🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3728-2022(55390)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3728-2022(55390)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP3728-2022 Revisión No. 55390 Acta No. 199 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de RIGOBERTO MONTOYA ARANA, contra el proveído AP3935 de 7 de septiembre de 2021, que inadmitió la demanda de revisión promovida contra la sentencia de 21 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó, con modificaciones, el fallo dictado el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó al precitado por el delito de homicidio, en concurso homogéneo, CUI: 1100102040002019009700 Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado tentativa de homicidio, en concurso homogéneo, concierto para delinquir, todos agravados, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

HECHOS

Los fallos declararon probado:

1. La existencia de la banda criminal conocida como los “Machos”, aliada con “Los Urabeños”, con injerencia en los municipios de Zarzal y Roldanillo, Valle del Cauca, dedicada a la extorsión y el homicidio, dirigida por Héctor Urdinola alias “Chicho” o “El Zarco”.

2. Uno de sus integrantes fue el señor RIGOBERTO

MONTOYA ARANA alias “Rigo”, quien participó en esta asociación ilícita entre por lo menos el mes de febrero y el 11 de noviembre de 2011, cuando fue capturado.

3. El fin de la organización criminal era arrebatar el control territorial a la organización “Los Rastrojos” en los

municipios de Zarzal, La Victoria, La Unión, Roldanillo y Toro, Valle del Cauca.

4. RIGOBERTO MONTOYA ARANA, en condición de comandante para el Valle del Cauca, planeó y ordenó la ejecución de los siguientes homicidios: i) Arley de Jesús Naranjo Lotero, acaecido el 7 de octubre de 2011, por los lados de la cancha “La Bombonera” ubicada en el “barrio Obrero”

2

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado de Roldanillo, y ii) Juan Carlos Ospina García, ocurrido el 19 de septiembre de ese año, ignorándose el lugar exacto, dado que la víctima ingresó por sus propios medios al hospital de Cartago donde falleció.

5. También ideó y ordenó llevar a cabo los homicidios de i) Emmanuel Gómez, ii) Jeison Alonso Ruíz y iii) la menor

A.J.V.V., y el 4 de octubre de 2011, en la carrera 17, sector “La Campesina” de La Unión, en cumplimiento de esta orden, los precitados recibieron impactos de bala de arma de fuego, pero no murieron.

6. Adicionalmente, RIGOBERTO MONTOYA ARANA coordinó la adquisición y suministro de fusiles, pistolas 9

mm, pistolas Glock y munición calibre 5.56 para los meses de septiembre y octubre de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de enero de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación a RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por los siguientes delitos: homicidio agravado consumado -en contra de Juan Carlos Ospina y Arley de Jesús Naranjo Lotero - y tentado –en contra de Emmanuel González, Jeison Alonso Ruíz y la menor A.J.V.V.-, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

3

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado

2. En sesiones de 12 y 21 de junio de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, celebró la audiencia de formulación de acusación contra el procesado como (i) autor de concierto para delinquir agravado, (ii) autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y (iii) determinador de 2 homicidios agravados consumados y 3 homicidios tentados.

3. Después de realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 28 de septiembre de 2016, el mismo Juzgado profirió sentencia mediante la cual condenó al

acusado como autor de los delitos contra la seguridad pública y como coautor –impropiode los delitos contra la vida, en consecuencia, le impuso siguientes penas: prisión por 527 meses y 18 días, multa por valor de 2.700 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Y, le negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

4. En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia proferida el 21 de junio de 2017, confirmó la decisión de condenar a RIGOBERTO MONTOYA ARANA, con la modificación consistente en que la imputación por los delitos contra la vida sería a título de determinador y no de coautor impropio.

4

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado

5. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Corte, mediante proveído AP1603 de 25 de abril de 2018, inadmitió la demanda, sin que se propusiera insistencia.

6. El sentenciado, a través de apoderado, interpuso la presente acción de revisión, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de

2004. En la pretensión de acreditación, el promotor afirmó que el Tribunal de Buga condenó a RIGOBERTO MONTOYA ARANA como determinador de los delitos contra la vida, con sustento en las siguientes providencias emitidas por la Corte:

  1. radicado 16866 de 25 de febrero de 2004, donde se concluyó que al determinador le asiste igual compromiso que al autor y, ii) radicado 46483 de 9 de marzo de 2016, en la que se explicó cuándo puede darse la determinación.

