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CSJ - AP3736-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3736-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3736-2026 Radicación n° 72466 (Aprobado Acta No. 184)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala decide sobre la procedencia de l recurso extraordinario de casación interpuesto por SANTIAGO URIBE VÉLEZ y su defensor contra la sentencia SP499-2026, proferida por esta Corporación el 3 de junio de 2026.

I. HECHOS

En los primeros años de la década de los noventa, en particular, durante los años 1990 a 1994, SANTIAGO URIBE VÉLEZ conformó y dirigió un grupo armado ilegal conocido como “Los Doce Apóstoles” que, desde la hacienda La Carolina, ubicada en el sector de los Llanos de Cuivá, en el municipio de Yarumal, llevó a cabo un plan para asesinar y exterminar deCUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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forma sistemática personas que consideraban como indeseables -ladrones, vendedores o consumidores de estupefacientes, entre otrosy presuntos auxiliadores de grupos subversivos que operaban en la región norte del departamento de Antioquia, especialmente en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia.

Este grupo contó con el apoyo, por acción u omisión de agentes del Estado, principalmente de la Policía, y con particulares. En este militaron dos lugartenientes, encargados de las acciones violentas: en la zona urbana, Hernán Darío

Este grupo contó con el apoyo, por acción u omisión de agentes del Estado, principalmente de la Policía, y con particulares. En este militaron dos lugartenientes, encargados de las acciones violentas: en la zona urbana, Hernán Darío Zapata, conocido como “ Pelo de Chonta” y en el área rural, Jorge Alberto Osorio Rojas, alias “Rodrigo” o “El Mono de los Llanos”.

En curso de esa política de exterminio, se perpetró el homicidio de Camilo Barrientos Durán, el 25 de febrero de 1994, conductor de un bus escalera, que cubría la ruta entre los municipios de Campamento y Yarumal, por dos sicarios que le propinaron varios disparos con arma de fuego, durante ese trayecto, por haber sido señalado por el grupo criminal, dirigido por SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como auxiliador de la guerrilla.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El 22 de diciembre de 1995, con ocasión de la denuncia presentada por Albeiro Martínez Vergara, se dispuso la apertura de investigación previa, dentro del radicado 19.427. El 3 de septiembre de 1996, SANTIAGO URIBE VÉLEZ fueCUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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escuchado en versión libre. El 25 de agosto de 1999 fue proferida resolución inhibitoria en su favor.

2.2. El 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación revocó la resolución inhibitoria, con base en los dichos del Mayor en retiro Juan Carlos Meneses Quintero, en la ciudad de Buenos Aires.

2.2. El 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación revocó la resolución inhibitoria, con base en los dichos del Mayor en retiro Juan Carlos Meneses Quintero, en la ciudad de Buenos Aires.

2.3. El 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos abrió instrucción contra SANTIAGO URIBE VÉLEZ y Juan Carlos Meneses Quintero como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, por la conformación de grupos armados al margen de la ley, y homicidio agravado en contra de Camilo Barrientos Durán.

2.4. El 17 de octubre de 2013 fue vinculado formalmente mediante indagatoria SANTIAGO URIBE VÉLEZ. Diligencia que fue ampliada el 23 de abril de 2014.

2.5. El 29 de febrero de 2016, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a libertad provisional. En esa oportunidad procesal, la Fiscalía calificó los delitos por los que era investigado el procesado, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, como de lesa humanidad.1

1Expediente digital. 003.Principal. C01PrimeraInstancia. C04Principal. 31CuadernoOriginal31.pdf. Pág. 2 a 558.CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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2.6. El 21 de octubre de 2016 se calificó el mérito del

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2.6. El 21 de octubre de 2016 se calificó el mérito del sumario2, mediante resolución de acusación en contra de URIBE VÉLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado3, por haber conformado grupos ilegales al margen de la ley, y homicidio agravado4 de Camilo Barrientos Durán. Apelada la resolución por la defensa técnica, el Vicefiscal General de la Nación resolvió, el 9 de junio de 20175, confirmar la acusación.

2.7. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 21 de junio de 2017, quien descorrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

2.8. El 27 de julio de 2017, la defensa solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, la que fue negada por ese juzgado el 11 de agosto siguiente. Recurrida esta determinación por el defensor y el Ministerio Público, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de septiembre de 2017.

2.9. El 13 de octubre de 2017 se presentó demanda de constitución de parte civil, la que fue admitida el 18 de julio de 2018.

2.10. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 y 27 de octubre, 15 y 16 de noviembre de 2017, última data en la que la

2Expediente digital. 003.Principal. C01PrimeraInstancia. C04Principal. 40CuadernoOriginal40. Pág. 90 a 506.

octubre, 15 y 16 de noviembre de 2017, última data en la que la

2Expediente digital. 003.Principal. C01PrimeraInstancia. C04Principal. 40CuadernoOriginal40. Pág. 90 a 506. 3 Del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en la modalidad agravada de “conformación de grupos armados ilegales”, aplicable por favorabilidad, pese a que la conducta fue cometida en vigencia del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. 4 Del artículo 103 de la ley 599 de 2000, agravado por el numeral 7º del artículo 104 del mismo cuerpo normativo, pese a que la conducta se cometió en vigencia de los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. 5Expediente digital. 003.Principal. C01PrimeraInstancia. C04Principal. 41CuadernoOriginal41. Pág. 392 a 720.CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del decreto probatorio. La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien revocó parcialmente el proveído, el 15 de diciembre siguiente.

