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CSJ - AP3737-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3737-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3737-2025 Radicación No. 68884 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre) trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARGARETH LIZETH CHACÓN ZUÑIGA, en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a la procesada, la condena emitida el 15 de febrero de 2024, porCUI: 13001600000020230005001

Número interno: 68884

Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga

el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio agravado.

II. HECHOS El cuatro de mayo de 2022, el fiscal paraguayo Marcelo Daniel Pecci Albertini y su esposa viajaron a la ciudad de Cartagena, con ocasión de su matrimonio, celebrado días antes.

La divulgación de su destino vacacional llevó a personas desconocidas dentro de este proceso a

contratar a un grupo de delincuentes en Colombia para atentar contra la vida del referido funcionario, a cambio de una cifra multimillonaria (más de $1.500.000.000). Ante la complejidad del proyecto criminal, debido al cargo desempeñado por el señor Pecci Albertini, los homicidas contratados para segar su vida, luego de celebrar el respectivo acuerdo, distribuyeron las funciones, así: (i) un subgrupo, se encargaría de la coordinación general del proyecto y el cubrimiento paulatino de las necesidades logísticas de todas las actividades (el arribo y la huida de la ciudad de Cartagena, hacer el seguimiento a la víctima y perpetrar el ataque); (ii) otras personas, se ocuparían de “ marcar” al afectado, esto es, seguir de cerca sus movimientos para indicarles a los sicarios su ubicación y el momento propicio para 2CUI: 13001600000020230005001

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atacarlo; (iii) otras más, se ocuparían de arribar al hotel donde estaba hospedado el señor Marcelo Pecci y dispararle con arma de fuego; y (iv) uno de ellos, se ocuparía de la articulación entre los subgrupos, para mantener enterados a los encargados de la dirección general, transmitir las directrices trazadas por éstos, recibir el dinero para cubrir las necesidades logísticas y

mantener enterados a los encargados de la dirección general, transmitir las directrices trazadas por éstos, recibir el dinero para cubrir las necesidades logísticas y hacerlo llegar a las personas encargadas de las funciones ya referidas. Lo anterior, sin perjuicio de la intervención de otras personas para garantizar la eficacia del proyecto homicida. MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚÑIGA, Andrés Felipe Pérez Hoyos y Ramón Emilio Pérez Hoyos conformaban el primer subgrupo, esto es, el encargado de dirigir el proyecto, vigilar el desarrollo del plan y cubrir paulatinamente las necesidades logísticas. Francisco Luis Correa Galeano hizo las veces de “articulador”, mientras que Marisol Londoño Bedoya y Cristian Camilo Monsalve Londoño estuvieron a cargo de la “marcación”. Para cumplir su propósito, el subgrupo encargado de dirigir el proyecto criminal se reunió varias veces con el “articulador”, a quien le hicieron múltiples entregas de dinero para cubrir la logística. Con esos fines, se trasladaron a la ciudad de Cartagena, en el vehículo de la 3CUI: 13001600000020230005001

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procesada, previamente utilizado para ir a los sitios donde se reunieron en la ciudad de Medellín. En ese vehículo también se celebraron algunas de las reuniones con el “articulador”.

procesada, previamente utilizado para ir a los sitios donde se reunieron en la ciudad de Medellín. En ese vehículo también se celebraron algunas de las reuniones con el “articulador”. Además de las labores de dirección, CHACÓN ZÚÑIGA participó en la búsqueda de la víctima cuando recién habían llegado a Cartagena. Luego de establecer el segundo hotel seleccionado por el señor Pecci y su esposa antes de regresar a su país, la procesada les advirtió a los otros homicidas que debían llevar a cabo el ataque lo antes posible, ante la inminente terminación del plan vacacional del afectado. Bajo esas condiciones, el 10 de mayo de 2022, a las 9:40 de la mañana, Wendre Still Scott Carrillo, en compañía de Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, llegó hasta el hotel donde se encontraban la víctima y su esposa, abordo de una motocicleta acuática, y le disparó en tres ocasiones con un arma de fuego al señor Marcelo Pecci, causándole la muerte. Posteriormente, bajo la coordinación de CHACÓN ZÚÑIGA y los demás integrantes del subgrupo que tenía a cargo la dirección del proyecto, los involucrados en el homicidio lograron abandonar la ciudad de Cartagena. 4CUI: 13001600000020230005001

