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CSJ - AP3739-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3739-2025 Radicado N° 69214 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Jesús Antonio Bárcenas Patiño, por el delito de hurto agravado y atenuado1.

ANTECEDENTES

1. En contra de Jesús Antonio Bárcenas Patiño se adelanta proceso por el delito de hurto agravado y atenuado, bajo el procedimiento penal abreviado, Ley 1826 de 2017.

El escrito de acusación da cuenta de los siguientes hechos: 1 Así fue señalado en el escrito de acusación. 1Definición de competencia N° 69214

CUI: 11001600001920240438501

JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO El señor JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO hurtó una motocicleta de propiedad del señor JHON ALEJANDRO GALLEGO MONTES cerca de un parque en la población de Soacha y luego encontrada en una vivienda en la localidad de Kennedy.

2. Por solicitud de la fiscalía, en diligencia del primero de abril de 2025, ante el Juzgado 126 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, se adelantó audiencia concentrada.

En ese escenario, de entrada, el juez interrogó al

Municipal de conocimiento de Bogotá, se adelantó audiencia concentrada. En ese escenario, de entrada, el juez interrogó al procesado si su deseo era aceptar o no cargos. Luego de un receso, el implicado manifestó que aceptaba por el delito de hurto agravado atenuado. Sin embargo, como la fiscalía había hecho alusión a la posibilidad de controvertir la competencia, se le dio el uso de la palabra al delegado del ente acusador.

3. Es así como el fiscal, en primer lugar, indicó que el bien objeto del delito fue una motocicleta, por lo que el punible sería el de hurto calificado bajo el inciso que establece “cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado” .

De ahí que no considera posible avalar la aceptación de cargos a una persona por un ilícito que no cometió. Por otra parte, en punto a la competencia, destacó la documentación que da cuenta de que el hurto de la motocicleta se materializó en frente del centro comercial Jardín, ubicado en Soacha. De manera que el competente sería un juez homólogo, pero de ese municipio. 2Definición de competencia N° 69214

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JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO

4. La representante del Ministerio Público, a su turno, se pronunció en relación con la impugnación de competencia. De entrada, manifestó que, en este caso, se trata de un delito que inició en Soacha y terminó en Bogotá, en un barrio de la localidad de Kennedy, en la

competencia. De entrada, manifestó que, en este caso, se trata de un delito que inició en Soacha y terminó en Bogotá, en un barrio de la localidad de Kennedy, en la medida que allí fue donde se recuperó el rodante. Por ello, indicó que debe prevalecer el lugar donde se hallen los elementos fundantes de la acusación que, en este asunto, se ubica en la ciudad de Bogotá, en la medida en que allí se dio traslado del escrito incriminatorio; según lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. También hizo alusión a la aceptación de cargos del procesado. En ese punto, indicó que no hay irregularidad alguna, pues aceptó los delitos que estaban contenidos en el escrito de acusación.

5. La defensa, por su parte, manifestó estar de acuerdo con lo expresado por la procuradora. Sin mayores detalles, indicó que, en cuanto a la competencia, el juzgado debía mantener el conocimiento del asunto y dejar vigente la aceptación de cargos.

6. Finalizada la intervención de las partes, el titular del despacho consideró que el traslado del escrito de acusación tiene todos los efectos de una imputación, de

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JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO manera que, teniendo en cuenta que la conducta enrostrada fue “hurto agravado y atenuado”, se violaría el principio de congruencia si se aceptan unos cargos a una persona por un comportamiento que no cometió. Por otro lado, en punto a la competencia, manifestó

enrostrada fue “hurto agravado y atenuado”, se violaría el principio de congruencia si se aceptan unos cargos a una persona por un comportamiento que no cometió. Por otro lado, en punto a la competencia, manifestó que rehusaba el conocimiento del asunto, pues el delito se cometió en Soacha, ya que el objeto material implicó un apoderamiento de una motocicleta en ese lugar, donde, a su vez, salió de la esfera de dominio de la víctima. Estimó, entonces, que le correspondería a un juez homólogo de ese municipio. Así las cosas, dada la controversia generada, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de resolver la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º2, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales. Sobre la definición de competencia. 2 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 4Definición de competencia N° 69214

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JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad

De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP5082020, AP1071-2022, AP1159-2022, AP4450-2022,

AP5753-2022 y AP1823-2023).

Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese último, quien, a su vez, evaluará si les

intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese último, quien, a su vez, evaluará si les 5Definición de competencia N° 69214

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JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá la actuación, de lo contrario, la enviará al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito (CSJ AP57532022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP4450-2022). Caso concreto Así las cosas, en esta oportunidad se advierte que las previsiones antes señaladas se cumplieron a cabalidad, pues se convocó a las partes a audiencia, hubo controversia y, además, se corrió traslado a los intervinientes para pronunciarse al respecto. En efecto, mientras que la fiscalía y el juez consideraron que, por el lugar de los hechos, le

correspondía a un Juzgado Penal Municipal de Soacha; la delegada del Ministerio Público y la defensa estimaron que era un juez de Bogotá, en la medida en que en esta ciudad también se cometió el ilícito, y es donde se hallaron los elementos fundantes de la acusación. 6Definición de competencia N° 69214

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JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO Además de lo anterior, se verifica la instalación de audiencia y, en su desarrollo, el otorgamiento de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala desde AP2807 – 2020. Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente definición de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra Jesús Antonio Bárcenas Patiño por el delito contenido en el escrito de acusación que fue puesto en conocimiento al procesado, esto es, hurto agravado atenuado. En ese orden, teniendo en cuenta la cuantía del bien, el asunto corresponde a los jueces penales municipales, pues el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, establece que conocen “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho”. En este

caso, no hubo debate en ese aspecto, ni manifestación alguna de que el bien superara el monto antes establecido. A su vez, teniendo presente que, de lo narrado, se trata de un comportamiento delictivo, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto 7Definición de competencia N° 69214

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JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO o en el extranjero, se fija donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así las cosas, se hace perentorio determinar el lugar en el que se entiende consumado el punible. En relación con el delito de hurto, la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. CSJ SP15944-2016, 2 nov. 2016, Rad. 46782) ha indicado que este se consuma «cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya...». En ese orden, y atendiendo las manifestaciones de la fiscalía y de lo consignado en el escrito de acusación, el delito contra el patrimonio económico se cometió en el municipio de Soacha, pues fue allí donde se sustrajo de la esfera de dominio de la víctima su motocicleta. De lo anterior, resulta evidente que la presunta comisión de la conducta se produjo en el municipio de Soacha. En consecuencia, se enviará la actuación a los Juzgados Penales Municipales de conocimiento de ese lugar (reparto).

comisión de la conducta se produjo en el municipio de Soacha. En consecuencia, se enviará la actuación a los Juzgados Penales Municipales de conocimiento de ese lugar (reparto). Finalmente, el debate planteado en torno a la modificación o variación de la acusación y la aceptación de cargos es un aspecto que debe ventilarse ante el juez competente, por lo que esta Sala no hace consideración al respecto. 8Definición de competencia N° 69214

CUI: 11001600001920240438501

JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para adelantar el presente proceso penal seguido en contra de Jesús Antonio Bárcenas Patiño por el delito de hurto agravado atenuado, recae en los Juzgados Penales Municipales de conocimiento de Soacha (reparto). Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal, entre ellos, al Juzgado 126 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9Definición de competencia N° 69214

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JESÚS ANTONIO BÁRCENAS PATIÑO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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