El 3 de diciembre de 2018, la defensa interpuso incidente de objeción al dictamen pericial psiquiátrico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al testigo Eunicio Pineda Lujan, por error grave. Este fue admitido

de objeción al dictamen pericial psiquiátrico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al testigo Eunicio Pineda Lujan, por error grave. Este fue admitido el 12 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y, en auto del 26 de agosto de siguiente, se difirió su decisión a la sentencia. Contra esta determinación el defensor promovió recurso de reposición, decl arado improcedente el 5 de se ptiembre de 2019, y solicitud de reconsideración, también descartada por el juez.

2.11. La audiencia pública tuvo lugar los días 29, 30, 31 de enero, 1º, 19 de febrero, 9, 10 y 11 de abril, 30 y 31 de julio, 1º, 27, 28 y 30 de agosto, 3 y 4 de diciembre, de 2018; 3 y 4 de abril, 27 de mayo, 25 de octubre, 6, 7, 8, 12, y 13 de noviembre de 2019; del 13 al 17 de enero de 2020. En sesión del 25 de octubre de 2019, el procesado otorgó poder a su vocero6.

Las fechas programadas para marzo de 2020 fueron suspendidas por la pandemia del virus COVID -19. La vista pública se reanudó el 26, 27, 28 y 29 de enero, 9 y 10 de febrero de 2021, data última en la que culminó el juicio.

6 Ibidem. 45CuadernoOriginal45.pdf. Pág. 230CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

6 Ibidem. 45CuadernoOriginal45.pdf. Pág. 230CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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2.12. En sentencia del 13 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento absolvió a SANTIAGO URIBE VÉLEZ de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

Igualmente, compulsó copias por la aparente comisión del delito de falso testimonio en contra de Juan Carlos Rodríguez Agudelo, alias “Zeus”; Alexander de Jesús Amaya Vargas; Álvaro Vásquez Arroyave; Rodrigo Pérez Alzate; Pedro Manuel Benavides Rivera; Camilo Vásquez Arroyave y Carlos Enrique Serna Areiza.

2.13. Con ocasión de las apelaciones interpuesta por la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y la Parte Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 25 de noviembre de 2025 revocó la absolución y, en su lugar, declaró penalmente responsable a SANTIAGO URIBE VÉLEZ por un concurso de delitos de lesa humanidad, uno de homicidio agravado, por los artículos 103 y 104, numeral 7º, del Código Penal y uno de concierto para delinquir agravado, del artículo 340, inciso 3º, del mismo cuerpo normativo.

En esa línea le impuso trescientos cuarenta (340) meses de prisión y multa de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

En esa línea le impuso trescientos cuarenta (340) meses de prisión y multa de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cincuenta y cuatro (54) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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Declaró satisfechas las pretensiones a la verdad, justicia y no repetición, solicitadas por la representación de la parte civil y compulsó copias a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

Por último, informó a esta Sala, “en especial al H. Magistrado(a) a quien corresponda la posible impugnación de esta sentencia, del contenido del numeral 4.5. En concreto, de la interpretación acerca de los términos de prescripción de los delitos de Lesa Humanidad luego de la interrupción producida con la ejecutoria de la resolución de acusación”.

2.14. Contra esta decisión, SANTIAGO URIBE VÉLEZ, coadyuvado por vocero, abogado titulado , y el defensor de confianza, interpusieron impugnación especial.

2.15. El 3 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial con la sentencia SP499-2026, mediante la cual, confirmó la condena emitida en sede de

2.15. El 3 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial con la sentencia SP499-2026, mediante la cual, confirmó la condena emitida en sede de segunda instancia. Esta decisión fue notificada a las partes el 4 y 5 de junio, siguientes.

2.16. El 5 de junio de 2026, SANTIAGO URIBE VÉLEZ y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Mediante Acto Legislativo 01 de 2018, en Colombia se dio alcance a la implementación del principio de la doble instancia para los aforados, así como al derecho a impugnar laCUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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primera sentencia condenatoria proferida en contra de cualquier ciudadano. Fue así como se modificó el artículo 235 de la Constitución Política, numerales 2 y 7, el cual es a partir de ese entonces del siguiente tenor:

«Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la Ley.

(…)

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que

hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.» [Negrillas fuera del texto original].

3.2. Como se sabe, h asta este momento el Legislador no ha dado alcance al mandato consignado en dicha reforma constitucional y, por tanto, no ha expedido legislación alguna tendiente a regular el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia, es decir, todavía no existe un desarrollo legal de cara a los términos y recursos que deben verificarse para la materialización de dicha garantía.

Fue por esa razón que, en un inicio, esta Corporación consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho aCUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»7.