Indicó que, después del fallo de segunda instancia contra MONTOYA ARANA, dictado el 9 de mayo de 2018, esta Sala profirió la providencia SP1569, en el radicado 45889, en la que hizo nuevas precisiones sobre el “exceso perpetrado por el autor material desbordando al determinador”, y la SP1526, en el expediente 46263, en la que abordó el tema referente a “la responsabilidad del determinador cuando se presenta en cadena”. En su criterio, a partir de estas decisiones, es dable afirmar que las penas impuestas a su procurado no corresponde a su grado de compromiso, puesto que, “por los 5

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado homicidios, no le es deducible la circunstancia de agravación referida a la indefensión de las víctimas, y por los cargos de tentativa de homicidio agravado, es claro que (…) no existió dolo directo, sino dolo eventual, y (…) por ende el resultado doloso corresponde a sendos delitos de lesiones personales dolosas”. En sustento de esta postura, argumentó:  En el caso de Arley de Jesús Naranjo Lotero se demostró que entre el procesado y los autores medió otro instigador, lo cual “excluye la posibilidad de poder tener el dominio

del hecho, y por ende no le es atribuible la circunstancia material de la indefensión que rodeó el homicidio”.  Las circunstancias materiales que rodearon la muerte de Juan Carlos Ospina García no fueron determinadas por el procesado, “de ahí la importancia de concluir que al no tener el dominio del hecho no le es imputable desde la órbita de punición la agravante específica de la indefensión”. No existe evidencia que la calidad de determinador del condenado frente a los homicidios consumados le permitiera tener dominio sobre las condiciones materiales en las cuales se llevaron a cabo, por tanto, “esa circunstancia de agravación, cual es el estado de indefensión, de ninguna manera le puede ser imputada desde la órbita punitiva, tal como lo establece el art. 62 inciso segundo del Código Penal”.  En relación con las tentativas de homicidio, el propósito de matar se dirigió exclusivamente contra Emanuel Gómez, “y que a buen seguro por estar en la línea de fuego resultaron 6

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado afectados en menor grado Jeison Alonso Ruíz y A.J.”. Estos últimos resultados son efectos colaterales del fin principal, que no fueron determinados por el sentenciado, es decir que “se trata de un exceso por parte de los autores materiales y que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial es dable estimar que pudo haber sido previsto por este, dejándolo al azar, lo cual constituye dolo eventual, que como tal no admite tentativa, sino que dicho resultado siendo doloso se sintoniza en

las previsiones de unas lesiones personales (sic)”. Insistió en que todo lo anterior repercute en las penas irrogadas, pues al procesado se le sancionaría por dos homicidios simples, una tentativa de homicidio simple, dos lesiones personales dolosas, y los demás comportamientos punibles atribuidos, por tanto, solicitó su redosificación en este trámite.

7. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 23 de octubre de 2020, junto con los Magistrados José Francisco Acuña

Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, manifestaron su impedimento, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación.

8. El 25 de noviembre posterior se sortearon los Conjueces. El doctor Guillermo Ángulo González remplazó al

Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Germán Humberto Rodríguez Chacón al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el doctor Francisco José Sintura Varela al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Juan 7

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado Carlos Prías Bernal al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, el doctor Javier Enrique Barrero Buitrago al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, y el doctor Abel Darío González Salazar a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

9. En providencia de 1º de marzo de 2021, se aceptaron los impedimentos declarados por los Magistrados

José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar. No se hizo manifestación con relación al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, debido a que ya no hacía parte de la Corporación, pero se dispuso reconformar la Sala de Decisión con el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien fue nombrado en su remplazo. Por tanto, el asunto pasó al despacho del suscrito Magistrado Ponente. DECISIÓN RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda mediante proveído AP3935 de 7 de septiembre de 2021, en lo fundamental, porque al consultar las decisiones judiciales que se invocan para alegar el cambio favorable de criterio jurídico, no se encontró que en ellas la Corte hubiera variado su línea de interpretación sobre la responsabilidad del determinador frente a las conductas realizadas por el autor material dentro de las márgenes de riesgo propias de la acción criminal ordenada, o por fuera de los planes convenidos. 8

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado En la SP1526 y en la SP1569, emitidas el 9 de mayo de 2018, en los radicados 46263 y 45889, respectivamente, esta Corte, al analizar dos procesos donde se discutía que algunos de los resultados típicos no eran jurídicamente imputables al determinador, por tratarse de situaciones no convenidas, concluyó, en ambos, que tal imputación procedía si se demostraba que el determinador conocía el peligro concreto

inherente a la ejecución del comportamiento instigado y sus implicaciones, hallando, en los dos, debidamente acreditado este elemento. Para la Sala, lo discutido en los casos citados por el accionante para sustentar la estructuración de la causal invocada, fueron aspectos puramente probatorios, en modo alguno posturas jurídicas que implicaran cambios de las reglas fijadas por la jurisprudencia en esta materia, advirtiendo que lo pretendido por el demandante no era nada distinto de reabrir un debate probatorio a partir de la negación o el cuestionamiento de situaciones fácticas que los fallos declararon acreditadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. La parte actora formuló recurso de reposición y lo sustentó oportunamente con los siguientes argumentos:  Su intención no es debatir sobre la participación de RIGOBERTO MONTOYA ARANA en los hechos por los que fue condenado, sino lograr una reducción en las penas.