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Luego, se reunieron en la ciudad de Medellín, para hacer la distribución del dinero entregado por los determinadores del homicidio.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

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Luego, se reunieron en la ciudad de Medellín, para hacer la distribución del dinero entregado por los determinadores del homicidio.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Bajo el entendido de que otros involucrados fueron procesados en trámites diferentes, el 22 de enero de 2023, la Fiscalía le imputó a MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚÑIGA los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 -numerales 4 y 7del Código Penal) y porte ilegal de armas de fuego agravado (artículo 365, inciso 3º, numeral 1º). La acusó en los mismos términos, con la salvedad de que fueron suprimidas la circunstancia de agravación prevista en los artículos 104.7 y la que había sido incluida respecto del delito atentatorio contra la seguridad pública.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 15 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena la halló penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena principal de 468 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 4 años 5CUI: 13001600000020230005001

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y seis meses. Consideró improcedentes la suspensión

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y seis meses. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación presentado por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cartagena, que tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a la procesada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; (ii) confirmó la condena por el delito de homicidio agravado; y (iii) en consecuencia, redujo la pena de prisión a 420 meses y suprimió la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego; y (iv) en los demás aspectos, dejó incólume el fallo apelado. Lo anterior, mediante proveído del 27 de septiembre de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor incluyó tres cargos en la demanda.

Primer cargo : violación del debido proceso, por indeterminación de los cargos incluidos en la imputación y la acusación y transgresión del principio de congruencia.

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En un acápite copioso, el memorialista resaltó lo siguiente: En la imputación y la acusación no se aclaró que se trataba de una coautoría impropia. Esta última categoría

En un acápite copioso, el memorialista resaltó lo siguiente: En la imputación y la acusación no se aclaró que se trataba de una coautoría impropia. Esta última categoría surgió durante la fase de juzgamiento, a instancias de la representación de las víctimas. De esa forma, la defensa no pudo estructurar su estrategia, pues, según los cargos formulados por la Fiscalía, lo razonable era demostrar que la procesada no participó directamente en la ejecución del homicidio, ya que ello resultaba suficiente a la luz de un cargo en calidad de coautora. Al efecto, se ocupa ampliamente de las dos modalidades de coautoría. Acepta que, en la acusación, la Fiscalía aludió al “dominio funcional del hecho”. La Fiscalía no hizo alusión al acuerdo previo, propio de la coautoría. Mucho menos, precisó que la procesada se hubiera concertado con las personas que intervinieron materialmente en el homicidio, a saber, los “marcadores” ( el hombre y la mujer que se alojaron en el mismo hotel elegido por la víctima, para informar constantemente de sus movimientos) y los ejecutores del homicidio ( el sujeto que disparó y el encargado de conducir el vehículo utilizado para llegar hasta el sitio y emprender la huida luego de segar la vida del fiscal ). Sin este aspecto, no podía 7CUI: 13001600000020230005001

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huida luego de segar la vida del fiscal ). Sin este aspecto, no podía 7CUI: 13001600000020230005001

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hablarse de coautoría impropia. A lo sumo, el acusador mencionó los contactos de la procesada con el “ articulador”, esto es, la persona que servía de enlace entre los “ gerentes” del entramado criminal y los encargados de dispararle a la víctima. En los cargos se mencionó la reunión celebrada en un salón de billares de la ciudad de Medellín, días antes del homicidio, donde se distribuyeron las funciones de las personas comprometidas con el proyecto criminal, pero no se aludió a MARGARETH LIZETH CHACÓN ZUÑIGA. Pese a ello, en el fallo se da por sentado que ésta hizo parte del grupo que se reunió para planear el atentado. Luego de referirse ampliamente a la postura expuesta en el juicio oral por el apoderado de las víctimas, expone su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, para concluir que la Fiscalía “infló” los cargos, ya que la información recopilada permitía concluir, a lo sumo, que CHACÓN ZUÑIGA actuó en calidad de cómplice de un homicidio simple. De esa forma, se afectaron las condiciones bajo las cuales la defensa pudo evaluar la posibilidad de terminar anticipadamente la actuación penal. Para restarle importancia al aporte de CHACÓN ZUÑIGA, resalta: (i) fueron utilizados dos vehículos y no únicamente

condiciones bajo las cuales la defensa pudo evaluar la posibilidad de terminar anticipadamente la actuación penal. Para restarle importancia al aporte de CHACÓN ZUÑIGA, resalta: (i) fueron utilizados dos vehículos y no únicamente el de ésta; (ii) fue desestimada una de las causales de agravación del homicidio (la indefensión de la víctima ), así como 8CUI: 13001600000020230005001

