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CSJ - AP3739-2019(54611)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3739-2019(54611)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP3739-2019 Radicación n° 54611 Acta 217 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO ARGUELLO SANTOS, contra el fallo del 6 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 2 de octubre del mismo año por el Juzgado 1º Penal Municipal de Floridablanca, que lo condenó a prisión de diecinueve (19) meses y seis (6) días como autor del delito de lesiones personales culposas.Casación No. 54611 José Antonio Arguello Santos 2 HECHOS El 5 de febrero de 2013 en horas de la tarde, por la transversal Oriental con carrera 46 del barrio Zapamanga IV Etapa de Floridablanca, Pedro Pablo Buitrago Jaimes se movilizaba en su motocicleta de placas ORB08B, siendo impactada por el vehículo Renault 12 de placas RDD190 conducido por JOSÉ ANTONIO ARGUELLO SANTOS, que omitió el pare reglamentario. Como consecuencia de la colisión, Buitrago Jaimes sufrió múltiples lesiones que le

conducido por JOSÉ ANTONIO ARGUELLO SANTOS, que omitió el pare reglamentario. Como consecuencia de la colisión, Buitrago Jaimes sufrió múltiples lesiones que le significaron una incapacidad de 60 días y secuelas de carácter permanente en el cuerpo y perturbaciones funcionales del miembro superior derecho, órganos de la aprehensión, locomoción y del sistema nervioso. ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2015 en audiencia preliminar ante el Juez 9º Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías descentralizado en Floridablanca, la fiscalía formuló imputación a ARGUELLO SANTOS por el delito de lesiones personales culposas (arts. 112; 115.2; 117; y, 120 del Código Penal), quien no aceptó los cargos. El 10 de febrero de 2016, la fiscalía radicó el escrito de acusación; el 2 de febrero de 2017, en audiencia ante la Juez 1º Penal Municipal de Floridablanca, verbalizó la acusación.Casación No. 54611 José Antonio Arguello Santos 3 El 2 de octubre de 20187, la Juez lo condenó a diecinueve (19) meses y seis (6) días de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se aduce la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se aduce la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. A juicio del demandante, el vicio se produjo en la contemplación de los testimonios de Lionel Richie Mendoza Sandoval, Pedro Pablo Buitrago Jaimes y del acusado JOSÉ

ANTONIO ARGUELLO SANTOS.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la clase de la causal invocada, toda vez que la demandaCasación No. 54611 José Antonio Arguello Santos 4 mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. En principio, omitió el impugnante citar la causal bajo la cual acude en casación, toda vez que en los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, se limitó a indicar que revisada la actuación y las consideraciones de los jueces de instancia, observa un error de hecho por falso juicio de identidad.

hecho y de derecho del recurso, se limitó a indicar que revisada la actuación y las consideraciones de los jueces de instancia, observa un error de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente al postular el citado error, está obligado a identificar su especie, esto es, la forma en que la prueba en su contemplación es tergiversada, si lo fue por adición, supresión o alteración de su contenido literal. En su demostración, es imperativo confrontarlo con lo expresado en la sentencia y enseñar su trascendencia en el sentido del fallo. Apartado de las exigencias requeridas en esta sede, el cargo es un alegato de instancia en el cual el casacionista expone su inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, bajo el entendido que la conclusión de los juzgadores se aparta de la realidad. En este sentido, reproduce la aseveración de Lionel Richie Mendoza Sandoval según la cual Buitrago Jaimes “iba en la moto por este lado, iba cerquita con el bus” y cita el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, para inferir que la víctima no guardaba la distancia prudencial al hacer el adelantamiento del bus por el carril izquierdo, en cuyo caso no muestra la forma en que dicha prueba fue falseada materialmente sino su opinión acerca de lo revelado por ella.Casación No. 54611 José Antonio Arguello Santos 5 De igual modo, amparado en lo manifestado por la

materialmente sino su opinión acerca de lo revelado por ella.Casación No. 54611 José Antonio Arguello Santos 5 De igual modo, amparado en lo manifestado por la víctima, conforme con lo cual al momento del bus encender las direccionales “entonces uno coge el centro para poder pasar”, el libelista advierte que no tomó el carril izquierdo como era lo debido “sino que se mantuvo junto al bus creando un punto ciego”, sin precisar en ninguna parte del reproche el error de juicio atribuido al Tribunal. Agrega, sin individualizar prueba alguna, que el ad quem aseveró que el inculpado no realizó el pare reglamentario en la intersección, en cuyo apoyo trae a colación lo declarado por Domingo Cavanza, guarda de tránsito, para concluir que desde la ocurrencia de los hechos a la presentación de los testimonios transcurrieron más de cinco años “por lo cual la memoria de lo ocurrido no se podía mantener vigente”. Así las cosas, el recurrente en vez de mostrar el error de hecho alegado en la demanda manifiesta su inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, olvidando que en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia prevalece la del juzgador mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica y que en casación se juzgan

errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el mérito suasorio de los medios de conocimiento aducidos en el juicio oral. La equivocación en la proposición del cargo es evidente, cuando el demandante señala que la conclusión de los jueces de instancia “se encuentra distorsionada de lo ocurrido en la realidad”, pues de acuerdo con lo expresado por el acusadoCasación No. 54611 José Antonio Arguello Santos 6 “este no podía observar que junto al mismo se encontraba la víctima en su motocicleta, pues esta no había conservado la distancia prudente que exige la ley”. En tales circunstancias, la demanda es un escrito a través del cual el impugnante pretende que esta sede acoja su juicio sobre las pruebas, lo cual desde ya constituye un dislate que conduce a su inadmisión, toda vez que no explica ni justifica de qué manera fue tergiversada la prueba testimonial citada en él. Basta finalmente con agregar, que adicionalmente acusa al juez de segunda instancia de alejarse de la verdad cuando analiza las normas de tránsito violadas y no tener en cuenta el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, de acuerdo con el cual, por tratarse de una intersección, la víctima “no podía realizar adelantamiento alguno”.

Por no reunir los requisitos mínimos que permita disponer su trámite, ni observar motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes, la Sala inadmitirá la demanda. Contra esta determinación procede el mecanismo de

superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes, la Sala inadmitirá la demanda. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Casación No. 54611 José Antonio Arguello Santos 7 R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO ARGUELLO SANTOS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACasación No. 54611

José Antonio Arguello Santos 8

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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