9

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado  La regla jurídica aplicada en la sentencia que se pretende remover es la referida a que, entre la coautoría impropia y la determinación no existe diferencia en cuanto a la punibilidad (CSJ sentencia de 25 de febrero de 2004, Rad. 16866 y sentencia de 9 de marzo de 2016, Rad. 46483).  El contenido y alcance del nuevo criterio jurídico adoptado por la Corte está en las siguientes sentencias emitidas el 9 de mayo de 2018. i) SP1569, radicado No. 45889, en la cual se hicieron

precisiones sobre “el exceso perpetrado por el autor material desbordando al determinador”, y SP1526, expediente No 46263, acerca de “la responsabilidad del determinador cuando se presenta en cadena”.  La postura referida a que el determinador recibe la misma respuesta punitiva del autor, que sirvió de fundamento para dosificar la pena impuesta a MONTOYA ARANA “fue revaluada en la primera de las aludidas providencias de la Corte, en la que se consideró la posibilidad de un exceso por parte del autor que no es atribuible al determinador, por ausencia de dolo en cabeza de este último”. El nuevo criterio de la Corte, “tiene sin duda una connotación importante al momento de verificar la respuesta punitiva del sistema de justicia, pues no basta entonces con acreditar que el autor tuvo como resorte motivacional la inducción o determinación del otro sujeto, sino que es necesario que se delimite el nivel de compromiso del determinador cuando quien por mano propia ejecuta la conducta al margen de la ley excediendo o desviando el hecho inducido”. 10

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado De acuerdo con esta sentencia de la Corte, ante el exceso se rompe el grado de equivalencia punitiva entre el determinador y el autor material.  En la segunda de las providencias enlistadas, la Sala acoge el criterio según el cual, el determinador inicial en una cadena de instigadores carece de dominio del hecho. No obstante, le asiste compromiso frente a la conducta del autor material bajo la figura del dolo eventual, porque fue el primer determinador quien generó el riesgo, es conocedor del daño

colateral que puede causar, y lo deja al azar. Sin embargo, “excluye la noción de tentativa frente al exceso del autor material o que desborda el consejo o inducción del primero (sic)”.  En ningún momento se pone en tela de juicio la eficacia de los medios de prueba o el sentido y criterio de valoración de los falladores de instancia, por el contrario, se reconocen los hechos tal como se declararon por el Tribunal.  Los temas puramente jurídicos sobre el exceso del determinado y la cadena de instigadores son novedosos y aplicables al caso de MONTOYA ARANA, por lo siguiente: - En el homicidio de Arley de Jesús Naranjo Lotero se probó que entre RIGOBERTO MONTOYA ARANA y los autores medió otro instigador, lo cual “excluye la posibilidad de poder tener el dominio del hecho, y por ende no le es atribuible la circunstancia material de la indefensión que rodeó el homicidio”. 11

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado A esta conclusión se llega, i) reconociendo los hechos determinados en los fallos de instancia y ii) acogiendo los novedosos criterios jurisprudenciales. Dicho en otras palabras, se invoca el aspecto jurídico, sin tocar lo fáctico declarado en los fallos. - En relación con las tentativas de homicidio, el propósito de matar se dirigió exclusivamente contra Emanuel Gómez, “y por estar en la línea de fuego resultaron afectados en menor grado Jeison Alonso Ruíz y la menor A.J.”

En este evento “es palmario que las lesiones de estas personas eran perfectamente previsibles por mi representado al determinar al autor material atentar contra el señor EMANUEL. Sin embargo, esa posibilidad de afectar a terceros se dejó al azar y por ende los lesionados [J.A.R.] y la menor [A.J.] bajo el novedoso criterio jurisprudencial deben ubicarse dentro de la esfera de lesiones personales dolosas, y no como homicidios tentados, porque si el compromiso subjetivo se ubica – según la Cortedentro del dolo eventual, es claro que se excluye la noción de tentativa, lo cual incide directamente en la punibilidad, siendo este el aspecto primordial que anima la causal de revisión que se invoca (sic)”.  En síntesis, “estamos frente a dos sentencias novedosas de la Corte, que determinan con precisión el grado de compromiso del determinador, cuando subsisten varios determinadores y el autor material incurre en excesos no acordados. De igual manera, la jurisprudencia en cita resulta favorable porque con relación al determinador limita el grado de culpabilidad en estos eventos y concluye, incluso, que al NO tener dominio del hecho ciertas conductas no se le pueden atribuir. No sobra añadir, que los daños colaterales (afectación de terceros no planeados) causados fruto del exceso del autor material se le pueden endilgar bajo el marco del dolo eventual, figura que excluye la tentativa, y por ende se debe pasar de un conato de delito a uno 12

