CSJ - AP3737-2024(66580)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3737-2024(66580)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP3737-2024 Radicado N” 66580 Acta No. 162 San José de Cúcuta, Norte de Santander, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra RENÉ ROMERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado, fraude procesal y concierto para delinquir.
HECHOS
1. El 10 de mayo de 2021, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-, pone en conocimiento a la Fiscalía que, la empresa Nacional de Intertextiles S.A.S. con Nit 900.361.105-8, fue sancionada por valor de $4.728.580.329, CUI 11001600000020230026401
Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia de acuerdo a la Resolución N° 005352 del 23 de octubre de 2019, por incumplir el Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de Materias Primas e Insumos, mediante el plan MP 3395, autorizado el 05 de agosto de 2010, por medio de la Resolución N° 0007571, expedida por la subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. El representante legal de la empresa es Yovanni Forero Jojoa, y el contador es RENÉ ROMERO SÁNCHEZ, de acuerdo a los soportes de los estudios de demostración.
3. Así mismo, la sanción impuesta para la empresa anteriormente señalada, hace relación a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, en los cuales se incumplió el programa que había sido asignado por la DIAN para Nacional de Intertextiles S.A.S., quien ingresó mercancía a través de 97 declaraciones de importación, dejando un detrimento patrimonial a la Nación de $6.417.933.989. Adicional presentó tres (3) declaraciones de exportación, donde daban apariencia de legalidad a la mercancía importada, y manifestando haber transformado la mercancía y exportada al Ecuador a la empresa Delltex Industrial S.A., sin embargo, esta, declaró no tener ninguna relación comercial ni contractual con la compañía nacional.
4. De igual forma, de acuerdo a la Resolución N° 003063 del 6 de octubre de 2020, se impuso una sanción por valor de $5.483.715.053, a la empresa Promueblex S.A.S. con Nit 900.094.164-7, por incumplir el Programa de Sistemas CUI 11001600000020230026401
Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia Especiales de Importación-Exportación de Materias Primas e Insumos, mediante el plan MP3219, autorizado el 17 de octubre de 2006, de acuerdo a la Resolución N 12316, suscrita por la subdirección de Comercio Exterior de la DIAN.
5. El representante legal de la compañía en cuestión es Yovanni Forero Jojoa, y el revisor fiscal de la misma es RENÉ ROMERO SÁNCHEZ, quien se encuentra en el cargo desde el
20 de septiembre del 2014, de acuerdo a las cartas de aceptación y nombramiento y al certificado de Cámara de Comercio de la misma.
6. La sanción impuesta hace relación a lo acontecido en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, periodos en los que se incumplió el programa que había sido asignado por la DIAN a Promueblex S.A.S, quien ingresó mercancía a través de 47 declaraciones de importación, dejando un detrimento patrimonial a la nación de $2.809.104.085. Adicional presentó cinco (5) declaraciones de exportación de fecha 2016 y 2017, donde daban apariencia de legalidad a la mercancía importada y engañando a la DIAN y al Ministerio de Comercio, con los soportes entregados, manifestando haber transformado la mercancía y de exportarla al Ecuador, a las empresas Intexcode CIA LTDA, Idtex Importadora Y Distribuidora Textil, las cuales declararon no tener ninguna relación comercial ni contractual con la sociedad colombiana.
7. RENÉ ROMERO SÁNCHEZ fue el revisor fiscal de la empresa Promueblex S.A.S. y contador de Nacional de Intertextiles S.A.S., y bajo estas calidades suscribió los CUI 11001600000020230026401
Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia estudios de demostración del Programa Especial de Importación y Exportación Plan Vallejo, para los años, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, los cuales fueron presentados ante la DIAN y el Ministerio de Comercio. Dichos documentos estaban
soportados en documentación presuntamente falsa, entre ellas las exportaciones ficticias que se aportaron para afirmar el cumplimiento del programa para los años referidos.
ANTECEDENTES
1. Como actividades investigativas, se solicitó por parte de la Fiscalía N 28 Especializada contra los delitos fiscales de Bogotá, la realización aproximadamente de 10 audiencias de control previo de búsqueda selectiva de bases de datos, entre los años 2021 y 2022, ante los jueces de control de garantías de la misma ciudad.
