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CSJ - AP3738-2025(69304)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3738-2025(69304)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3738-2025 Radicación n.° 69304 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte define la competencia para continuar con el conocimiento de las diligencias preliminares dentro del proceso adelantado contra CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA y otros1 por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación y lavado de activos. 1 Edgar Eduardo Riveros Rey, Sonia Rocío Romero Hernández. Óscar Enrique Cárdenas Angulo, Edgar Echeverri Toro, Francisco Javier Estupiñán Bravo, Jorge Aristizábal Rodríguez y Ana María Riveros BarbosaCUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia

CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA

HECHOS

1. De acuerdo con los términos de la formulación de imputación, entre los años 2023 y 2024, un grupo de servidores públicos, contratistas y particulares habrían constituido una organización criminal con vocación de permanencia, orientada al direccionamiento irregular de diversos procesos contractuales adelantados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) , con el propósito de beneficiar a determinados empresarios a cambio de contraprestaciones económicas.

diversos procesos contractuales adelantados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) , con el propósito de beneficiar a determinados empresarios a cambio de contraprestaciones económicas.

2. Las actuaciones investigadas se habrían ejecutado en el marco de convenios interadministrativos y procesos de contratación directa relacionados con la atención de situaciones de emergencia humanitaria, especialmente en el departamento de La Guajira, mediante la adquisición de bienes y servicios como « plantas desalinizadoras, carrotanques, pozos» , tanques de almacenamiento, adecuación de sistemas de agua, así como las respectivas interventorías.

3. Para la adjudicación de tales contratos, cuyo valor global superaría los cien mil millones de pesos, se habrían desplegado múltiples maniobras irregulares, entre ellas falsedades documentales y actos de corrupción orientados al desvío de recursos públicos.

2CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia

CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA

4. En ese contexto, se señala la presunta intervención de CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, quien para la época de los hechos -«entre el 24 de agosto de 2022 y el 4 de noviembre de 2024»- se desempeñaba como director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Su participación habría consistido en facilitar o promover indebidamente la adjudicación irregular de contratos en favor de particulares.

ANTECEDENTES PROCESALES

Administrativo de la Función Pública. Su participación habría consistido en facilitar o promover indebidamente la adjudicación irregular de contratos en favor de particulares.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos descritos, el 4 de junio de 2025, la Fiscal 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, formuló imputación contra CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA y otros, en audiencia celebrada ante la Juez 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación y lavado de activos.

2. El defensor de MANRIQUE S OACHA impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias. Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, para la época de los hechos su representado se desempeñaba como director del Departamento Administrativo de la Función Pública y que, « en virtud de dicho cargo, habría entablado relaciones institucionales con la Agencia Nacional de Tierras». 2.1. Con base en lo anterior, sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes, en particular, el supuesto «interés indebido de la (sic) celebración de contratos en 6

3CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA oportunidades», se habría desplegado en ejercicio de funciones propias del cargo, por lo que la competencia no

Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA oportunidades», se habría desplegado en ejercicio de funciones propias del cargo, por lo que la competencia no correspondía al despacho ante el cual se surtía la diligencia. 2.2. Resaltó además que el ente acusador le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, esto es, la comisión de la conducta con ocasión de su función pública. Esa circunstancia fue sustentada por la Fiscalía en los siguientes términos: (…) el señor CÉSAR A UGUSTO M ANRIQUE S OACHA era director del departamento administrativo de la Función Pública, pero aún más, dice la fiscalía que está función de director (…) le confería la posibilidad de tener un alto relacionamiento con los agentes más altos del Ejecutivo, lo que nos deja claro es que los hechos jurídicamente relevantes que se le pretenden atribuir fueron realizados con ocasión de su función como director del departamento administrativo 2.3. A partir de lo anterior, postuló que la competencia para conocer el asunto corresponde a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, dado que, por razón del fuero constitucional, el conocimiento recaería en la Corte Suprema de Justicia.

3. La fiscal del caso no compartió dicha tesis, al considerar que las conductas imputadas no guardaban relación funcional con las competencias propias del cargo

3. La fiscal del caso no compartió dicha tesis, al considerar que las conductas imputadas no guardaban relación funcional con las competencias propias del cargo desempeñado por MANRIQUE S OACHA, postura que fue respaldada por el Ministerio Público y los representantes de las víctimas.

4CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Algunos de los defensores guardaron silencio al respecto, otros2 manifestaron que correspondía a la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolver la controversia suscitada.