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el porte ilegal de armas de fuego ( el Tribunal la absolvió por este punible); (iii) las reuniones orientadas a la materialización del homicidio se celebraron en diversos lugares y no solo en el carro de la acriminada; (iv) ésta no recibió beneficios económicos, como lo aceptó el Tribunal, lo que permite descartar la circunstancia de agravación incluida en la sentencia (la remuneración por el atentado criminal); y (v) la duración del plan vacacional era evidente, lo que denota la intrascendencia del apercibimiento que hizo MARGARETH LIZETH sobre el poco tiempo que quedaba para consumar el homicidio. En defensa de su pretensión, mencionó varias decisiones de esta Sala sobre el principio de congruencia y los referentes factuales de la denominada coautoría impropia, que serán analizadas cuando se dé respuesta a este cargo. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive.

que serán analizadas cuando se dé respuesta a este cargo. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, por transgresión del principio lógico de no contradicción.

A pesar de este anuncio, destina las primeras partes de este apartado a solicitar el “ control formal a la acusación ”, debido a que los juzgadores dieron por probadas algunas 9CUI: 13001600000020230005001

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“premisas” no consideradas en la imputación y/o la acusación, así: La Fiscalía no hizo alusión a la participación de la procesada en la reunión del tres de mayo de 2022, en “ los billares la Nueva Macarena” y, sin embargo, en el fallo confutado se hizo alusión a esa situación. Predica lo mismo del “retiro de dinero el 9 de mayo de 2022, en horas de la mañana, por parte de Andrés Felipe Pérez Hoyos”. Plantea algo semejante sobre las “ reuniones del 12 y 13 de mayo de 2022, entre Andrés Felipe Pérez Hoyos, Ramón Emilio Pérez Hoyos y Francisco Luis Correa Galeano, en este evento no se relaciona a la acusada ”. En la sentencia se “terminan realizando consideraciones diferentes a las premisas por las que fue llamada a responder la acusada”. Ante estas irregularidades, le pide la Corte suprimir estos

evento no se relaciona a la acusada ”. En la sentencia se “terminan realizando consideraciones diferentes a las premisas por las que fue llamada a responder la acusada”. Ante estas irregularidades, le pide la Corte suprimir estos hechos al momento de resolver sobre las pretensiones expuestas en la demanda. Más adelante, reitera que su propósito es demostrar el error anunciado, para lograr que se emita un fallo de reemplazo, de carácter absolutorio. Con ese fin, comienza por resaltar que la defensa demostró la inocencia de la procesada, lo que se infiere de lo siguiente: (i) ésta se trasladó a la ciudad de Cartagena 10CUI: 13001600000020230005001

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convencida de que se trataba de un “viaje de carácter familiar”, lo que coincide con el testimonio de Andrés Felipe Pérez Hoyos sobre el propósito de reconciliarse con su pareja; (ii) lo anterior, se aviene al dicho de los autores materiales del homicidio, pues éstos, al igual que Eiverson Adrián Zabaleta Arrieta ( encargado del transporte de los sicarios ) negaron haber tenido contacto con la procesada; (iii) tal y como lo corrigió el Tribunal, no podía atribuírsele a la procesada la titularidad sobre el abonado teléfono utilizado por su compañero sentimental; (iv) riñe con las máximas de la experiencia que el principal testigo de cargo (“ el

procesada la titularidad sobre el abonado teléfono utilizado por su compañero sentimental; (iv) riñe con las máximas de la experiencia que el principal testigo de cargo (“ el articulador”, Francisco Luis Correa Galeano) haya sido quien le tomara las fotos, incluso aquellas donde la procesada “ sale sola”, a pesar de que allí estaba su compañero sentimental y su cuñado; (v) además, esas fotografías fueron tomadas en fechas posteriores, lo que denota la inverosimilitud del principal testimonio de cargo; y (vi) la versión de Ramón Emilio Pérez Hoyos (cuñado de la procesada ) confirma que ésta no tuvo participación en el homicidio y afianza la tesis de que estuvo en Cartagena convencida de que se trataba de un viaje de reconciliación. Añade, que, si los autores materiales negaron haberse contactado con la procesada, ello permite descartar el acuerdo previo, propio de la coautoría. 11CUI: 13001600000020230005001