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado consumado, es decir, de homicidio agravado tentado, a lesiones

personales dolosas (sic)” Por tanto, solicita revocar la providencia para que, en su lugar, sea admitida la demanda.

2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente señalar que la presente Sala de Decisión se integró con 5 conjueces, doctor Guillermo Ángulo

González en remplazo del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, doctor Germán Humberto Rodríguez Chacón en lugar del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, doctor Francisco José Sintura Varela en relevo del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, doctor Javier Enrique Barrero Buitrago en remplazo del Magistrado Eyder Patiño Cabrera y doctor Abel Darío González Salazar por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. Sin embargo, ante la culminación del período para el cual fueron designados los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Eugenio Fernández Carlier, se produjo la elección en su remplazo de los Magistrados Myriam Ávila Roldán y Fernando Bolaños Palacios, respectivamente. En esas condiciones, como ya existe el quórum necesario de Magistrados de la Sala de Casación Penal para decidir el asunto, solo se mantendrán como conjueces los doctores 13

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado Guillermo Ángulo González y Francisco José Sintura Varela, quienes reemplazan a los Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, por hallarse impedidos.

2. En relación con el recurso de reposición, se

impone recordar que este medio de impugnación tiene por objeto obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Por esta razón, es carga del recurrente indicar con precisión el objetivo perseguido con el recurso y señalar los errores, vacíos o inconsistencias que la decisión presenta.

3. En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1. Subraya fuera de texto original.

4. En el presente asunto, el impugnante solicita que la Sala reconsidere el auto de 7 de septiembre de 2021, como quiera que su intención no es reabrir un debate sobre la responsabilidad penal de RIGOBERTO MONTOYA ARANA en los hechos que ya fueron juzgados, sino obtener una disminución en la punibilidad. 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ

AP1668-2015. 14

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado En síntesis, manifiesta que se configura la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque i) la regla jurídica aplicada en el fallo que se pretende

remover es que, entre la coautoría impropia y la determinación no hay diferencia punitiva (CSJ sentencia de 25 de febrero de 2004, Rad. 16866 y sentencia de 9 de marzo de 2016, Rad. 46483), ii) con posterioridad al fallo de segunda instancia, el 9 de mayo de 2018, la Corte emitió las providencias SP1569 y SP1526, en los radicados 45889 y 46263, respectivamente, y, iii) estas decisiones benefician al condenado, porque la primera enseña que “el determinador no tiene dominio del hecho, por tanto, no se le pueden atribuir agravantes ejecutadas por el autor material del delito”, y la segunda indica que: “[al] determinador inicial en una cadena de instigadores le asiste compromiso frente a la conducta del autor material bajo la figura del dolo eventual, porque fue quien generó el riesgo, es conocedor del daño colateral que puede causar, y lo deja al azar. Sin embargo, de cara al autor determinador [se] excluye la noción de tentativa frente al exceso del autor material … (sic)”. No obstante, además de pasar por alto que estos planteamientos ya fueron objeto de análisis en el auto que inadmitió la pretensión de revisión, no explica cuáles son los errores, vacíos o confusiones que en concreto contiene dicha providencia, que deberían ser corregidos por la corporación. 15

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado

5. En el proveído atacado, la Sala indicó que los estudios realizados en los precedentes judiciales que se

citaban para sustentar la causal de revisión, no contenían cambio de criterio jurídico alguno sobre la situación del determinador frente a las conductas realizadas por el autor material dentro de las márgenes de riesgo propias de la acción criminal ordenada, o por fuera de los planes convenidos. Destacó que en la SP15262 y en la SP15693, emitidas el 9 de mayo de 2018 en los radicados 46263 y 45889, respectivamente, la Sala, al analizar sendos casos donde se discutía que algunos de los resultados típicos no eran jurídicamente imputables al determinador, por tratarse de situaciones o aconteceres delictivos no pactados, concluyó, 2 Allí, la Sala resolvió un caso en el cual, el procesado era dueño de un bus de servicio público y contrató a un sujeto para que quemara su propio vehículo, aparentando un ataque terrorista de las FARC, cuando este estuviera cubriendo su ruta, para cobrar dos seguros. La persona contratada - Belisario Mendoza Tibaná-, contactó a su vez, a dos personas para que llevaran a cabo el incendio - Carlos N y el joven D.L.A.-, y el 12 de diciembre de 2007, al realizarlo, varios pasajeros que no alcanzaron a salir del bus murieron incinerados y otros sufrieron graves quemaduras. La corte concluyó, que el acusado pudo “prever la posibilidad de un riesgo concreto para los pasajeros, debido a que al incendiar un vehículo de servicio público en plena operación -condición indispensable para cobrar el seguro contra actos terroristas—, y ante la necesidad de impactar con sus resultados catastróficos a las empresas

