CSJ - AP374-2023(63081)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP374-2023(63081)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP374-2023 Radicación N° 63081 Acta 32. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa común de los
postulados ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, CARLOS
AUGUSTO HERNÁNDEZ, DAVID GARCÍA MANCIPE, ERLIN
ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA,
ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS SALAS
QUINTERO, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ Y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ contra la decisión emitida el 17 de enero del año en curso, por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, mediante la cual, negó el recurso de apelación frente al auto que dispuso imponer Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y negar a uno de los postulados la sustitución por una no privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
1. En sesiones llevadas a cabo durante los días 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2022, la fiscalía formuló imputación a
ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, CARLOS AUGUSTO
HERNÁNDEZ, DAVID GARCÍA MANCIPE, ERLIN ARROYO,
FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, ISAÍAS
MONTES HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS SALAS
QUINTERO, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en su condición de integrantes del Bloque Catatumbo de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia. En dicha oportunidad se les enrostraron más de doscientos hechos, cometidos en su mayoría en el departamento de Norte de Santander, dentro de los patrones de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y violencia basada en género.
2. En la sesión de 10 de junio de 2022, el defensor solicitó la terminación anticipada del proceso dada la
2 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS aceptación de cargos por parte de sus representados y, en consecuencia, el envío inmediato de la actuación a la Sala de Conocimiento para la emisión de la correspondiente sentencia.
3. En atención a dicha postulación, el magistrado luego de declarar reunidos los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 36 del Decreto 3011 del 2013 para la terminación anticipada del proceso, resolvió remitir la actuación a la Sala de
Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Lo que implicaba que no daría curso a la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva. Esta determinación fue recurrida por la representante del Ministerio Público.
4. Mediante providencia AP3678-2022 de 17 de agosto de 2022, esta Sala revocó la del magistrado con función de control de garantías y le ordenó que, antes de remitir la actuación a la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, continuara y llevara hasta su terminación la audiencia de solicitud de la citada medida cautelar personal.
5. En cumplimiento de dicha determinación, el 17 de enero del año en curso se llevó a cabo audiencia de solicitud
3 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS de medida de aseguramiento, donde se presentaron las siguientes incidencias procesales: i) El magistrado verificó asistencia de las partes. Constató que no registraban como comparecientes, los postulados JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Finalmente, el primero, se conectó durante el desarrollo de la audiencia virtual. En torno a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ consideró viable la realización sin su presencia, con fundamento en que, en aproximadamente en “10 u 11” actuaciones de la misma naturaleza, adelantadas en otros procesos de justicia y paz, dicho ciudadano ha manifestado conformidad con la continuidad de las actuaciones sin su presencia y que muy
seguramente, la posición para la actual, debía ser la misma. Sobre esa base, estimó reunidos los presupuestos para iniciar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. ii) Seguidamente, el defensor, con ocasión del otorgamiento del uso de la palabra para presentarse, dejó constancia de que, la intención de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ ha sido “estar presente en cada una de las diligencias”. 4 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS Destacó que, la no presencia de dicho postulado, no es resultado de alguna manifestación de renunciar a comparecer, sino al trámite a cargo de la “oficina de relaciones internacionales que le da prioridad a las diligencias que han sido agendadas con anterioridad”. iii) El magistrado, no emitió ningún pronunciamiento frente a la constancia de la defensa. Sencillamente interrogó al defensor, si apoderaba a la totalidad de los postulados, verificó la comparecencia de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y concedió el uso de la palabra a la fiscalía. iv) La fiscalía solicitó respecto de la totalidad de los postulados, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Así como también, mantener la sustitución por una no privativa de la libertad1, concedida previamente en el mismo asunto por otro magistrado con función de control de garantías, ello ante el cumplimiento de las obligaciones impuestas. v) Corrido el traslado, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas estimaron viables las