Ahora bien, aunque la Corte reconoce que el asunto debe

adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»7.

Ahora bien, aunque la Corte reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de garantizar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se había estado haciendo al interior de los procesos regidos por los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, en proveído CSJ AP1263 -2019, del 3 de abril de 2019, la Sala propendió por la solución menos traumática y que implicara una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, resguardó provisionalmente así esa garantía:

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la

fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

7 Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA.CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004 - el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600 -, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. […] (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el pri ncipio de doble conformidad.

3.3. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , norma procesal aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación «procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia», en aquellos eventos

3.3. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , norma procesal aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación «procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia», en aquellos eventos concretos a los que se refiere esa misma norma.

Adicionalmente, pertinente es recordar cómo la jurisprudencia de la Corte ha decantado con suficiencia que, las sentencias emitidas por esta Corporación , a excepción deCUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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aquellas que contengan una primera decisión condenatoria, no son susceptibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, no solo por cuanto dicha posibilidad no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, sino también porque se desconocería que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 234 y 235 de la Constitución Nacional y el canon 15 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Pertinente es acá hacer hincapié en punto a señalar que, cuando la Corte actúa en función de garantizar la doble instancia frente a la primera decisión condenatoria, también funge como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, mas no como juez de segundo grado y, por ello, las decisiones que en esa labor se adopten, tampoco son susceptibles de recurso alguno. Sobre el particular la Sala, en decisión CSJ AP274-2021, señaló:

«No existe razón, entonces, para la implementación de una cadena

las decisiones que en esa labor se adopten, tampoco son susceptibles de recurso alguno. Sobre el particular la Sala, en decisión CSJ AP274-2021, señaló:

«No existe razón, entonces, para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia.

Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia.

También la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidasCUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial,

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por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, mucho menos que la función casacio nal se trasladara a la sala de conjueces. El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia.»

De igual modo la Corte Constitucional, en sentencia T431 de 2021, al referirse sobre la posibilidad de recurrir las decisiones que, en sede de impugnación especial resuelve esta Corporación, señaló:

«…no puede entenderse que, en contra de la sentencia de impugnación de la Sala de Casación Penal sea posible habilitar, nuevamente, el recurso de casación. Una interpretación de esa naturaleza —como lo pretenden los actores— desnaturalizaría el proceso pena l y la finalidad misma del recurso».

Y más adelante añadió:

«El recurso de impugnación especial no convierte al proceso penal en un juicio de tres instancias. Es importante precisar que la impugnación especial no acarrea una modificación de las normas procesales en materia penal ni convierte el proceso penal en un j uicio de tres instancias. En consecuencia, no es razonable afirmar que la providencia que decide el recurso especial de impugnación constituya una instancia adicional dentro del proceso ordinario, que, por tal motivo, pueda ser sometida al recurso extraordinario de casación.»

3.4. Igualmente, en sentencia SU -317 de 2023, la Corte Constitucional precisó que no existe un “derecho” a la

extraordinario de casación.»

3.4. Igualmente, en sentencia SU -317 de 2023, la Corte Constitucional precisó que no existe un “derecho” a la casación, ni este recurso hace parte del núcleo esencial del debido proceso, como sí lo es la impugnación especial. De ahí que, carece de sentido y justificación sostener que procede el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resuelve esta última , proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que desnaturalizaría el carácter de la casación .CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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Aunado a que, el reconocimiento del derecho a la doble conformidad no transformó el proceso penal en uno de tres instancias.

3.5. Visto el anterior recuento jurisprudencial y legal, la Sala encuentra que la s manifestaciones efectuadas por el procesado SANTIAGO URBE VÉLEZ y su defensor, en torno a la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que desató la impugnación especial promovida por estos, en contra del fallo condenatorio de 25 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Superior de Antioquía, se torna improcedente, porque se trata de proposiciones carentes de todo respaldo legal, pues como viene de verse, se trata de una providencia que, como en ella misma se anunció, no admite recurso alguno.

Y lo anterior es así por la potísima razón de que, la sentencia cuyo cuestionamiento ahora se pretende, fue proferida en el marco de las funciones que, como tribunal de

se anunció, no admite recurso alguno.

Y lo anterior es así por la potísima razón de que, la sentencia cuyo cuestionamiento ahora se pretende, fue proferida en el marco de las funciones que, como tribunal de cierre, tiene asignadas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mismas con las cuales se logró asegurar el resguardo de la garantía fundamental de la doble conformidad a SANTIAGO URIBE VÉLEZ , dando así por concluida toda discusión procesal que, en el marco de esa actuación jurisdiccional, se hubiera podido presentar.

3.6. En consecuencia, ante la manifiesta improcedencia del recurso de casación promovido en contra de la sentencia SP499-2026 de 3 de junio de 2026 , la Sala procederá a rechazarlo.CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANTIAGO URIBE VÉLEZ y su defensor, contra de la sentencia SP499-2026 de 3 de junio de 2026.

Contra la presente decisión no procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase Presidente de la SalaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

Comuníquese y cúmplase Presidente de la SalaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios CUI: 05000310700120170059301 NI: 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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