aseguradoras, el peligro para los pasajeros no era una opción impensable, sino una concreta realidad”, motivo por el cual, mantuvo la condena por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado tentado, ambos en concurso homogéneo, como determinador a título de dolo eventual. 3 En ese proceso, la Sala resolvió un asunto en el cual, el procesado era un menor de edad quien pactó con otras tres personas, que estos ingresarían a la casa de sus abuelos, a fin de sustraer $45.000.000 en efectivo, a cambio de repartirse el botín. En cumplimiento de lo acordado, los tres sujetos inducidos ingresaron a la vivienda de los familiares del acusado, y tras atacarlos con armas blancas, se llevaron el dinero, y a causa de las heridas, su abuela murió. Su abuelo sobrevivió. La Corte Coligió que estaban dados los requisitos para predicar que al acusado le eran imputables jurídicamente estos últimos resultados dañinos del bien jurídico de la vida, por cuanto, previó del riesgo inherente a la acción por él inducida -hurto mediante asalto en la residencia-, dejando la no agresión de las víctimas en su vida e integridad al azar, de ahí que, en relación con los homicidios, actuó con dolo eventual. 16

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado en ambos casos, que la imputación al determinador procedía si se demostraba que conocía el peligro concreto inherente a la ejecución de la conducta instigada y sus implicaciones,

condición que halló debidamente acreditada en los dos eventos. Precisó que lo discutido en estos casos se circunscribía a cuestiones puramente probatorios, en modo alguno a posturas jurídicas que implicaran cambios de criterio o de las reglas fijadas por la jurisprudencia en esta materia.

6. El accionante, se insiste, no demuestra que la Sala se hubiera equivocado en esta motivación, lo cual, insístase, era necesario acreditar si pretendía que revocara, modificara, complementara o aclarara la decisión recurrida.

7. Además, no es cierto que, en las providencias emitidas el 9 de mayo de 2018, la Corte hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa la figura del determinador, o que hubiese sostenido que, “por carecer de dominio del hecho, no se le pueden atribuir agravantes ejecutadas por el autor material del delito”, y/o “que de cara a este se excluye la noción de tentativa frente al exceso del autor”. Estas son reflexiones del accionante, bastante particulares, por cierto, que pretende que sean acogidas por la Sala en sede de revisión, en contravía de su naturaleza y fines.

8. Fue, justamente, por no advertirse la acreditación del supuesto fáctico de la causal, que en el auto atacado se señaló que, “lo pretendido por el demandante no es nada distinto que

17

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado reabrir un debate probatorio a partir de la negación o el cuestionamiento de situaciones fácticas que los fallos declararon acreditadas”.

9. La demanda, como se recuerda, pretende, de una parte, obtener la eliminación de la circunstancia de agravación que el fallo halló demostrada por los homicidios de Arley de Jesús Naranjo Lotero y Juan Carlos Ospina García, con sustento en el artículo 62.2 del Código Penal4, y de otra, la variación de la calificación jurídica de la conducta, por los resultados lesivos sufridos por Jeison Alonso Ruíz y la menor A.J.V.V. –, en el marco de una argumentación propia de las instancias.

10. Por las razones consignadas, la Sala mantendrá el proveído censurado, pues la parte actora no demuestra que los argumentos que lo sustentan sean equivocados, confusos o incompletos.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. RELEVAR de su función de Conjueces a los

doctores Germán Humberto Rodríguez Chacón, Javier Enrique Barrero Buitrago y Abel Darío González Salazar, con fundamento en las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. 4 Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible. 18

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado

2. NO REPONER la providencia AP3935 de 7 de septiembre de 2021, por la cual la Sala inadmitió la demanda

de revisión formulada por el sentenciado RIGOBERTO MONTOYA ARANA, mediante apoderado.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ

Conjuez 19

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado 20

CUI: 1100102040002019009700

Revisión 55390 RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por apoderado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

Consultar sobre este documento ...