🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3741-2022(61709)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3741-2022(61709)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP3741-2022 Recurso de queja No. 61709 Acta No. 190 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja formulado por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia doctor Marco Antonio Rueda Soto, contra la providencia dictada por la Sala Especial de Primera Instancia que inadmitió el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 27 de abril de 2022, a través de la cual dicha Sala se negó a efectuar el control de legalidad del preacuerdo suscrito por el Magistrado ahora recurrente con el procesado MUSA BESAILE FAYAD. CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709

MUSA BESAILE FAYAD

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de marzo del 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de investigación penal en contra de MUSA BESAILE FAYAD, por actuaciones ilegales que habría llevado a cabo siendo Senador de la República junto con el Gobernador de

Córdoba Alejandro Lyons Muskus. Las irregularidades se hacen consistir en que el mandatario departamental, además de los acuerdos burocráticos pactados como contraprestación por el apoyo proselitista brindado a su proyecto político, se comprometió con el congresista a entregarle periódicamente altas sumas de dinero provenientes del sistema general de regalías y del

sistema general de participaciones, recursos de los cuales se apropiarían de manera ilícita acudiendo a diferentes mecanismos, entre ellos el llamado “cartel de la hemofilia”.

2. MUSA BESAILE FAYAD rindió indagatoria el 18 de septiembre de 2019. Se le endilgaron cargos como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado, interviniente en la conducta punible de peculado por apropiación agravado y cómplice de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 29, 30, 340 inciso 1°, 397 inciso 2° y 410 del Código Penal).

3. El 30 de agosto de 2021, el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción doctor Marco Antonio Rueda Soto suscribió un preacuerdo con el sindicado, en el cual éste

2 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD aceptaba responsabilidad por las ilicitudes atribuidas, a cambio de una rebaja del 50% de la sanción, pactándose montos específicos. Las diligencias se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento del trámite previsto en la Ley 906 de 2004.

4. Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Sala Especial dispuso «negar la solicitud de control de legalidad

[del] preacuerdo». Como motivo principal, adujo falta de legitimación, pues argumentó que la competencia para investigar y acusar a los miembros del Congreso radicaba en la Sala de Instrucción en pleno y no uno de sus integrantes,

de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2018. Adicionalmente a esto, porque dicho mecanismo de negociación es ajeno a la estructura de la Ley 600 de 2000. Explicó los fundamentos de sus conclusiones y precisó que, si bien la Sala de Casación Penal reconoció la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad en un proceso seguido bajo dicha normatividad contra BESAILE FAYAD,1 lo hizo en el entendido que este instituto, propio y exclusivo de la Ley 906 de 2004, tendría cabida desde la perspectiva de la Ley 600 de 2000, que prevé la colaboración eficaz y la sentencia anticipada en eventos de aceptación de cargos con fines de contraprestación punitiva. Esto, sin perjuicio de: i) la aplicación del principio de favorabilidad de ser procedente, ii) 1 Rad. 50969, auto del 6 de diciembre de 2017. 3 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD las limitaciones que implica la creación de una lex tertia, y iii) la ausencia de reglamentación legal al respecto. Anunció que contra la decisión que adoptaba procedían los recursos de reposición y apelación, por tratarse de una providencia que resolvía «un aspecto sustancial dentro de la presente causa», acorde con lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 600 de 2000 (artículos 189 y 191 ibídem).

5. De manera oportuna, el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto y el defensor de MUSA BESAILE FAYAD

apelaron la providencia. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, la Magistrada Sustanciadora concedió el recurso de apelación de la defensa y negó el del Magistrado Instructor. Reiteró que el funcionario «carece de legitimidad para actuar unilateralmente dentro de la presente causa respecto de las funciones que le competen a la Sala de Instrucción como cuerpo colegiado».

6. El día siguiente, el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto interpuso recurso de queja, solicitó copia de varias piezas procesales y expuso los motivos por los cuales consideraba que debía concederse el recurso de apelación. El 1° de junio, se dispuso remitir las copias requeridas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento del recurso.

4 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709

MUSA BESAILE FAYAD

7. Radicadas las diligencias en esta Colegiatura, la Secretaría surtió el traslado previsto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Magistrado Marco Antonio Rueda Soto precisó que la intervención de la Sala Especial de Instrucción frente a los preacuerdos, no puede sopesarse únicamente desde los postulados de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la condición y facultades allí conferidas a los sujetos procesales, puesto que el análisis del tema implica necesariamente remitirse a la Ley 906 de 2004, que es la que regula este instituto propio del derecho premial. Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la

