CSJ - AP3739-2024(66631)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3739-2024(66631)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3739-2024 Radicación N° 66631 Aprobado según acta n° 162 San José de Cúcuta, Norte de Santander, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento en lugar de residencia con vigilancia electrónica por la de reclusión en establecimiento carcelario» presentada por la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá —DECN—, en el proceso que se adelanta contra OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, por los delitos de tráfico, fabricación o portes de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
CUI 11001600000020220279801
RADICADO INTERNO 66631
DEFINICION DE COMPETENCIA
OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación que confeccionó y radicó la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada contra el
Narcotráfico de Bogotá, se extrae lo siguiente: «Hecho Jurídicamente Relevante No. 3
Fecha del evento: 24 de septiembre de 2020
Lugar del evento: a 55 millas náuticas (nautical Miles-nm) al sur de La Romana República Dominicana Autoridad que conoce los hechos: Guarda Costas de los
Estados Unidos adscritos a Join Interagency Task Force South
JIATFS y Agentes de la DEA Capturados: Santiago Martínez Artilles (dominicano), José Rafael Acevedo (dominicano) y Domingo de los Santos (dominicano) Hechos: Incautación de 260 kilogramos de clorhidrato de cocaína el 24 de septiembre de 2020, en aguas internacionales de República Dominicana y Puerto Rico por parte de las autoridades navales de los Estados Unidos, donde se logró la detención y posterior interacción de una embarcación tipo GoFast de fabricación artesanal color azul, con dos motores fuera de borda marca Yamaha de 40HP, así como de 13 sacos que en su interior contenían un total de 260 kilogramos de cocaína, los capturados eran lancheros encargados de transportar los estupefacientes hacia República Dominicana. Personas comprometidas en el evento: JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS alias Sobrino o el Grande; OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ alias Sebastián u Omar; JHON JAIRO ROMERO RAMOS alias Comando o Poli y DAVID DEIVIS PAZ VALDEBLANQUEZ alias Pilin.
Acusación: 1.- OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ Cargo 1: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
El señor OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ identificado con C.C. 84.073.960 a título de coautor junto con JUAN CARLOS CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA
OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ
LOPEZ MACIAS, JHON JAIRO ROMERO RAMOS y DAVID
DEIVIS PAZ VALDEBLANQUEZ, desde aproximadamente junio de 2020 hasta aproximadamente mayo de 2021, participaron en un acuerdo orientado a fortalecer el Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), con vocacién de permanencia en el tiempo, al servicio del narcotráfico y con la finalidad de comercializar sustancia estupefaciente, vinculado al grupo subordinado por JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, alias Sobrino, encargado de recibir el dinero producto de la comercialización de estupefacientes, a través de las casas de cambio ubicadas especialmente en Bogotá, y que era entregado por JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS en forma personal a realizando coordinaciones de grandes cantidades de dinero a terceras personas familiares o allegados de alias Sobrino, a través de entidades bancarias. El señor OMAR ENRIQUE ROMERO, desde aproximadamente junio de 2020 hasta aproximadamente mayo de 2021, conocía que estaba prestando su colaboración, para la distribución y posterior comercialización de sustancia estupefaciente desde Colombia hacia otros países. Cargo 2: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El señor OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ tuvo
participación en el evento jurídicamente relevante No. 3, adelantado desde, aproximadamente 18 de agosto de 2020, cuya incautación se verificó el 24 de septiembre de 2020, en cantidad de 260 kilogramos de cocaína a 55 millas náuticas al sur de La Romana, República Dominicana apoyando la logística y distribución de la sustancia estupefaciente. Con su conducta, OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ puso