2. Así mismo, se realizaron cerca de 34 audiencias de control posterior de búsqueda selectiva de bases de datos, por diferentes jueces de control de garantías de Bogotá.
3. De igual forma, se efectuó audiencia de legalización, recuperación de información, producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, legalización de interceptación de comunicaciones y cancelación de interceptación de comunicaciones.
4. El 20 de octubre de 2022, fue capturado RENÉ ROMERO SÁNCHEZ, con ocasión de la orden de captura No.
CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia 013 proferida el 22 de septiembre de 2022, por el juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
5. Los días 21 y 24 de octubre de 2022, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la audiencia en la cual, se legalizó el allanamiento y registro, realizado el 18 de octubre de 2022, al
inmueble localizado en la calle 22C sur # 4 — 10, en el barrio
Granada Sur de la misma ciudad. Así mismo, se legalizó la incautación de elementos con fines probatorios. En cuanto ala captura, se legalizó. Por su parte, se le formuló imputación por los delitos de contrabando continuado, bajo el verbo rector disimular y sustraer, a título de dolo en calidad de coautor; en concurso heterogéneo, en calidad de autor del punible de concierto para delinquir; en concurso heterogéneo con fraude procesal, a lo cual no hubo aceptación de cargos. Por último, no se impuso medida de aseguramiento, por lo tanto, se ordenó la cancelación de la orden de captura, y se dejó en libertad al indiciado.
6. Radicadoel escrito de acusación, el conocimiento del asunto en fase de juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
7. Durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 31 de mayo del presente año, la apoderada del procesado manifestó la existencia de una causal de incompetencia. Fundamentaron su cuestionamiento en que la CUI 11001600000020230026401
Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia competencia debía determinarse por la conexidad, bajo el factor territorial. 7.1. Puso de presente que debía aplicarse las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Por lo cual, sostuvo que el juez de conocimiento debe ser el del lugar donde se consumó el delito más grave, que, para el caso concreto, es el de contrabando agravado, y que tuvo lugar en Buenaventura.
7.2 Expuso que, esa ciudad fue por donde ingresó la mercancía que dio origen a este proceso penal. Al respecto reiteraron que a RENÉ ROMERO SÁNCHEZ se le imputó la comisión de los punibles de (i) concierto para delinquir; (ii) fraude procesal; (iii) contrabando bajo la modalidad de delito continuado. 7.3 Por lo anterior, debía radicarse la competencia para conocer el caso en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura.
8. La representante de la Fiscalía solicitó a la jueza no acceder a la solicitud realizada en virtud de que la competencia reside en los juzgados de circuito de la ciudad de Bogotá toda vez que el delito contrabando se consuma cuando se realizan las maniobras para ocultar la mercancía, efectuándose en esta ciudad.
9. Por su parte, el representante de la DIAN, apoyó la teoría de la Fiscalía e indicó que, CUI 11001600000020230026401
Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia (...) en este caso desatiende la realidad factica del caso porque en materia de importaciones existen varios conceptos o varios criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de la configuración de un eventual delito de contrabando. Más cuando es un plan de importación y exportación denominado plan Vallejo. En materia aduanera hay una cosa que se llama la cadena logística, ¿qué es la cadena logística? La que va desde que yo compro la cosa en el extranjero hasta que ingresa con hasta que llega a la empresa que lo compra en Colombia, esa cadena logística en la doctrina sobre
