitos de cohecho propio y prevaricato. En el curso de la audiencia de juzgamiento, el apoderado judicial del Fiscal General de la Nación presentó solicitud de constitución de parte civil, la cual fue rechazada por el Tribunal Superior de Manizales, por considerar que de 7 Segunda Instancia No. 45489

GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO

[8 conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el peticionario carecía de legitimidad para actuar. Una vez impugnada la referida decisión, ésta Sala desató la alzada bajo las siguientes consideraciones: Primero afirmó que existe una supuesta “dependencia en materia presupuestaria” de la Fiscalía General de la Nación respecto de la Administración Judicial, por lo que el Director Ejecutivo de ésta última actuaría como coordinador y vocero, en relación con lo cual expresó: la ley estatutaria prevé las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no siempre se refieren exclusivamente a los órganos tradicionales de administración de justicia (juzgados y corporaciones), sino que en más de una ocasión involucran también el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. (---) Conforme con el artículo 87, la Sala Administrativa elabora el plan sectorial de desarrollo para la rama judicial, que deberá ser presentado al Gobierno, pero siempre consultará las necesidades y propuestas que tengan las entidades antes mencionadas (incluida la Fiscalía). Por último, el artículo 88 reitera que la Fiscalía presenta su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la rama, y

será dicho órgano el que lo haga valer ante el Gobiemo Nacional para su inclusión en el presupuesto general de la nación. (--) . Como los procesos judiciales pueden afectar positiva o negativamente el presupuesto de la rama judicial, se ha preferido razonablemente unificar la realización del respectivo proyecto en la 8 Segunda Instancia No. 45489 , A

GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO |.

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así se respeten las proposiciones que sobre la materia haga la Fiscalía General de la Nación, gracias a la autonomía que constitucionalmente se le reconoce. Esa unificación del presupuesto de la rama judicial, con matices respetuosos del funcionamiento autónomo de la Fiscalía General de la Nación, exigía coherentemente centralizar la representación de la Nacién-Rama Judicial en los procesos judiciales que pudieran afectarlo. Esa es la razón para que se haya situado dicha función en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la n e ejecución de las actividades administrativas de la rama judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del E Consejo Superior de la Judicatura” (art. 98). El hecho de que por obra de un proceso judicial resulte un ingreso o un gasto que pueda incidir en el presupuesto de la rama Judicial, concretamente el de la Fiscalía, no desdibuja la intervención representativa del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, pues es asaz claro que en materia presupuestaria siempre debe establecerse una coordinación entre la Sala Administrativa del Consejo y el Fiscal General, aunque la

vocería obligatoriamente corresponda a la primera. Nótese, además, que las funciones del Director Ejecutivo se discriminan por el legislador estatutario en consonancia con el ámbito de las mismas, pues, en relación con la gestión de los procesos judiciales, se dice que dicho funcionario representa a la Nación-Rama Judicial, por sus obvias consecuencias en el presupuesto que la Sala Administrativa (no el fiscal) debe ventilar ante el Gobierno Nacional (numeral 8); y, con perspectiva diferente, en lo que atañe a los actos o contratos que deban otorgarse o celebrarse para bien del funcionamiento de la rama judicial tradicional, sólo actúa en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (numeral 3), porque en la Fiscalía tal actividad, E or rp a Segunda Instancia No. 45489 P GLORIA AMPARO ZURIGA MOLANO --> por ser eminentemente administrativa, corresponde al Fiscal General (Decreto 2699/91, art. 22, num. 16). Es que si se atiende cabalmente el contenido del título cuarto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha función de representación en los procesos judiciales no es estrictamente administrativa sino de gestión, en el sentido más concreto de que la acción se realiza para la tramitación de un asunto, y no meramente en función del cuidado que concieme sobre el mismo. De modo que, acorde con el encabezamiento del artículo 22 del Decreto 2699, el Fiscal sí tiene la representación general de la entidad ante las autoridades del poder público, pero la gestión específica para los procesos judiciales se ha reservado al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por mandato expreso de la

respectiva ley estatutaria. A En Msegundo lugar, la Sala consideró que el señalamiento de la autoridad competente para representar a la Nación gh los asuntos judiciales es materia reservada de la Ley estatutaria de la administración de justicia, no siendo susceptibl 4 de ser modificado o variado lo previsto en ésta, ente en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, por otra ley de menor jerarquía, llámese ley orgánica u ordinaria. En apoyo de esa tesis, planteó el siguiente argumento: ...es importante advertir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 8° del artículo 99 de la mencionada ley. (.) 10 Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO/ Esta tesis permanece invariable aun frente a la nueva redacción del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, pues, además de que sería imposible hacer la variación de una ley estatutaria por medio de una de carácter ordinario, el precepto se refiere concretamente a la representación de las personas de derecho público en los procesos contencioso administrativos; amén de que, cuando la misma norma menciona al fiscal general y otros funcionarios cabezas de entidades públicas como sus representantes, lo hace para el caso de los actos que ellos expidan o los hechos que produzcan en el ejercicio de ese natural liderazgo.