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Se queja de que la credibilidad del principal testigo de cargo haya sido afianzada a partir de fotografías “ borrosas”, a lo que aludieron tanto los testigos como el Juez. Así, ante dos hipótesis antagónicas, los juzgadores omitieron aplicar el principio in dubio pro reo , máxime si se

tiene en cuenta que la propuesta por la defensa está libre de contradicciones en su respaldo, como no sucede con la teoría del caso de la Fiscalía. Luego, presenta sus consideraciones sobre la valoración de las pruebas, para resaltar lo siguiente: La información suministrada por los funcionarios que realizaron la inspección al cadáver y la necropsia no aportan datos que incriminen a la procesada. Aunque se demostró la titularidad sobre el vehículo utilizado para el viaje de Medellín a Cartagena, de ello no se desprenden datos relevantes para decidir sobre la responsabilidad penal de CHACÓN ZÚÑIGA. En cuanto a la evidencia número cinco, no es claro si las imágenes sobre los registros en el hotel San Joaquín fueron incorporadas o no. Esta situación, que afectó otros documentos, se generó porque el fiscal de apoyo, durante la audiencia preparatoria, pidió el ingreso de los informes y, pese a ello, finalmente ingresaron “ los informes, 12CUI: 13001600000020230005001

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interrogatorios y varios elementos que nunca fueron autorizados”. Esa información, que ingresó irregularmente, “contaminó a los juzgadores”. Sobre el particular, resalta la postura de esta Sala sobre el ingreso de los anexos y no del informe en el que aparecen

relacionados. En todo caso, aclara que no tiene la intención de presentar un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Sin embargo, resalta, ello incide en la confiabilidad de la prueba de cargo. Reitera idénticas críticas frente a otros documentos, a las que suma la queja porque el acusador no allegó unos registros aportados por la Alcaldía de Medellín, “lo que plantea un grave cuestionamiento sobre la fiabilidad y exhaustividad de la evidencia presentada por la Fiscalía”. De esa forma, se dejó “ a la interpretación del investigador que informe (sic) sin que su versión tenga respaldo en lo recopilado”. La misma omisión se presentó frente a “ las imágenes extraídas del DVD de la Alcaldía de Medellín (…) y las cámaras de video del hotel Cartagena Plaza”. Al hilo de lo anterior, asegura que las imágenes del vehículo donde supuestamente se reunían la procesada, su compañero sentimental y su cuñado con el “ articulador” no permiten identificar el vehículo, de tal suerte que no puede concluirse que se trata de la camioneta de la procesada, como tampoco puede asegurarse que la persona registrada 13CUI: 13001600000020230005001

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por las cámaras corresponda a Francisco Luis Correa. Sumado a ello, los vidrios polarizados limitaban la visibilidad, y las imágenes no fueron proyectadas en el juicio oral, lo que incrementa la duda sobre los aspectos en

Sumado a ello, los vidrios polarizados limitaban la visibilidad, y las imágenes no fueron proyectadas en el juicio oral, lo que incrementa la duda sobre los aspectos en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que no obra el concepto de un perito en morfología. En la misma línea, sostiene que ingresaron las pruebas favorables a la tesis de la Fiscalía, pero no aquellas que la “lastimaban”, “ lo que muestra un deficiente manejo de la evidencia en el juzgado de primera instancia”. Al efecto, trae a colación lo que dijo el Juez sobre la necesidad de facilitar el acceso a los documentos digitalizados, debido a que tenían un “ código de seguridad”, así como la necesidad de verificar el contenido de los documentos, bajo el entendido de que los informes “no ingresaban”. Resalta que el mismo fenómeno se presentó frente a “varias audiencias incorporadas al expediente”, aunque no precisa cuáles. Dice que esto debe verificarse, en orden a establecer si el Tribunal contaba con los insumos suficientes para resolver el recurso de apelación. Más adelante, sobre el mismo tema, se queja de que los archivos “ no estaban bautizados en orden cronológico”, y alude a que el Tribunal tuvo que pedir al Jugado la información faltante. Agrega: 14CUI: 13001600000020230005001