Corte,2 el principio de oportunidad y los preacuerdos son procedentes en las actuaciones penales seguidas contra los congresistas, por ende, para su materialización, se requiere la participación de la autoridad judicial en la cual está radicada la titularidad de la acción penal para su investigación y acusación, que para este caso es la Sala Especial de Instrucción. Ahora, con independencia de que la jurisprudencia haya excluido su intervención en conjunto o por conducto de uno de sus integrantes durante la fase de juzgamiento en asuntos seguidos por la Ley 600 de 2000, esa intelección no puede mantenerse en aras de darle curso a estos mecanismos de terminación anticipada. 2 Citó el recurrente los radicados 50969, 52196 y 50472. 5 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD En tales supuestos, la Sala Especial de Instrucción hace las veces de la Fiscalía, por lo que debe intervenir para dichos efectos, con todos los alcances que le son propios. Esto es, para discutir y suscribir el preacuerdo, solicitar la audiencia para su presentación, efectuarla e impugnar los pronunciamientos dictados en el control de legalidad correspondiente, frente a los cuales tiene legitimación. En ese contexto, en condición de Magistrado Instructor, asumió las funciones de la Fiscalía en estas diligencias, allegó el acta de preacuerdo con carácter de escrito de acusación y pidió llevar a cabo la audiencia respectiva. De ahí surge su legitimación y el interés para recurrir la providencia que se negó a darle trámite, pues fungió como

parte en el mismo y esa determinación es adversa a sus pretensiones. Entonces, como la apelación formulada en contra de esa providencia se interpuso y sustentó de manera oportuna, solicita sea concedida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia El artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Nacional, le atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver los recursos de

6 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Juzgamiento de la misma Corporación. En consecuencia, al fungir como superior funcional de esa Colegiatura, es competente para resolver el recurso de queja cuando la primera instancia niega la apelación, tal como sucedió en este evento (artículo 195 de la Ley 600 de 2000).

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que el recurso de queja fue interpuesto y sustentado en debida forma (artículos 196 y 197 ibídem), corresponde a la Corte establecer si la apelación del Magistrado Marco Antonio Rueda Soto contra la decisión que negó el control de legalidad del preacuerdo suscrito con MUSA BESAILE FAYAD fue denegada correctamente o si, por el contrario, debe concederse.

3. Análisis del caso El recurso de queja está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia, cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación. Se busca con este mecanismo impugnatorio que el superior

revise la decisión del a quo y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico. 7 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD En este asunto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte consideró que la apelación presentada por el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto contra su proveído del 27 de abril de 2022 no procedía, porque quien impugnaba carecía de legitimidad para recurrir la decisión por dos razones: (i) no ostentaba la condición de fiscal ni estaba legalmente autorizado para asumir su rol, y (ii) no podía promover de manera individual un preacuerdo, figura que además no está contemplada en la Ley 600 de 2000. Con el fin resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) naturaleza del proceso penal contra congresistas, ii) separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en esta clase de procesos, y iii) titularidad del ejercicio de la acción penal en estas dos fases. 3.1. Naturaleza constitucional del proceso penal contra congresistas La Constitución Política delimita a través de varios preceptos la estructura básica en la que se ejerce el ius puniendi cuando se trata de delitos cometidos por congresistas. En primer lugar, la competencia para conocer del proceso penal en su contra se sustrae de las autoridades comunes y se le atribuye, de manera exclusiva, a la Corte Suprema de Justicia. El texto original del artículo 183 de la Carta Política de 1991, al regular esta temática, establecía: 8 CUI 11001020400020180036402

Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD «ARTÍCULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación». El procedimiento aplicable con ocasión de la entrada en vigencia del modelo de enjuiciamiento de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, lo define el artículo 533 del referido estatuto, que dispuso, por vía de excepción a la regla general de que la nueva normatividad procesal regía para todos los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del 2005, que los procesos contra los congresistas «continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000». De estas disposiciones se desprende que estos trámites procesales ostentan una naturaleza especial: (i) por cuenta de las autoridades a las que la Constitución les ha conferido su conocimiento de forma excluyente, y ii) porque a ellos no resulta aplicable el sistema acusatorio incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002. La naturaleza especial de los procesos adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra los congresistas, fue destacada por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008, en los siguientes términos: «3.- Los procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad. 9

CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD […] por determinación del constituyente de 1991, el numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 ib.) mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: “la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.” Tales garantías que revisten el procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados, en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es “la mayor aspiración de todo sindicado” […]. […] Así, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la

instrucción debe adelantarse en esa sede y no por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Cámara de Representantes (art. 178.3 ib.), según sea el caso. Es finalidad de esta clase de fuero, además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegurar al máximo la independencia en el juicio, pues la elección de esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, según se ejemplificará más adelante, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, “para otorgar la competencia juzgadora 'al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias'” y comporta una serie de beneficios, como “una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad”». 10 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD 3.2. Separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos seguidos contra congresistas El artículo 533 de la Ley 906 de 2004, al que se hizo referencia, fue declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-545 de 2008, pues consideró que, por ser el procedimiento de única instancia, resultaba necesario separar las funciones de investigación y juzgamiento al