derecho de aduanas está dividida como en varias partes. Una cosa se llama origen, otra cosa se llama transporte internacional y otra cosa se llama destino. Entonces los hechos del caso, que me dicen que se compraba una mercancía, que esa mercancía salía de origen probablemente de China y que ingresaba a Colombia bajo una modalidad de importación. ¿Y qué es lo que pasa? Que yo puedo ingresar una mercancía perfectamente por Buenaventura y puedo nacionalizarla en Bogotá. Por eso es que el señor Fiscal decía que consideraba que los hechos habían ocurrido en su mayoría en Bogotá. Yo no estoy discutiendo que las declaraciones se hubieran ingresado por Buenaventura. Prácticamente, puede haber ocurrido, pero el proceso de nacionalización se da en Bogotá, pero en este caso de los planes Vallejo hay algo mucho más interesante, la mercancía inicialmente, cuando se trae una mercancía bajo Plan Vallejo, esa mercancía ingresa con una declaración, esa declaración se puede presentar en cualquier punto de Colombia, llámelo usted Barranquilla, llámelo Buenaventura, por el puerto que desee o por el punto de ingreso que se desee. Esa mercancía ingresa a Colombia condicionada, condicionada a un proceso de transformación y ¿Por qué ingresa esta forma o por qué se toma esta forma? Porque mientras una mercancía común y silvestre ingresaría a Colombia pagando un IVA y un arancel, en el caso el IVA, supongamos del 19 % y arancel del 5%, digamos que por cada 100 pesos una mercancía ingresaría pagando por consenso se llama tributos aduaneros, por concepto de tributos aduaneros 24 pesos, una mercancía de plan Vallejo no paga esos 24
pesos, y entonces cuando esa mercancía, va a tener un tiempo para que sea transformada y convertida. Qué ocurre, cuando esa mercancía no es transformada y exportada, es cuando se configura la irregularidad, eso se llama en Derecho aduanero, permanencia irregular de esa mercancía en un concepto que se llama territorio aduanero nacional, y es en ese momento cuando se incumple ese término, cuando se incumple esa condición, pues que se configuraría eventualmente el tipo penal por el cual estamos en esta audiencia. CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia Y entonces para mirar cuando ocurre eso, su Señoría, y dónde ocurrió, pues toca mirar en qué momento o en dónde estaban esas empresas encargadas de esa supuesta transformación. Y esas empresas estaban en la ciudad de Bogotá, las dos empresas estaban en la ciudad de Bogotá, dónde se debió haber convertido esa mercancía en Bogotá. Y por eso era señora juez, que la señora Defensora le hablaba a usted de dos modalidades de contrabando, una que se llama contrabando abierto, que es simplemente, yo estoy en un ejemplo Paraguachon, cojo una mercancía y la paso a territorio colombiano, eso es un contrabando simple y existe otro contrabando que es un contrabando técnico. El contrabando técnico seda cuando yo aprovechándome de algunos planes especiales, como en este caso altero la realidad de la mercancía y la hago pasar por legal, por eso es que aquí se configura el verbo simular y sustraer por esa razón es que la imputación se
realiza desde de esa forma, no se realizó por el verbo ingresar. Entonces, en la propuesta de tomarse el momento del ingreso, más no el momento que eventualmente configura el tipo penal bajo el verbo rector imputado. Y aquí diré lo mismo que dijo la señora Defensora, el elemento subjetivo del tipo y desde ese punto de vista, pues este despacho es la competente para el estudio de este caso, toda vez que adicional a eso, si yo analizo el rol del imputado, los estudios de demostración correspondían a empresas que estaban en Bogotá, las certificaciones que firmó eran empresas que estaban en Bogotá, incluso las la logística interna de la operación se coordinaba toda desde Bogotá. Entonces, por esos motivos, considera esta representación de víctimas, en línea con lo que ha indicado el señor fiscal, que usted Bogotá tiene la competencia.