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Hay pruebas y otras audiencias como las de control de garantías

información faltante. Agrega: 14CUI: 13001600000020230005001

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Hay pruebas y otras audiencias como las de control de garantías que tampoco están ¿entonces cómo pudo tomar una decisión el Tribunal? Al margen de esto, puede observarse que en el PDF 37 del expediente, donde se incorporaron las pruebas documentales exhibidas en la audiencia de juicio oral de 11 de septiembre de 2023 también existen pruebas que se incorporaron en audiencias posteriores, todo ese mal manejo conlleva a presentar serias dudas al manejo que se le otorgó al expediente en el juzgado de primera instancia. De otro lado, sostiene que, según Correa Galeano (“ el articulador”), desde el 7 de mayo ya sabían que “ el doctor Marcelo estaba en Barú”, lo que riñe con el hecho de que “la acusada un día después en horas de la noche no supiera dónde estaba ubicado y lanzara la frase que se acaba el tiempo de ese paquete turístico”. No hay “ evidencia directa ” de que la procesada hubiera estado en el vehículo donde se coordinaba y hacía seguimiento al plan criminal. Hace críticas semejantes a los registros tomados por los sistemas de grabación de los hoteles Rivera Plaza y Tayrona del Mar, ya que se allegaron “ algunos pantallazos”, que “no son verificables”. Concluye: En resumen, la falta de incorporación de los DVDs (sic), así como la omisión de los anexos y las pruebas documentales completas, vulneran ese debido proceso probatorio, socavando la integridad del

son verificables”. Concluye: En resumen, la falta de incorporación de los DVDs (sic), así como la omisión de los anexos y las pruebas documentales completas, vulneran ese debido proceso probatorio, socavando la integridad del proceso judicial, nótese que en la mayoría de pruebas se dice que se 15CUI: 13001600000020230005001

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va a incorporar, pero cuando se va al expediente no se observa lo enunciado, sino el informe, esto ocurrió con todas las pruebas del Capitán Vargas, lastimosamente ni siquiera se proyectaron para darle publicidad a las mismas, por eso no se sabe con certeza qué ingresó al plenario como prueba. De otro lado, critica que se haya incorporado el “ registro hotelero” de Ramón Emilio Pérez Hoyos (hotel Fairfield, Sabaneta), pero se haya omitido el correspondiente a la procesada, “lo cual constituye una irregularidad de gran magnitud”, pues ese dato fue utilizado para corroborar “ la declaración del testigo, cuyo testimonio parece estar en contradicción con los datos documentales disponibles”. Puntualiza que las falencias en la “ incorporación y solicitud de las pruebas contenidas en el informe de fecha 16 de septiembre de 2022” deben ser consideradas como una violación del debido proceso. Predica algo semejante frente a la evidencia número 10, correspondiente al informe de investigador de campo, fechado el 31 de agosto del mismo año ( video Bancolombia). La

violación del debido proceso. Predica algo semejante frente a la evidencia número 10, correspondiente al informe de investigador de campo, fechado el 31 de agosto del mismo año ( video Bancolombia). La número 11 ( fotografías tomadas a la procesada y/o su pareja ) fue indebidamente valorada por la Fiscalía, ya que corresponde a una fecha posterior al homicidio. También para cuestionar la actividad de la Fiscalía, resalta el ánimo de vincular a la procesada con el abonado telefónico ya mencionado, lo que fue descartado por el Tribunal. Sobre la número 12 ( pasaporte y movimientos migratorios de la CHACÓN ZÚNIÑA), dice que ingresó el informe pero no los anexos, 16CUI: 13001600000020230005001

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además que los juzgadores “ no evaluaron el mencionado DVD”. Insiste en que todo ello es violatorio del debido proceso. A renglón seguido, cuestiona otras omisiones de la Fiscalía, entre ellas, que no corroboró el número telefónico que compartía casi todos los dígitos con el atribuido a la procesada, para dar a entender que, intencionalmente, se suministró un número equivocado. Sobre el mismo tema, resalta que la ubicación de las celdas (de telefonía) no

permiten establecer una ubicación tan específica como lo es el interior de un vehículo. Sumado a ello, el principal testigo de cargo se mostró dubitativo frente a la circunstancia temporal, como se hizo evidente cuando dijo que llevaba alrededor de 16 meses detenido, lo que se extendió a las fechas en que rindió sus declaraciones, sin que pueda perderse de vista que intervino en el proceso con la esperanza de recibir beneficios en el ámbito del principio de oportunidad. Además, no es creíble que haya omitido datos de la procesada en sus primeras intervenciones como estrategia para lograr un mejor acuerdo con la Fiscalía, ya que ésta es “figura central en las acusaciones ”, lo que permite concluir que ello se hizo para favorecer “ la narrativa que se quería presentar por el acusador”.