interior del proceso contra los congresistas, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad. Para dar cumplimiento a estas directrices, la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de reglamentación legal, modificó su reglamento interno mediante el Acuerdo 1 de 2009, con el propósito separar las funciones de investigación y juzgamiento, para cuyo efecto dividió de la Sala de Casación Penal en Subsalas, de manera que unas investigaran y acusaran, y otra distinta, adelantara el juzgamiento. Finalmente, en el año 2018, con el fin de garantizar los principios de doble instancia y doble conformidad de la primera condena, paralelamente a los de separación de las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos contra parlamentarios y aforados constitucionales, el Congreso expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia, con las siguientes funciones: 11 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD «Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La primera condena podrá ser impugnada». En la actualidad, por tanto, las funciones de investigación y acusación las cumple la Sala Especial de Instrucción, es decir, un órgano colegiado, la función de juzgamiento corresponde adelantarla a la Sala Especial de Primera Instancia, también un órgano colegiado, y la función de segunda instancia y de impugnación especial a la Sala de Casación Penal de la Corte. Es importante hacer esta precisión, por cuanto es el único procedimiento que entrega las funciones de investigación y acusación a un órgano colegiado, lo cual lo diferencia de los procesos ordinarios, donde dicha la función se encuentra en cabeza de un órgano unipesonal, al igual que la de juzgamiento. Esto plantea de entrada el interrogante de si, en el marco de este procedimiento especial, la función del órgano instructor se agota con el proferimiento de la acusación, o se extiende hasta la conclusión del proceso, como lo plantea el Magistrado recurrente, y en este último caso, en qué condición actuaría. Lo primero que debe decirse es que el ordenamiento jurídico solo le atribuye las funciones de investigar y acusar, 12 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD no el de actuar como parte o sujeto procesal en el juzgamiento, y que, en tales condiciones, no es posible reclamar una competencia que la constitución ni la ley le asigna. Y no es posible acudir al artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para invocarla, porque, se insiste, este es un procedimiento que tiene características especiales, donde no

actúan fiscales y el órgano instructor es colegiado. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal, a partir de considerar que la reforma 01 de 2018 no introdujo el sistema acusatorio a los procesos contra los Congresistas, ni previó mutar las funciones de instrucción y acusación de la Sala Especial de Instrucción por el rol de sujetos procesales en el juzgamiento con el fin de sostener la acusación, entre otras razones, por las particularidades del procedimiento, y porque en éste regían los principios de permanencia de la prueba y de oficiosidad, lo cual tornaba innecesaria su intervención en el juicio: «(i) el Acto Legislativo 01 de 2018 no instauró el proceso acusatorio en las investigaciones y juicios adelantados contra los Congresistas en la Corte Suprema de Justicia; (ii) la referida reforma constitucional no previó una separación orgánica y, por lo tanto, no es posible cambiar la calidad de jueces que tienen los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia por el rol de sujetos procesales encargados de sostener la acusación; (iii) el régimen procesal que se aplica para la investigación y juzgamiento de los parlamentarios es la Ley 600 de 2000 se rige, entre otros principios, por el de permanencia de la prueba. Esta garantía implica que toda prueba practicada en la etapa de investigación hace tránsito a la fase de juzgamiento, lo que torna en innecesaria la intervención de los Magistrados instructores en el juicio para que respalden probatoriamente la acusación; y (iv) con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento se está garantizando

la imparcialidad objetiva como componente esencial del debido proceso» (CSJ AP 1214-2019, Rad. 54795). 13 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD 3.3. Titularidad del ejercicio de la acción penal en las fases de investigación y juzgamiento respecto de los delitos cometidos por los congresistas Del contenido de artículo 234 de la Constitución Política se establece que la titularidad de la acción penal en relación con ciertos aforados, incluidos los congresistas, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en cabeza de sus distintas Salas de la especialidad penal, como órganos colegiados: «Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) magistrados. Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.

Los magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley […]». Esta disposición, como puede verse, confiere de manera expresa a la Corte, como órgano plural, la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento de los aforados constitucionales a través de sus Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia, siendo este un rasgo 14 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD superlativo del procedimiento, que permite afirmar que esta clase de procesos tienen una naturaleza especial, distinta a la de los trámites ordinarios. En ellos, es palmario que la labor de investigación no se encuentra a cargo de un fiscal, como ocurre en los procesos ordinarios, sino de los seis (6) magistrados que componen la Sala Especial de Instrucción. De allí que no sea acertado sostener que las reglas previstas en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 son aplicables al procedimiento especial de los congresistas. Y, como ya se indicó, no existe norma alguna constitucional ni legal que les asigne, además de la función judicial de instruir y acusar, la de actuar como parte o sujeto procesal en el juzgamiento. Esta doble condición es propia de los funcionarios de la fiscalía, respecto de quienes se ha dicho que su misión se nutre de dos funciones, i) el desempeño de su rol como parte, sometida al principio de unidad de gestión institucional, que incluye la facultad para presentar recursos y, ii) sus