4. Escuchadas las intervenciones de las partes, la Juez estimó que los hechos jurídicamente relevantes no evidenciaban una relación funcional con el cargo ejercido por CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA y, por tanto, consideró que era competente para continuar con las diligencias preliminares. No obstante, en atención a la impugnación formulada, y con el fin de garantizar el debido proceso y evitar futuras nulidades, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para que dirimiera el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales. En pronunciamiento, CSJ AP, 18

mar. 2020, rad. 57.185, dijo la Sala:

pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales. En pronunciamiento, CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 57.185, dijo la Sala: Valga señalar que la competencia que le fue asignada a la Sala, mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución tan solo le reservó a las Salas Especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”. 2 Como los apoderados de Édgar Echeverri Toro y Jorge Aristizábal Rodríguez 5CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA La Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma legal, “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales”.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados debe conocer de una fase procesal determinada o de un trámite específico. 2.1. De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el

procesal determinada o de un trámite específico. 2.1. De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.». La norma citada, en principio, establece una competencia nacional para los jueces con función de control de garantías, con prevalencia de aquél que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a un funcionario de otra localidad. 6CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA En relación con el alcance de la disposición citada, esta Sala ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez

contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Postura frente a la cual esta Sala ha puntualizado que3: Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Esa posición tiene justificación en el hecho que: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin

de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin 3 CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775; CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y AP2666-2020, rad. 58220, entre otras. 7CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

3. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la

protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

3. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616

(ratificada en CSJ AP1720 – 2023 entre otras) , modificó su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, se estableció que, cuando se presenta una controversia sobre la competencia del juez para conocer de determinado asunto, pueden configurarse dos escenarios distintos: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 3.1. En el presente asunto se configura la segunda hipótesis, toda vez que se presentó discrepancia entre la

asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 3.1. En el presente asunto se configura la segunda hipótesis, toda vez que se presentó discrepancia entre la defensa técnica de CÉSAR A UGUSTO M ANRIQUE S OACHA y la 8CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Fiscalía en torno a la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia preliminar de formulación de imputación. Mientras la Fiscal delegada ante esta Corporación sostuvo que el indiciado no ostentaba fuero constitucional pese a haber ejercido el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública «entre el 24 de agosto de 2022 y el 4 de noviembre de 2024», la defensa controvirtió dicha postura, por considerar que las conductas imputadas guardaban nexo funcional con las competencias propias del cargo desempeñado. 3.2. En atención a esta divergencia sustancial entre los sujetos procesales, la Juez 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, procedió acertadamente a remitir el expediente a esta Corporación para que resuelva la definición de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 54 ejusdem. Del caso en concreto

4. Corresponde determinar si el proceso debe continuar su trámite ante la Juez 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, o sí, por el contrario,

Del caso en concreto

4. Corresponde determinar si el proceso debe continuar su trámite ante la Juez 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, o sí, por el contrario, corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte asumir el conocimiento del asunto.

5. La disposición constitucional aplicable, con la modificación realizada a través del Acto Legislativo 01 de

2018, prevé: 9CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)

5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia , al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. (Destaca la Corte).

Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. (Destaca la Corte).

Y agrega el parágrafo: Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. 5.1. A partir de dicha cláusula constitucional, el juez natural para los directores de departamentos administrativos es la Corte Suprema de Justicia -a través de su Sala Especial de Primera Instancia-. Prosigue la norma, la competencia subsiste para juzgar a esa clase de funcionarios públicos si cesan en el cargo, únicamente, cuando los delitos imputados guarden relación funcional con el cargo que desempeñaban al momento de comisión del delito.

Así lo ha reiterado esta Sala: […] el fuero se mantiene no solamente para los delitos propios o de sujeto activo calificado sino para todos, siempre y cuando tengan relación con las funciones desempeñadas, entendiéndose que ésta tiene lugar, se reitera, cuando la

10CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA conducta se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo ; esto es, que la acción tenga origen en la actividad del funcionario de que se trate, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de

conducta se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo ; esto es, que la acción tenga origen en la actividad del funcionario de que se trate, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones que le sean propias se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones (CSJ, Sentencia SP2641-2024, Rad. 58444). Y, en similar sentido, se ha precisado que: “[…] la Corte puede asumir o retener la competencia solo en aquellos casos en que se estime que se ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no se ostente” (CSJ, Sentencia SP954-2020, Rad. 56400). 5.2. Estas reglas de delimitación funcional constituyen el parámetro constitucional y jurisprudencial que orienta el análisis sobre la competencia en los casos de exfuncionarios con fuero constitucional.