postulaciones de la fiscalía. 1 En la audiencia, no se precisa cuál fue la medida no privativa de la libertad impuesta. 5 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS A su turno, el defensor: a) manifestó no oponerse a la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, ni al otorgamiento de la sustitución por una no privativa a todos sus representados; y b) expuso su oposición a que la audiencia se hubiese desarrollado sin garantizar a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ la “intervención directa”, hecho que calificó, vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica material; destacando que, aquel no ha presentado ningún escrito o efectuado manifestación sobre la intención de no comparecer. vi) El magistrado, luego de un receso, resolvió en los siguientes términos: a) encontró acreditados los presupuestos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; b) mantuvo la sustitución por una no privativa de la libertad2 a los postulados, con excepción de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. En cuanto a las alegaciones del apoderado judicial de los postulados, argumentó que: a) la propia defensa “viabilizó”, “permitió” y “avaló” el desarrollo de la audiencia sin la presencia de S SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; b) en otros procesos, el mencionado postulado ha avalado la realización de las audiencias sin su presencia, lo que dejaba
2 En la audiencia, no se precisa cuál fue la medida no privativa de la libertad impuesta. 6 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS entrever la posibilidad de hacer la actual, en las mismas condiciones. Expuso que, la respuesta ofrecida a la defensa, pese a estar en el cuerpo de la providencia, solo constituía una “orden”, una determinación “de mero trámite”, “de impuso procesal” y, por tanto, contra la misma no procedían recursos. vii) La defensa interpuso recurso de apelación. La fiscalía, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas manifestaron conformidad con lo resuelto. viii) El recurrente fundó el disenso en lo resuelto en punto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa material, por llevarse a cabo la audiencia sin garantizar la asistencia virtual de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. ix) En el traslado a los no recurrentes, la fiscalía, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas, solicitaron denegar el recurso, con fundamento en que, la defensa no atacó la decisión que era susceptible de recursos, esto es, la relacionada con la de imposición de medida de aseguramiento y la sustitución. Sino que, solamente cuestionó el tema de la no comparecencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; siendo 7 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS
que, frente a ese tema, no se habilitó la posibilidad de interponer recurso, por tratarse de una “orden” o decisión de “trámite”. La representante del Ministerio Público acentuó en que, la defensa no se opuso a que la audiencia se llevara a cabo sin la presencia del citado postulado. x) El magistrado en función de control de garantías “denegó” el recurso de apelación por “falta de sustentación”. Sostuvo que, el ataque de la defensa se dirigió exclusivamente a cuestionar la “orden” o decisión de “trámite”, que tienen como fin garantizar el avance de la actuación procesal frente a la comparecencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, contra la cual, no habilitó la interposición de recursos. Indicó que, el impugnante no atacó la decisión susceptible de recursos, esto es, la de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no concesión de la sustitución por una no privativa a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y, por tanto, era predicable la falta de sustentación. Finalmente, el magistrado habilitó la posibilidad de interponer el recurso de queja, que fue interpuesto por la 8 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS defensa. En tal virtud, otorgó éste y dispuso remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal.
6. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el
artículo 179D del Código de Procedimiento Penal -término que corrió entre el 26 y 30 de enero de 2023-, oportunidad dentro de la cual, el profesional recurrente allegó escrito de sustentación del recurso de queja. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente expone que atacó los puntos centrales de la decisión adoptada por el magistrado y, por tanto, no resultaba acertado denegar la apelación por falta de sustentación. Parte por señalar que, contrario a lo indicado por el magistrado de control de garantías, las decisiones que involucran el debido proceso y el derecho de defensa no pueden entenderse como de “trámite” y son susceptibles de los recursos de ley. Indica que, a partir de ello, fundamentó el recurso en la vulneración de dichas garantías al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, al haberse desarrollado la audiencia de imposición de medida de aseguramiento sin su presencia y no haberse adoptado por parte de magistrado, medidas 9 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS tendientes a verificar su adecuada citación al estar privado de la libertad, conforme lo exige el Código de Procedimiento Penal. Precisa que, en la sustentación, también desvirtuó la afirmación del magistrado, consistente en que, la defensa viabilizó la realización de la audiencia, pues contrario a ello, previo al inicio de la audiencia, planteó la necesidad de garantizar la asistencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