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Se hace hincapié en que, aunque el testigo presenta una narrativa con detalles específicos, como las fotos del fiscal y su esposa, la falta de pruebas físicas o digitales de la existencia y distribución de esas fotos plantea graves falencias en su relato, la ausencia de registros fotográficos que corroboren sus declaraciones y el hecho de que no se pueda verificar la recepción de dichas imágenes por parte de la señora MARGARETH, debilitan la base sobre la cual se

construye la acusación, esto refuerza la idea de que el caso carece de elementos suficientes para vincular a la señora MARGARETH con los hechos que se le acusan, y que las pruebas presentadas son, en última instancia, insuficientes para sustentar una condena. Reitera que la versión del principal testigo de cargo ( el “articulador”) no es verosímil, entre otras cosas porque no se demostró que la procesada: (i) tomara decisiones en las reuniones donde supuestamente estuvo presente; (ii) haya participado en la búsqueda de la víctima, ya que desde el 7 de mayo, conocían esa ubicación, por lo que no tiene sentido que en la reunión del 8 de mayo, en el Café del Mar, haya dicho que tenían que ubicarlo; y (iii) haya tenido un rol trascendente, ya que el testigo siempre se refirió a las actuaciones del compañero sentimental y el cuñado de ésta, puntualmente en los aspectos logístico y financiero. Para lo que interesa respecto del cargo formulado, dijo: El punto anterior es el que genera esa vulneración al principio lógico de no contradicción, pues en la sentencia de primera y de segunda instancia dicen que el 8 de mayo de 2022, en horas de la noche no 18CUI: 13001600000020230005001

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se había ubicado al intachable doctor Marcelo Pecci, pero que el testigo ya tenía su ubicación como se evidenció en líneas atrás, este es un punto del cual no puede generarse una condena porque existe un dato que contradice la única participación donde hace la aseveración el testigo FRANCISCO LUIS que la acusada lanzó la

es un punto del cual no puede generarse una condena porque existe un dato que contradice la única participación donde hace la aseveración el testigo FRANCISCO LUIS que la acusada lanzó la frase que se acaba el tiempo y con lo que se refleja ese conocimiento del plan criminal, por esta poderosa razón, se debe casar la sentencia. En suma, las pruebas técnicas y los documentos aportados no confirman la versión del principal testigo de cargo sobre la presencia de la procesada en las reuniones atinentes al homicidio del fiscal Marcelo Pecci. Los otros cuestionamientos a las pruebas, orientados a exponer el punto de vista del memorialista, serán referidos más adelante en cuanto sea necesario para decidir sobre la admisión de la demanda. Por ahora, resulta suficiente con resaltar la siguiente conclusión del defensor: Es importante destacar que la defensa no ha cuestionado los hechos más evidentes, como la pertenencia del automóvil a MARGARETH CHACHÓN o los lugares en los que estuvo presente según los registros, pero sí se ha cuestionado la interpretación que la FGN ha dado a estos hechos y las inferencias que se han realizado a partir de las pruebas técnicas. El hecho de que MARGARETH CHACÓN estuviera presente en ciertos lugares o que su vehículo fuera registrado en determinadas ubicaciones no implica, de manera concluyente, su participación activa en los hechos delictivos que se le imputan, y mucho menos su rol como coautora intelectual de un homicidio. Estas son conclusiones que la

implica, de manera concluyente, su participación activa en los hechos delictivos que se le imputan, y mucho menos su rol como coautora intelectual de un homicidio. Estas son conclusiones que la 19CUI: 13001600000020230005001

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FGN ha intentado sostener, pero que no cuentan con el respaldo de pruebas irrefutables. (…) Este caso refleja, entonces, no solo una falta de diligencia en la investigación, sino una conducta sistemática de tergiversación en la evidencia que busca involucrar a la señora MARGARETH en hechos en los que no tiene ningún vínculo, las pruebas erróneas y las omisiones deliber

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