6. En este caso, la Fiscalía atribuye a CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE S OACHA los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación y lavado de activos, en el contexto de la supuesta conformación de una organización criminal orientada al direccionamiento irregular de contratos de la UNGRD, para la atención de emergencias humanitarias en el departamento de La Guajira. 6.1. Del análisis del relato fáctico no se advierte que el

de una organización criminal orientada al direccionamiento irregular de contratos de la UNGRD, para la atención de emergencias humanitarias en el departamento de La Guajira. 6.1. Del análisis del relato fáctico no se advierte que el indiciado haya ejecutado las conductas que la Fiscalía le atribuye en desarrollo, con ocasión o en razón de las funciones propias del cargo de director del Departamento 11CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Administrativo de la Función Pública. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 430 de 2016 4, a dicho funcionario le corresponde, entre otros, los deberes de formular políticas en materia de gestión pública y del empleo público, coordinar el Sistema de Gestión del Talento Humano en el Estado y ejercer funciones de asesoría al Presidente de la República en estas materias. No se señala participación alguna de la entidad en los procesos contractuales cuestionados, ni se acredita que el indiciado hubiese intervenido en ellos en ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias derivadas de su cargo. 6.2. Por el contrario, los hechos relatados en la imputación sugieren que su intervención se habría concretado en el marco de acuerdos informales, de índole personal o político, con directivos de la UNGRD y la Agencia Nacional de Tierras 5, encaminados al direccionamiento de procesos contractuales y al eventual recibo de dádivas derivadas de tales gestiones irregulares 6. Tales actuaciones,

Nacional de Tierras 5, encaminados al direccionamiento de procesos contractuales y al eventual recibo de dádivas derivadas de tales gestiones irregulares 6. Tales actuaciones, desplegadas al margen de cualquier función oficial del cargo que ostentaba, incluyeron -según la Fiscalíala delegación de tareas ilícitas a particulares, la manipulación de listados de proveedores, y la concertación de esquemas de distribución de pagos ilícitos, lo que revela una actuación completamente ajena a las competencias funcionales inherentes al cargo de 4 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. 5 Récord 00:49:41 de la audiencia de formulación de imputación 6 “Desde enero a marzo de 2024, usted obtuvo un provecho ilícito de 3000 millones de pesos producto de la coima solicitada y derivada del contrato celebrado por la UNGRD con la Corporación Yapurutu, cuyo objeto consistió en adquirir 40 carrotanques pequeños” Récord 00:51:07 de la audiencia de formulación de imputación 12CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

7. Ahora bien, aunque la Fiscalía atribuyó al procesado la circunstancia de agravación prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, por haber cometido las conductas «con ocasión de su función pública» , lo cual fue invocado por la defensa como sustento del supuesto nexo funcional que activaría el fuero previsto en el artículo 235 de

conductas «con ocasión de su función pública» , lo cual fue invocado por la defensa como sustento del supuesto nexo funcional que activaría el fuero previsto en el artículo 235 de la Constitución, lo cierto es que tal planteamiento no reemplaza el análisis funcional que exige la cláusula constitucional referida. 7.1. Se trata de una agravante de naturaleza subjetiva y efectos exclusivamente punitivos, que no constituye, por sí sola, un presupuesto habilitante de competencia. En el presente caso, no se evidencia que las conductas imputadas a MANRIQUE SOACHA guarden una relación sustancial con las funciones legalmente asignadas al cargo ejercido.

8. En suma, no se configura una relación funcional entre los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA en el acto de imputación y las competencias legales asignadas al cargo que ejercía, razón por la cual no hay lugar a aplicar el fuero constitucional previsto en el artículo 235 de la Constitución Política como para que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento del trámite.

13CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el trámite de la audiencia de formulación de imputación debe continuar su conocimiento ante el Juzgado 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en tanto no se configura la competencia especial atribuida a

trámite de la audiencia de formulación de imputación debe continuar su conocimiento ante el Juzgado 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en tanto no se configura la competencia especial atribuida a esta Corporación, al no acreditarse un nexo sustancial entre las conductas imputadas y las competencias inherentes al cargo ejercido por el procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE<

1. DECLARAR que la competencia para continuar con el conocimiento de las diligencias preliminares dentro del proceso penal adelantado contra CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación y lavado de activos, radica en el Juzgado 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

2. REMITIR el expediente a dicho juzgado.

3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes e involucrados, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia.

14CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia

CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA

4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

15CUI: 11001600010220240039901 Rad. 69304 Definición de competencia

CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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