dada su condición de privado de la libertad; distinto es que, el magistrado obvió la situación. Insiste en que, desarrollar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento sin garantizar la asistencia del postulado privado de la libertad, desconoce los preceptos constitucionales de debido proceso y defensa. Solicita conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem, y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corte para conocer el recurso de queja, impetrado contra una decisión proferida por un 10 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En ese contexto, la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de 2004, entre éstas, los artículos 179B, 179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias
deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». De manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada. Esta Corporación, en la providencia AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modificó el criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del recurso de queja y 11 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS sostuvo que el mismo procede cuando se deniega el de apelación por indebida o insuficiente sustentación de éste, puntualizando que, en esos casos, lo adecuado es denegar el recurso, más no declararlo desierto, como ocurría con anterioridad. Puntualmente, en dicha providencia expuso: En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad. Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia
de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia. En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos. Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de 12 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario
revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. En el anterior contexto, el magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá acertó en denegar el recurso de apelación, pues el argumento al que acudió para ello, fue el incumplimiento de la carga de sustentación suficiente y conceder la posibilidad de interponer el recurso de queja. Puntualizados aspectos generales de competencia y del recurso de queja, se pasará al análisis del caso en concreto Del caso en concreto En el presente asunto existe un aspecto previo que, debe definirse, pues solo de superarse es posible verificar si, existió o no, una sustentación del recurso de apelación y sobre esa base, si era viable su concesión. Este aspecto previo, es determinar si, resultó acertada la posición del magistrado de otorgarle la naturaleza de “orden” a la respuesta que ofreció frente a los argumentos que planteó la defensa durante el traslado que corrió una vez 13 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS la fiscalía culminó la intervención de solicitud de imposición
de medida de aseguramiento. Durante dicho traslado, el defensor, intervino desde dos aristas: i) manifestó no oponerse a la petición de imposición de medida de aseguramiento y sustitución invocada por la fiscalía y ii) planteó vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y la defensa, al no haberse verificado y garantizado la concurrencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ a la audiencia. Único que no asistió, pues los restantes se conectaron a la audiencia virtual. En el auto que resolvió sobre la imposición de la medida de aseguramiento, el magistrado accedió a imponerles la de detención preventiva en establecimiento de reclusión y concedió a los postulados con excepción de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, la sustitución por una no privativa de la libertad. Luego destinó un acápite a resolver sobre los alegatos de la defensa. Para ello, partió por señalar que, aun cuando el pronunciamiento sobre ese aspecto estaría contenido en el cuerpo de la providencia, no sería susceptible de recursos, porque no trataba un tema sustancial y, por tanto, su naturaleza correspondía al de una “orden”, una decisión “de trámite”, porque “simplemente se le está respondiendo al abogado que no hay lugar a la suspensión o al aplazamiento o al corte de esta tramitación para escuchar a Mancuso”. 14 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS Seguidamente resolvió ese aspecto, en el sentido de
indicar que, la no concurrencia del mencionado postulado, no constituía una afectación de algún derecho, porque: i) la defensa avaló la realización de la audiencia sin la presencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; y, ii) en 10 u 11 asuntos adelantados en justicia y paz, a su cargo, dicho postulado ha manifestado la intención de no comparecer, situación que podría aplicarse por extensión, a la actual. Pues bien, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto, señala:
Las providencias judiciales son:
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
De acuerdo con lo detallado, la postulación del defensor tuvo como eje central el debate sobre la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa material de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ al no habérsele garantizado adecuadamente su comparecencia a la audiencia. Luego, no resultó acertada la afirmación del magistrado, consistente en que, lo definido en relación con 15 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS dichos alegatos, solo tenía alcance de una “orden”. Primero porque, como pasó de verse, la solicitud de la defensa no se enmarcó en una sencilla petición de suspensión de la audiencia para garantizar comparecencia, sino que existió