en peligro efectivo sin justa causa el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente de que su comportamiento está prohibido por las leyes colombianas y le era exigible no transportar ni comercializar sustancia estupefaciente. Dentro del Grupo de Delincuencia Organizada GDO, OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ se encargaba del transporte y comercialización de los estupefacientes, así como de la consecución y transporte de combustible, material de intendencia utilizado para abastecer las embarcaciones que CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ transportaban los estupefacientes y para los navios que conducían las citadas motonaves, destacándose que generalmente estos elementos eran transportados desde sectores como Maicao, Riohacha, Uribia hasta Bahía Honda en la Alta Guajira. Encontrándose, también al servicio de varias organizaciones dedicadas a esta actividad ilícita en esa región el país y, para ello, contaba con el apoyo de varios socios y colaboradores en La Guajira, personas con quienes coordinaba el acopio, transporte y envío de grandes cargamentos de estupefaciente en lanchas rápidas tipo Go-Fast o barcos pesqueros que zarpaban desde puertos clandestinos ubicados en la Alta Guajira, especialmente, desde Bahía Honda y Bahía Hondita hacia países insulares como República Dominicana y Puerto Rico, donde los estupefacientes eran recibidos por uno
de los socios de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS conocido como alias Felo o el cojo o Ponce, ciudadano dominicano que recibía los estupefacientes a 200 millas náuticas de las costas de esos países, para luego, distribuirlos en Estados Unidos y Europa. OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ alias Omar, Sebastián o Morgan, se encargaba de la infraestructura logística para el acopio y transporte de estupefacientes vía terrestre, principalmente desde Uribia hasta Bahía Honda o Bahía Hondita en la Alta Guajira. Para ese propósito, utilizaba camionetas de gran capacidad a las cuales denominaba COPETRANAS, quien recibía como contraprestación al servicio pagos en efectivo que le entregaban en forma personal, a través de giros por diferentes empresas o consignaciones a una de sus cuentas de Bancolombia, conociéndose de su participación en el evento jurídicamente relevante No. 3 con fecha 24 de septiembre de 2020 a 55 millas náuticas al sur de La Romana, República Dominicana. Asimismo, se logró establecer que OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ alias Omar o Sebastián, residía en el municipio de Maicao Guajira, con desplazamientos constantes a Riohacha y Uribia, sectores desde donde coordina todo lo relacionado con el transporte de estupefacientes por vía terrestre (...). Desde esa zona ha sostenido comunicaciones constantes con el líder del Grupo de Delincuencia Organizada GDO, JUAN CARLOS LÓPEZ, alias Sobrino con alias Comando o el Poli, entre otros, para planear el transporte de la sustancia ilícita principalmente
lo concerniente al evento No. 3 ya descrito y en el cual está directamente comprometido, pues en las reuniones trataban temas relacionados con las pérdidas y ganancias del negocio ilícito y, además, diseñó nuevas estrategias para las CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ comunicaciones entre si y nuevas rutas para el transporte de estupefacientes sin ser detectados por las autoridades, estipuló también los precios por cada kilo de la sustancia ilícita que oscilaba entre cinco millones quinientos mil pesos a seis millones quinientos mil pesos en nuestro país, dependiendo la calidad de la sustancia estupefaciente, la cual, una vez puesta en República Dominicana o en Puerto Rico, tiene un valor aproximado de 7.000 y 8.000 dólares por kilo, dependiendo de la pureza, y del lugar donde fuera situada. OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ junto a los otros integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada GDO conocían que se estaban concertando con el fin de cometer delitos como el tráfico de estupefacientes y querían su realización; poniendo en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, al pertenecer al Grupo de Delincuencia Organizada GDO, sin que se pueda establecer causal que justifique su actuar, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consiente que su comportamiento estaba prohibido por las leyes colombianas y le era exigible no crear o asociarse a organizaciones criminales».