(-) Es suficiente la argumentación dispuesta para declarar que ha sido rechazada razonablemente la demanda de constitución de parte civil por el a quo, tanto en virtud de la falta de personería para actuar en el proceso (legitimatio ad processum), como por carencia de legitimación en la causa (ausencia de presentación verosímil del perjuicio). He ahí el fundamento de la confirmación que se entregará a la providencia impugnada.» De los apartes citados, es posible advertir que con fundamento en lo establecido en la Ley 27p de 1996, ésta Colegiatura afirmó que la representación judicial de la NaciónRama Judicial está radicada en forma exclusiva y excluyente en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en razón de lo estipulado en el numeral 8” del artículo 99 del referido compendio normativo. Ahora bien, al auscultar las subreglas precitadas, encontramos que responden a una línea de pensamiento 4CSJ AP, 11 feb. 1999, rad. 14523. En igual sentido, CSJ AP, 18 jun. 2002, rad. 11 Segunda Instancia No. 45489

GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO: / - establecida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se afirmó, por más de dos lustros, que cuando se demandaba a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquella acudía al proceso representada por el Fiscal General de la Nación, se presentaba un problema de legitimación ad procesum, lo cual generaba la nulidad de la actuación.

Verbigracia, en autos del 5 de septiembre de 19965 y 23

de enero de 19976, la Sección Tercera de la referida Corporación judicial afirmó: De confomidad con el artículo 149 del C.CA., en concordancia con el Decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial, para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que se encuentre comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de sus funcionarios, corresponde al Ministerio de Justicia. De otro lado, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial en los aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos a la misma, seguirá en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispone el numeral 4 del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991.7. Como se observa, la tesis planteada por la jurisprudencia tenía como fundamento dos normas: el 5 Expediente 12087. 6 Expedientes 12520 y 12600. 7 Providencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 12087. En el mismo sentido, autos del 23 de enero de 1997, expedientes 12520 y 12600 12 Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO, ” artículo 149 del entonces Código Contencioso Administrativo —Decreto 01 de 1984— y el numeral 8° del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia —270 de 1996—, a cuyo tenor se dispone: Artículo 149.Las entidades públicas y las privadas que . + cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes,

demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan, En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Parágrafo 1%. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2° numeral 1°, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. 13 Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZUNIGA MOoLAnof> Parágrafo 2° Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado. Artículo 99. Del director ejecutivo de Administración Judicial, El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco

años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Son funciones del Director Ejecutivo de Administración

Judicial: (..)

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales...

(subrayas fuera del texto original) De los preceptos en cita, se puede constatar que en un primer momento, con fundamento en el artículo 149 del E Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia estableció que la representación de la Nación-Rama Judicial o a correspondía al Ministro de Justicia; y en un segundo periodo, s con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, se asignó tal función al Director de la Administración e P Judicial, no obstante que la Fiscalía General de la Nación desde el instante mismo en que fue creada, mediante el artículo 249 de la Constitución Política de 1991, contó con autonomía administrativa y presupuestal, las cuales fueron reafirmadas en su desarrollo legal, esto es, en el Decreto 14 Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO/ / extraordinario 2699 de 1991, en cuyos artículos 22 y 27 se estipula: Artículo 22. El Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público así como frente a los particulares y cumplirá las siguientes funciones: (--)

4. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de

la Sociedad.» (--) Artículo 27. La oficina Jurídica tendrá las siguientes funciones:

1. Representar a la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General en los procesos en que ésta sea demandada.

