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CSJ - AP3738-2023(64359)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3738-2023(64359)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3738-2023 Radicación 64359 Acta 229 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada oportunamente por el Ministerio Público y la defensora del ciudadano polaco JACEK DAWID SEMERGA, solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Polonia.

ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales AMB.BOGO.3410.1.2023/1 y AMB.BOGO.3410.1.2023/2 del 26 y 28 de junio de 2023, el Gobierno de la República de Polonia solicitó la detención provisional con fines de extradición de JACEK DAWIDCUI 11001020400020230153100

Número Interno 64359

EXTRADICIÓN

2 SEMERGA, requerido para que cumpla la sentencia condenatoria del 18 de octubre de 2018 impuesta en su contra por la Corte de Apelación de Katowice, que modificó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Regional de Gliwice el 2 de julio de 2018, a través del cual fue hallado penalmente responsable de la comisión del delito de producción de estupefacientes, dentro del expediente IV

K3/18. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución del 29 de junio de 2023, ordenó la captura de JACEK DAWID SEMERGA. Ésta se hizo efectiva el 22 de junio de 2023 en la ciudad de Cali. Mediante Nota Verbal AMB.BOGO.3410.1.2023/3 del 7 de julio de 2023, la representación diplomática de Polonia formalizó la solicitud de extradición de JACEK DAWID SEMERGA y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI 2194 del 13 de julio de 2023, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que se encuentran vigentes para las partes la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena en 1988. Asimismo, indicó que los aspectos no regulados por el aludido tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359

EXTRADICIÓN

3 Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI230027417-GEX-10100 del 26 de julio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Con auto del 28 de julio de 2023, la Sala asumió el

Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Con auto del 28 de julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JACEK DAWID SEMERGA la designación de apoderado. En consideración a que el requerido no habla el idioma español, se designó una traductora oficial del idioma polaco, la cual tomó posesión del cargo el 23 de agosto de 2023. Cumplido lo anterior, por proveído del 4 de septiembre siguiente se reconoció personería para actuar a la abogada Beatriz Cuervo Criales, adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público indicó que el requerido se encuentra plenamente identificado con pasaporte EN9888260, tarjeta de identidad CHT700425 y número de identificación personal PESEL 92032708195, documentos expedidos en Polonia, junto con la cédula de extranjería colombiana 11.991.126 y el registro dactiloscópico del 22 de junio de 2023.CUI 11001020400020230153100

Número Interno 64359

EXTRADICIÓN

4 Solicitó, únicamente, requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra JACEK DAWID SEMERGA se adelanta o siguió alguna actuación penal y, en caso

EXTRADICIÓN

4 Solicitó, únicamente, requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra JACEK DAWID SEMERGA se adelanta o siguió alguna actuación penal y, en caso afirmativo, especifique el supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Lo anterior, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. A su turno, la defensa pidió revisar si es procedente continuar o no con el trámite de extradición, toda vez que el requerimiento está fundado en una sentencia de condena de tres años de prisión, con lo cual, a su juicio, se incumple la exigencia del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal. Solicitó, en consecuencia, conceder la libertad de JACEK

DAWID SEMERGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las pruebas en el trámite de extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.CUI 11001020400020230153100

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EXTRADICIÓN

5 Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de

fuere el caso.CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359

EXTRADICIÓN

5 Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. De la solicitud probatoria Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias. 2.1. Pruebas que se decretarán El Procurador Delegado demandó la verificación del ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, mediante requerimiento a la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001020400020230153100

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EXTRADICIÓN

6 Tal postulación resulta conducente y útil, por ser un aspecto que, de acuerdo a la postura de la Sala, es necesario corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo. La Corte viene señalando que a efectos de examinar el

Tal postulación resulta conducente y útil, por ser un aspecto que, de acuerdo a la postura de la Sala, es necesario corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo. La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello, no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional. En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía

nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018).CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359

EXTRADICIÓN

7 Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indiquen si JACEK DAWID SEMERGA identificado con pasaporte EN9888260, tarjeta de identidad CHT700425 y número de identificación personal PESEL 92032708195, documentos expedidos en Polonia, y la cédula de extranjería colombiana 11.991.126 ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, el delito por el que se procede y el estado de la actuación, las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá allegar una copia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Por último, respecto a la petición de la abogada defensora de revisar la procedencia del trámite de extradición, dado que, en su criterio, se incumple la exigencia

con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Por último, respecto a la petición de la abogada defensora de revisar la procedencia del trámite de extradición, dado que, en su criterio, se incumple la exigencia contenida en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal relativa a que el hecho que lo motiva esté «reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años» y el requerimiento se fundamenta en una sentencia condenatoria de tres años de prisión contra JACEK DAWID SEMERGA por la comisión del delito deCUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN 8 producción de estupefacientes, encuentra la Sala que tal argumento no constituye una solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto devela su inconformidad con el contenido de los documentos remitidos. No obstante, en aras de responder a la defensa, es claro para la Corte que el requisito de doble incriminación bajo las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano, se refiere a que las conductas por las cuales se pide en extradición a un ciudadano estén sancionadas en nuestro país con pena de prisión de cuatro (4) años mínimo, cuyo estudio se abordará al momento de emitir el respectivo concepto. Ahora bien, respecto de la petición de libertad del requerido en extradición, es manifiesto que tal situación es ajena a las competencias de la Corte. De conformidad con lo

concepto. Ahora bien, respecto de la petición de libertad del requerido en extradición, es manifiesto que tal situación es ajena a las competencias de la Corte. De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 1 y lo dicho por esta Corporación corresponde es a la Fiscalía General de la Nación pronunciarse sobre un pedimento de esa naturaleza: […] en abundantes decisiones de distinta índole se ha precisado que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse

1 Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…).CUI 11001020400020230153100 Número Interno 64359 EXTRADICIÓN 9 directamente ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP7702020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras). […]en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Sala considera que, a

SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras). […]en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio colombiano y en relación con las figuras diseñadas por el legislador referentes a la detención preventiva, en el trámite especial de extradición es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para tomar las medidas pertinentes relacionadas con la captura y la detención de los ciudadanos procesados en atención a su finalidad y en observancia de las situaciones particulares que rodeen cada caso concreto2. En ese orden, se remitirá copia del escrito presentado por la defensa de JACEK DAWID SEMERGA a la Fiscalía General de la Nación, para lo que considere pertinente en relación con la libertad del requerido. 2.3. La Sala, al constatar la información obrante en la actuación y las pruebas que serán practicadas, no advierte la necesidad de decretar alguna adicional de oficio. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

2 CSJSTP6502-2020 Rad. 111105.CUI 11001020400020230153100

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1. ACCEDER a la petición probatoria de la Procuraduría relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. En consecuencia, por intermedio de la

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RESUELVE:

1. ACCEDER a la petición probatoria de la Procuraduría relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión.

2. DE OFICIO, se dispone requerir a la Policía Nacional con los mismos fines del numeral anterior.

3. REMITIR copia del escrito presentado por la defensora del requerido a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de este auto.

4. Contra la determinación de decretar pruebas no procede ningún recurso.

Recaudada la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común al ciudadano polaco requerido en extradición JACEK DAWID SEMERGA, a la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los alegatos previos al concepto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteCUI 11001020400020230153100

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11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020230153100

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EXTRADICIÓN

12 Secretaria

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