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ está siendo investigado penalmente por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (verbo rector concertarse) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (verbo rector vender, ofrecer y financiar), acorde con los artículos 340 inciso 2°, modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018, 376 y 384 numeral 3 del C.P. 3.1. El 28, 29, 30 junio y 30 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante -BACRIMde Valledupar (Cesar), se adelantaron las audiencias preliminares de legalizaciones CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ de captura, registro de allanamiento e incautación!, formulación de imputación? e imposición de medida de aseguramiento contra OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ y otros. Ese despacho le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2. El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha (Guajira) sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión a su lugar de domicilio, bajo la obligación de someterse al mecanismo de vigilancia electrónica. Por tanto, ROMERO
GONZÁLEZ suscribió acta de compromiso en la cual fijó como sitio de residencia en el barrio Mareigua del municipio de Maicao (La Guajira).
4. El 23 de noviembre de 2023, la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en contra de OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, por los delitos de tráfico, fabricación o portes de estupefacientes agravado —por su participación
en el evento No. 3— en calidad de coautor modalidad dolosa, verbo rector vender, ofrecer y financiar y concierto para 1 Acta de audiencia del 29 de junio de 2022. “Cuaderno de Anexos 002 pdf” 2 Acta de audiencia del 30 de junio de 2022. “Cuaderno de Anexos.pdf” 3 Acta de audiencia del 30 de junio de 2022 “Cuaderno de Anexos 002 pdf. 4 Asi lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, al ser requerido el 25 de junio de 2024, a través de correo electrónico. Por tanto, aportó el link de acceso de la carpeta de segunda instancia. CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ delinquir, acorde con los artículos 340 inciso 2°, modificado por el artículo 5% de la Ley 1908 de 2018 y artículos 376 y
384 numeral 3 del C.P. 4.1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que programó la verbalización de la acusación, para el 19 de diciembre de 2023. Sin embargo, no se llevó a cabo ante la incomparecencia de OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ quien no fue ubicado, así como tampoco su apoderado contractual. 4.2. Dicha autoridad fijó, entonces, el 16 de febrero de 2024 para la referida diligencia, pero el imputado y su apoderado no asistieron. Así, el juzgado dispuso la designación de un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública y, además, requirió al establecimiento de reclusión de Riohacha insistir en la ubicación y citación del procesado a la audiencia que agendó para el 11 de abril siguiente. 4.3. A causa de una incapacidad médica, el titular del juzgado aplazó ésta última diligencia y, por ende, dispuso su realización para el 16 de mayo de 2024. En esa oportunidad, OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ no compareció y el defensor público que asumió el asunto indicó que necesitaba contactarlo para definir su representación judicial, toda vez que tiene abogado de confianza. En tal virtud, el despacho señaló el 11 de julio para la celebración de la audiencia de acusación. CUI 11001600000020220279801
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5. El 16 de mayo de 2024, la Fiscalía Décima de la
Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá, radicó solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento en lugar de residencia con vigilancia electrónica por la de reclusión en establecimiento carcelario». 5.1. Ello, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el procesado, toda vez que el dispositivo de vigilancia permaneció apagado durante el 12, 13 y 15 de septiembre de 2023 y, desde la última fecha mencionada, al 15 de octubre de ese mismo año. Además, no acudió a las audiencias señaladas por el juez de conocimiento.
6. Por reparto del 19 de mayo siguiente, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá.
7. El 19 de junio de 2024 ese despacho instaló la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento. En curso de dicha diligencia, la defensa contractual de OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ impugnó la competencia del Juzgado para resolver la solicitud. 7.1. En esencia, indicó que las conductas atribuidas a su prohijado fueron «por pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado de estupefacientes». Además, destacó que «a Fiscalía incumplió el factor territorial, pues los hechos acontecieron en Riohacha y Uribia La Guajira y la captura se materializó en Maicao».
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ Por tal razón, adujo que la solicitud de sustitución debe
radicarse en el municipio de Maicao en La Guajira, en donde ocurrió el hecho, pues «acudir a un juez alejado y de difícil acceso sería complicado y eventualmente vulneraría el derecho al debido proceso y defensa de su representado». Por último, afirmó que trasladaría algunos elementos a la Fiscalía.