una argumentación en punto a la afectación de garantías fundamentales. Segundo, la contestación ofrecida tampoco se circunscribió a un pronunciamiento sobre la viabilidad de suspensión de la audiencia, sino que se expusieron las razones por las cuales se estimaba que no hubo afectación de las garantías invocadas. En otras palabras, es claro que, la propuesta de la defensa claramente involucraba un aspecto sustancial relacionado con la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y la defensa material del mencionado postulado. Por tanto, debía entenderse como parte integrante del auto que resolvió sobre la imposición de medida de aseguramiento y, por tanto, sobre lo decidido en torno a este punto, era viable interponer el recurso de apelación. Puntualizado lo anterior, se pasará al análisis de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 16 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS Precisado entonces que, lo resuelto en punto a la alegación de la defensa, correspondían a aspectos sustanciales que hacían parte del auto y que, por ende, era susceptible de los recursos ordinarios, entre ellos, el de apelación, se procederá a analizar si, frente a dicho punto, existió una sustentación que habilitara la concesión de este último o si existió un falta de sustentación que avale la denegación emitida por el magistrado Pues bien, como quedó descrito en el acápite de antecedentes, más allá del tratamiento inicial que pretendió
impregnarse al asunto, de direccionarse la pretensión del defensor como una solicitud de aplazamiento, lo cierto es que, el magistrado con función de control de garantías terminó por considerar que no existía vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defesa material, porque: i) la inasistencia del postulado fue avalada por la defensa y ii) las manifestaciones voluntarias de no asistir a las audiencias, efectuadas en otros procesos por parte de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, permitían inferir que tampoco existía la intención de hacerlo en la actual. En la sustentación del recurso de apelación, la defensa atacó precisamente dichos puntos. Así, mencionó y detalló las formalidades que deben cumplirse para entender garantizado el debido proceso y derecho de defensa material, ello de cara a la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal e Instrumentos Internacional. 17 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS Igualmente refirió sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional que desarrollan el alcance de dichos preceptos constitucionales. En cuanto al caso concreto, alegó que, contrario a lo sostenido por el magistrado, como defensor, nunca coadyuvó la realización de la audiencia sin la presencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Destacó que, por el contrario, previo a la instalación formal de la audiencia, dejó constancia de la voluntad que aquel tenía de comparecer a la audiencia, sin que ameritara ningún pronunciamiento por parte del
magistrado diferente a declarar formalmente instalada la audiencia y conceder el uso de la palabra a la fiscalía para que presentara su solicitud de imposición de medida de aseguramiento. De otra parte, expuso su oposición a la interpretación extensiva a la que acudió el magistrado, consistente en que, como ya en otros procesos, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ había renunciado a asistir, podía extenderse dicha renuncia a este caso en concreto, por cuanto cada proceso es diferente, así como los hechos y víctimas. Destacó además que, en el desarrollo de la audiencia, no se dejó siquiera constancia de si, el postulado había sido citado adecuadamente, si existió algún pronunciamiento por parte de las autoridades norteamericanas a quien debió solicitarse la conexión a la audiencia o si, era que existía 18 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS alguna manifestación de renuncia a comparecer de la cual no tuviese conocimiento. Ello para señalar que, no se satisfizo la carga de verificar la presencia del imputado privado de la libertad. A partir de la anterior descripción, no hay duda que los planteamientos de la defensa atacaron la fundamentación del magistrado con función de control de garantías en punto a lo resuelto frente a la alegada vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, propuesta por la defensa en los alegatos y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia. Por consiguiente, sin que resulte inherente en este
trámite, establecer la vocación de prosperidad que pueda tener la argumentación del apelante para derruir la decisión confutada, considera la Sala, que se postulan cargos cuyo alcance corresponderá examinar en el marco de la segunda instancia. En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo contra el auto de 17 de enero de 2023, mediante el cual, se resolvió sobre la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y sustitución por 19 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS una no privativa de la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 2, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los postulados
ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, CARLOS AUGUSTO
HERNÁNDEZ, DAVID GARCÍA MANCIPE, ERLIN ARROYO,
FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, ISAÍAS
MONTES HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS SALAS
QUINTERO, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, contra el auto dictado en audiencia del 17 de enero de 2023 por un magistrado con Función de Control de
Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.
20 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra esta decisión, no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Presidente 21 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
22 Recurso de Queja n.° 63081 CUI 11001225200020210019302
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23