CSJ - AP3740-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3740-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3740-2025 Radicado N° 69229 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Define la Sala la competencia, para conocer la fase de juicio en el proceso adelantado en contra de Jonhatan Escobar Pabón, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
ANTECEDENTES
1.- Fácticos. En el escrito de acusación se relacionan los siguientes eventos:Definición de competencia N° 69229
CUI: 76001600019320243414102
JONHATAN ESCOBAR PABÓN
“En la ciudad de Cali, Valle del Cauca, a la altura de la Carrera 3 Oeste Nro. 13 – 63 del Barrio Bellavista, el día 8 de noviembre 2024, entre las 2 y las 4 de la tarde, el señor Jonhatan Escobar Pabón de 40 años de edad, en calidad de hijo de la señora Mary Edith Pabón Ruiz, de 62 años de edad, persona adulta mayor quien fue maltratada psicológicamente manifestando que la navaja la cual portaba era para matar a su progenitora, posteriormente, ejerce violencia física al propinarle una cachetada en la mejilla izquierda, seguidamente maltrata de manera
psicológica intimidándola en el momento en que arroja la comida y platos de la mesa del comedor. En el municipio de San Pablo (Nariño), en la Vereda la Cañada, Casa 6, en el mes de abril de 2024, el señor Jonhatan Escobar Pabón, maltrató físicamente a su progenitora la señora Mary Edith Escobar Pabón, persona adulta mayor a la cual toma de la cabeza para golpearla contra el piso. En el municipio de San Pablo (Nariño), en la Vereda la Cañada, Casa 6, en el mes de julio de 2024, el señor Jonhatan Escobar Pabón maltrató físicamente propinando golpes a la altura de la nariz de su progenitora Mary Edith Pabón Ruiz. En el municipio de San Pablo (Nariño), en la Vereda la Cañada, Casa 6, en el mes de diciembre de 2024, el señor Jonhatan Escobar Pabón maltrató psicológicamente consistente en: amenazar con darle muerte a su progenitora la señora Mary Edith Pabón Ruiz. Conductas que afectaron notablemente la armonía y unidad familiar, así como la dignidad de la víctima” 2.- Procesales. 2.1.- El 16 de enero de 2025, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, fue legalizada la captura de Jonhatan Escobar Pabón, por orden judicial.1 1 Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
2Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN De conformidad con la Ley 1826 de 2017, se corrió traslado del escrito de acusación por el punible de violencia intrafamiliar agravada, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que se hizo efectiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión (Nariño). 2.2.- El expediente fue asignado al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, que señaló el 10 de marzo de 2025, para desarrollar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Estatuto Procesal Penal -adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017-. En el marco de esa diligencia, la juez rehusó la competencia al considerar que los elementos fundantes de la acusación se hallaban en el municipio de San Pablo (Nariño), puesto que allí ocurrieron la mayoría de los eventos de violencia, sumado a que ahí reside la víctima y el imputado está privado de la libertad en La Unión (Nariño)2. La Fiscalía estuvo de acuerdo con los argumentos del despacho y la defensa indicó que no tenía ninguna objeción.
En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de San Pablo (Nariño). 2 001-0004CdnoJuzProMpalSanPabloNariño.pdf. El 7 de mayo de 2025, fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali. Según oficio 2025EE0114969. 3Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN Fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal 3, que el 22 de mayo consideró que no era competente porque, de conformidad con el artículo 51 del CPP, “no hay una relación razonable de lugares” porque unos hechos ocurrieron en Cali y otros en esa población, motivo por el que la Fiscalía acudió ante el juez de garantías de Cali. Agregó que el escrito de acusación se radicó en Cali, que hasta “este momento no se ha mencionado nada respecto de conexidad” y que de ese documento se infiere que varios de los testigos de acreditación se ubican en esa ciudad, donde actualmente se encuentra privado de la libertad el imputado. Finalmente, señaló que, en auto del 21 de enero de 2025, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali indicó que era competente para asumir el conocimiento del asunto y, por lo tanto, se prorrogó su competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
competente para asumir el conocimiento del asunto y, por lo tanto, se prorrogó su competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La competencia 3 Despacho que inicialmente, en auto de 14 de marzo de 2025, ordenó remitir el proceso a esta Corporación. Por lo tanto, en decisión AP2186-2025, rad. 68677 esta Sala se abstuvo de resolver y ordenó devolver el expediente a ese juzgado para que impartiera el trámite correspondiente.
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, puesto que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. Del trámite de la definición de competencia De conformidad con los precedentes de esta Sala, la definición de competencia es el mecanismo, que consigna el ordenamiento jurídico, para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el que debe asumirlo.