En este orden de ideas, la Sala retoma el problema jurídico aquí planteado: ¿Qué razón normativa o de otra índole puede aducirse para afirmar que del artículo 249 de la Constitución Política y del Decreto 2699 de 1991, no se podía derivar un imperativo o una facultad radicada en el Fiscal General de la Nación, para representar judicialmente a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación? O, si se lo prefiere, ¿Por qué el intérprete de la ley se negó a aplicar la norma constitucional —artículo 249— y su desarrollo legal para reconocer al Fiscal General como representante judicial de la Fiscal General de la Nación? 15 Segunda Instancia No. 45489 , GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO”/" Pues bien, la respuesta jurisprudencial se encuentra plasmada en diversos pronunciamientos, pero quizas el que ofrece mayor claridad se emitió recientemente por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar la jurisprudencia en relación con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 249 de la Ley 446 de 1998, por cuanto afirmó: ¿Es posible que de la normativa transcrita se pueda derivar un imperativo o una facultad radicada en el Fiscal General de la Nación, para representar judicialmente a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación? La respuesta es negativa, toda vez

que la representación a la que se refiere la norma está dirigida del Fiscal a la Fiscalía, esto es, la Fiscalía General de la Nación será representada por el Fiscal General, y en los procesos judiciales en la que ésta fuere demandada lo hará la oficina jurídica mediante poder conferido por el Fiscal. De otro lado, lo que no establecen las normas transcritas es que el Fiscal General tenga la representación judicial de la Nación, pues ésta, para esa época estaba radicada en el Ministerio de Justicia y, con posterioridad a la expedición de la ley estatutaria de administración de justicia, pasó esa representación al Director Ejecutivo de Administración Judicial.8 Evidente es que lo que se echaba de menos era una norma en la que expresamente se estipulara que el Fiscal General de la Nación tiene como función, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicación 2500023260001997503301. 16 Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO |. la de representar a la Nacién-Fiscalia General de la Nación, en los procesos judiciales. En la actualidad, con la expedición de la Ley 938 de 2004, legislación a través de la cual se reguló la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, pareciera que cualquier discusión respecto a la interpretación adecuada o no de las precitadas normas hubiese quedado superada, puesto que en su artículo 11 prevé: Funciones. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad y además de las funciones especiales

otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: (.)

25. Representar a la Nacién-Fiscalia General de la Nación, en los procesos judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales.

Sin embargo, podría pensarse que subsisten las subreglas o presupuestos señalados en el proveído del 11 de febrero de 1999 de esta Sala, referidos a (i) una supuesta “dependencia en materia presupuestaria” de la Fiscalía General de la Nación respecto de la Administración Judicial, en la que el Director Ejecutivo de ésta última actuaría como coordinador y vocero; así como, que (ii) el señalamiento de la autoridad competente para representar a la Nación en los asuntos judiciales es materia reservada de la Ley estatutaria de la administración de justicia, no siendo susceptible de ser 17 Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANQ /- modificado o variado lo previsto en ésta por otra ley de menor jerarquía; empero, lo cierto es que tales planteamientos deben revaluarse por las siguientes razones: (i) El artículo 65 de la Ley 179 de 1994, a través de la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley Orgánica de Presupuesto, consagra en su inciso segundo: Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. Luego, entonces, es el Fiscal General de la Nación, en calidad de «Jefe» de ese órgano de persecución del delito, quién

tiene la facultad de representar a la Fiscalía General de la Nación judicialmente para defender los intereses del Estado. La citada norma confirma uno de los presupuestos desarrollados ampliamente desde otrora por la teoría general a C del proceso, esto es, el de la capacidad para comparecer al proceso”, pues en lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, se ha establecido como regla que éstas siempre deberán acudir al proceso por medio de su %Éste presupuesto se refiere a la aptitud de la persona para actuar válidamente en el proceso, lo que implica acudir a éste por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Ver al respecto: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Juridica Dike, 1994. MedellinColombia. Pag. 270. 18 om en zon No. 45489 GLORIA AMPARO ZUNIGA MOLANO' | representante legal, sin que ello signifique y” carezcan de legitimación para actuar por si mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante, toda vez que se les ha asimilado a los supuesto fácticos previstos en los artículo 1503 y 1504 del Código Civil Colombiano. [ (ii) El señalamiento de la auforidad competente para representar a la Nación en los asuntos judiciales no es ni ha sido materia reservada de la Ley esMtutaria 270 de 1996, en los términos del artículo 152 de la Constitución, pues solo se debía regular a través de la misma la estructura normativa básica y los principios sustanciales y procesales sobre la

Administración de Justicia. 4 Una interpretación en sentido contrario a lo aquí esbozado, implicaría establecer una reserva de ley que la Constitución no ha previsto, desconociendo, de paso, el concepto material de este tipo de leyes (ley estatutaria), en menoscabo de la flexibilidad que debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la representación de las personas de derecho público y de la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la Fiscalía General de la Nación. Ya respecto a éste tópico la Corte Constitucional, en sentencia C523 de 2002, al momento de declarar exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, afirmó: 19 gt Segunda Instancia No. 45489 GLORIA AMPARO ZURIGA MOLANO «f «Cabe preguntar, finalmente: ¿El hecho de que el legislador estatutario haya señalado q

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