10. La jueza consideró que es competente para conocer la etapa de juzgamiento del proceso toda vez que las autoridades competentes para conocer el asunto son los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en virtud de las reglas de competencia por conexidad previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 10.1 Fundamentó lo anterior en que si bien la mercancía ingresó por el puerto de Buenaventura, esta fue trasladada presuntamente hasta la ciudad de Bogotá. Así mismo, el domicilio de las empresas cuestionadas se encuentra en esta CUI 11001600000020230026401
Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia misma ciudad. De igual manera, las declaraciones de exportación presentadas por el imputado se presentaron en
Bogotá. 10.2 Por lo anterior, y al evidenciar la existencia de una controversia, la Juez ordenó remitir de la actuación a la Corte a fin de que esta defina la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de la causa penal, al involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá y Buga.2
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala3, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (rr)
3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2 El distrito judicial de Buga comprende los circuitos judiciales de Buga, Buenaventura, Cartago, Roldanillo, Sevilla, Tuluá y Palmira. 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21
de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso,
lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 10 CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia por el factor territorial cuando se procede por un solo delito. De acuerdo con ellas, el juez competente para conocer del juzgamiento es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito. Cuando no fuere posible determinar el territorio de la ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por donde se formule acusación por parte de la fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Si, por el contrario, en una misma actuación procesal se investigan o juzgan varios delitos, la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía en razón del fuero legal o la naturaleza del asunto. Pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos
criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa. 4 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 11 CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia
4. Como en este caso la Fiscalía presentó acusación por la comisión de múltiples delitos en los que existe homogeneidad en el modo de actuar, una relación razonable de la manera de operar el procesado y que las evidencias aportadas en relación con cada uno de ellos tienen la capacidad de influir en la otra, la Sala definirá la competencia con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4.1. Al tenor de dicha disposición, el primer aspecto que se debe analizar es de carácter objetivo. En este caso, los competentes para conocer del proceso son los jueces penales del circuito, ya que la modalidad de los delitos investigados no tiene una asignación especial de competencia. 4.2. Como el conflicto se suscita entre jueces del circuito de Bogotá y Buenaventura, la Sala acudirá a la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad. 4.3. Al respecto, se tiene que el delito de contrabando, previsto en el artículo 319 inciso tercero, establece una pena
de 9 a 12 años, sin embargo, como el punible fue imputado bajo el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, la pena se aumenta de 12 a 16 años, mientras que el de fraude procesal, contemplado en el artículo 453 ibídem, prevé una sanción de 6 a 12 años y el de concierto para delinquir agravado, del artículo 340 inciso cuarto de la Ley 599 de 2000, comporta una pena de 6 a 12 años. 12 CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia 4.4. Teniendo en cuenta que el delito más grave es el contrabando agravado, porque se atribuyó su realización bajo la modalidad de delito continuado y recae sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, bajo los verbos rectores “ocultar” “disimular” y “sustraer”. Sin embargo, en el escrito de acusación, al igual que en la formulación de imputación, la Fiscalía fue muy genérica al describir el lugar en el que se consumó la conducta penal, se limitó a indicar que, “Esta conducta se le imputa al señor ROMERO SÁNCHEZ, de acuerdo a la suscripción de los estudios de demostración fraudulentos, que sirvieron de sustento para disimular y sustraer del control aduanero la mercancía, es decir, con tal proceder se le hizo creer a la autoridad administrativa que la mercancía importada al amparo del referido programa había salido realmente del territorio nacional, cuando en realidad permanecía y permanece de manera ilegal en el territorio
colombiano, la que a la fecha sigue siendo ocultada y sustraída del control aduanero, a través de facturas de compra y declaraciones de importación que no ampararon su legal introducción cuyo valor total es de $9.227.038.074 que corresponde a más de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2013. 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, excediendo los 200 smmlv.” En consecuencia, no se cuenta con elementos que permitan indicar su ejecución en un territorio determinado, y no es posible definir con este criterio el juez competente. En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», aspecto que tampoco se logra establecer, en tanto la 13 CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia pretensión acusadora no es clara en la delimitación del territorio donde se ejecutaron. De suerte que, conforme al último de los criterios del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, ostenta la competencia el juez del lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con este criterio, la Corte ha sostenido en decisiones recientes, que es optativo, es decir, que puede elegirse entre las dos hipótesis que prevé, en cuanto la norma, « » al emplear la conjunción “0”, no obliga a priorizar una sobre la otra (CSJ AP4933-2018, reiterada en la decisión CSJ AP13542019). En el caso que se estudia, la imputación se formuló en Bogotá, y en esta ciudad cursa actualmente el proceso, por lo tanto, son los juzgados de este lugar los que deben asumir su conocimiento. La competencia, por tanto, deberá permanecer en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 11-001-6014
CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia 00000-2023-00264-00 corresponde al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá.
2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN BOLANOS PALACIOS
15 CUI 11001600000020230026401 Numero Interno 66580 RENE ROMERO SANCHEZ Definición de competencia JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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