Así, desde la decisión CSJ AP2863-2019, 17 jun. 2019, rad. 55616, se explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia, en el que surgen dos posibilidades: i) Que las partes e intervinientes, al igual que la
2019, rad. 55616, se explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia, en el que surgen dos posibilidades: i) Que las partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. 4 Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 5Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Adicionalmente, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo: 1. Manifestar la incompetencia. 2. Correr traslado a las partes e intervinientes para que se
pronuncien sobre su declaración y 3. Ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación, si se presenta controversia. 3.- Caso concreto 3.1.- Preliminarmente, resulta necesario referir que, aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) consideró que con la emisión del auto del 21 de enero de 20255 por parte del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali se había prorrogado la competencia de ese despacho; en todo caso, esa decisión en sí misma no la define, puesto que según lo indica el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 6, el 5 Donde el despacho señaló que asumiría el conocimiento y fijo fecha el 10 de marzo para llevar a cabo la audiencia concentrada.6 “ Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto 6Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN funcionario deberá convocar a audiencia, en el marco de ella expresar su incompetencia y correr traslado a las partes, trámite que se surtió el 10 de marzo por parte del Juzgado de Cali. Ahora bien, el escenario procesal sería distinto si el Juzgado de Cali hubiera instalado la audiencia concentrada7, sin expresar su incompetencia, puesto que, a la luz del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, “ Se entiende
Juzgado de Cali hubiera instalado la audiencia concentrada7, sin expresar su incompetencia, puesto que, a la luz del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, “ Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”. Y se indica que es en la audiencia concentrada donde las partes deben expresar “oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones”, puesto que así lo establece el numeral 3º del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la Ley 1826 de 2017 y conforme lo ha concluido esta Sala (CSJ AP1582-2024, 20 mar. 2024, rad. 65917, y CSJ AP20112025, 26 mar. 2025, rad. 68558). De manera que es desacertada la posición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), en punto al inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.7 Art. 542 Ley 1826 de 2017. 7Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN tema de la prórroga de la competencia, porque, de los antecedentes se extrae que, en la audiencia concentrada, el
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN tema de la prórroga de la competencia, porque, de los antecedentes se extrae que, en la audiencia concentrada, el Juzgado de Cali la rehusó. 3.2.- Hecha esa aclaración, en el sub judice se verifica la hipótesis del numeral i), puesto que, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, previo a instalar la audiencia concentrada, rehusó la competencia, tesis compartida por la fiscalía y la defensa, motivo por el cual el expediente fue enviado al homólogo de San Pablo (Nariño). A su turno, el Juzgado Promiscuo de ese municipio consideró que tampoco era competente, por lo que dispuso la remisión de la actuación esta Corporación, para que determinara qué autoridad debía conocer de la etapa de juzgamiento. En tales condiciones, la Sala procede de conformidad, acorde con los siguientes planteamientos: Tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como aquí ocurre, la competencia del juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y en cuanto a su aplicación, esa Corporación ha señalado.
“La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] 8Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces
individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.8” Por su parte, el canon 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Presupuesto que se actualiza en este caso porque Jonhatan Escobar Pabón está siendo procesado por varios comportamientos que se adecuan al delito de violencia 8 Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560. 9Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN intrafamiliar agravada e jecutados en diferentes momentos y lugares, de manera que es aplicable el criterio de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal9. Así las cosas, de conformidad con el artículo 52, en los casos de juzgamiento de delitos conexos deberá conocer el juez de mayor jerarquía, según la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave; ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; iii) donde se haya
misma jerarquía, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave; ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa10. Pues bien, en cuanto a la competencia funcional, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 37 11 de la Ley 906 de 2004, el delito de violencia intrafamiliar reside en los jueces penales municipales. 9 Cfr. CSJ AP3982-2023, rad. 65117, en el mismo sentido de dar tratamiento de delitos conexos aquellos que se cometen dentro de un concurso homogéneo y sucesivo, en distintos momentos y locaciones.10 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.11 ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen: (…) 4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. (…)” 10Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN El siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave. Criterio que no soluciona el conflicto porque se procede por un concurso de delitos de violencia intrafamiliar que revisten igual gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la pena privativa de la libertad. La siguiente subregla establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de conductas delictivas. La Fiscalía orienta su relato a demostrar un patrón de violencia sistemática y continuada por parte del procesado en contra de su progenitora. Así, el escrito de acusación señala que Jonhatan Escobar Pabón está siendo procesado por varios hechos de violencia intrafamiliar en dos lugares del país: el 8 de noviembre de 2024 en Cali, los meses de abril, julio y diciembre de ese mismo año en el municipio de San Pablo (Nariño). En consecuencia, como del escrito de acusación se desprende con claridad que en el municipio de San Pablo ocurrieron tres de los cuatro eventos de violencia intrafamiliar, ello conduce a aplicar esta subregla. 11Definición de competencia N° 69229
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN Por lo tanto, se asigna la competencia para conocer la fase de juicio en el proceso adelantado en contra de Jonhatan Escobar Pabón , por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), a donde deberá
Jonhatan Escobar Pabón , por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), a donde deberá devolverse, de manera inmediata, el expediente. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la fase de juicio en el proceso adelantado en contra de Jonhatan Escobar Pabón , por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), a donde deberá devolverse, de manera inmediata, el expediente.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: SEÑALAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
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JONHATAN ESCOBAR PABÓN Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14