8. El despacho otorgó la palabra a la Fiscalía para que se pronuncie al respecto. De inmediato, esa autoridad se opuso a la manifestación de incompetencia planteada por la defensa. 8.1. Para el efecto, precisó que, pese a que no recibió ningún elemento, contestaría los planteamientos de la defensa. Así, concretó que acorde con el artículo 43 del C.P.P. radicó la acusación ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá, teniendo en cuenta que el hecho atribuido a ROMERO GONZÁLEZ acaeció en el exterior y, en ese orden, estimó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es el competente para conocer la solicitud.
9. El Juez, por su parte, compartió la posición de la Fiscalía, pero ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para definir el conflicto de competencia.
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IV. CONSIDERACIONES
10. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20045, la Sala de Casación Penal es competente para definir la competencia en el presente
asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales Maicao (La Guajira) y Bogotá.
11. Sobre la definición de competencia y su trámite. 11.1. Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 11.2. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556165, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos
posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el 5 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 5 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 10 CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. 11.3. Situación última que se corrobora en el presente asunto, en tanto la defensa de OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ impugnó la competencia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento» porque consideró que, al haber ocurrido los hechos en Maicao, correspondería presidir la diligencia a un homólogo de aquel circuito judicial. 11.4 Acorde con el panorama descrito, es manifiesta la controversia suscitada respecto de cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento» presentada por la Fiscalía Décima Especializada en contra de OMAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, quien está siendo procesado por los 11 CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ delitos de tráfico, fabricación o portes de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
12. A efectos de establecer la competencia para conocer de la audiencia preliminar solicitada, debe tenerse en consideración que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, señala que, por vía de principio, cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.
13. A pesar de la amplitud de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el elemento territorial, (...) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho”.
14. Asimismo, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales claro está, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico», pues como ha dicho la Sala, «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en 7 CSJ AP6115 — 2016 reiterada en CSJ AP8550 — 2017.
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ razon del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejar»s.
15. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que”: «(...) cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede.
16. Ahora bien, como son igualmente aplicables al caso las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 201811 que adicionó el Código de Procedimiento Penal, resulta pertinente acudir a la distinción que estableció el legislador al momento de expedir dicha disposición (Proyectos de Ley No. 198 del 2018 Senado y No. 227 Cámara), para así determinar cuándo se está frente a un Grupo de Delincuencia Común, Grupo Armado Organizado o Grupo Delictivo Organizado. 16.1. Ley 1908 de 2018 «ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una
8 CSJ AP2676 — 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021. 9 CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión CSJAP2640-2022, Rad. 61759. 10 AP731-2015 (45389). 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Diario oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018. 13 CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se esta frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: - Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. - Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. -. Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): «El grupo estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo!??, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional». 16.2. Bajo el anterior presupuesto, es necesario que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a 12 Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos. Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional.” 14 CUI 11001600000020220279801
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OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad
sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias sustanciales, como viene de Verse.
17. Igualmente, ha de considerarse, en esta oportunidad, lo establecido en el parágrafo del artículo
307A15 y en el parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, que establecen: «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla fuera de texto). 17.1. Frente a dicha norma, ha establecido esta Corporación: «(...) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se 13 «Artículo 307 A. (...) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde
se presentó o deba presentarse el escrito de acusación». 15 CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación!.(Negrilla fuera de texto). 17.2. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes!5, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. 17.3. Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1° de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un G.D.O o G.A.O.
14 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945. 15 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 16 CUI 11001600000020220279801
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DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ 17.4. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra personas vinculadas a un G.D.O o G.A.O se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. 17.5. La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación!5, cuando ese acto ya ha
tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en providencia CSJ AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: «(...) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, 16 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 17 CUI 11001600000020220279801
RADICADO INTERNO 66631
DEFINICION DE COMPETENCIA OMAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”
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