funciones judiciales, en las cuales sus delegados gozan de mayor autonomía (CSJ AP 8088-2017, Rad. 44728), en modo alguno de la Sala Especial de Instrucción. En este punto, debe subrayarse que el último inciso del artículo 235 superior establece que la competencia de la Corte debe verificarse conforme «lo establezca la ley». Dicha remisión tiene una repercusión significativa, toda vez que el ejercicio de esa competencia ostenta reserva legal, lo que excluye la posibilidad de interpretaciones jurídicas de lege 15 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD ferenda, encaminadas a suplir la ausencia de regulación de esta temática. Finalmente, se torna importante traer a colación el auto del 10 de agosto del año en curso, emitido dentro del radicado 61854, por identificarse con el asunto bajo examen y porque sus consideraciones complementan los argumentos expuestos en esta decisión. En el mencionado proveído, así se discurrió: «[…] la división de funciones al interior de la Corte, ya aludida y que se recuerda, a (i) la Sala Especial de Instrucción, para investigar y acusar; (ii) la Sala Especial de Primera Instancia, para juzgar y, (iii) la Sala de Casación Penal, para conocer en segundo grado de las sentencias y demás actos impugnables por vía de apelación, no permite asumir que alguna de estas y específicamente, la Sala Especial de Primera Instancia por las atribuciones que desarrolla, se despoje de su condición de juez para adquirir la de sujeto procesal.

Ello, debido a que en la estructura definida en la Ley 600 de 2000 -que como quedó dicho, es la que regula los procesos contra Congresistaslos sujetos procesales3 son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, la defensa, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable, y no la Sala Especial de Instrucción y, de hecho, el Fiscal o su delegado, solo transita a esa condición cuando debe comparecer en el juicio oral4, pues previo a ello, dicha entidad es un «órgano administrador de justicia que, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, actúa como verdadero juez en el desarrollo de la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal»5 […]. […] Luego, no es acertado alegar que por similitud en las facultades que pueden desempeñar la Sala Especial de Instrucción y la Fiscalía, en lo atinente a la instrucción y acusación, para la primera, de los miembros del Congreso y, para la segunda, de no aforados en general, se deba asumir la transición del rol de Juez colegiado a sujeto procesal, como se demanda en esta actuación. 3 Cfr. Ley 600 de 2000, Título III 4 Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 400

5 CSJ AP38882021, Rad. 59850

16 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD Tampoco, se puede asumir bajo ese errado entendido que la Sala Especial de Instrucción o alguno de sus integrantes deba comparecer ante la Sala Especial de Primera Instancia a fungir

como extremo procesal en la fase de juzgamiento y trámites afines, comoquiera que ello implicaría desconocer la estructura orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el área penal […]. Razones que conllevan a desestimar la calidad de sujeto procesal de esta Sala especializada para acudir ante las demás Salas de la misma Corte Suprema de Justicia en aras de litigar en las causas en que desempeña sus atribuciones […]».

4. Conclusiones En las actuaciones penales adelantadas contra los congresistas, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia no cumple funciones de parte. Su actividad funcional la circunscribe el ordenamiento jurídico a las labores de instrucción y acusación.

Si bien, podría afirmarse que la Sala Especial de Instrucción cumple roles propios del fiscal, ello no permite afirmar que sean lo mismo y que deban regirse por las mismas disposiciones legales. Esto, porque los postulados que rigen la intervención del fiscal durante la fase del juicio, como sujeto procesal, no son aplicables al cuerpo colegiado, por la naturaleza especial del procedimiento. La ausencia de regulación legal, no permite acudir a la analogía con el fin de agregar a la Sala Especial de Instrucción una competencia que no tiene, porque es la propia Constitución Nacional la que advierte que en dicha materia existe reserva legal. 17 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709

MUSA BESAILE FAYAD

5. Decisión En el presente caso, el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, doctor Marco Antonio Rueda Soto, presentó

recurso de apelación contra la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de no realizar control de legalidad de un preacuerdo suscrito directamente por él con el procesado MUSA BESAILE FAYAD, y después, presentó recurso de queja contra la decisión de no concederle la apelación. Como de acuerdo con lo que se ha dejado visto, en las actuaciones penales contra congresistas, la Sala Especial de Instrucción no cumple funciones de parte, es claro que el Magistrado carece de legitimación para impugnar una decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia en cumplimiento de las funciones de juzgamiento. Por tanto, se declarará correctamente denegado el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E DECLARAR CORRECTAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el doctor Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte, en contra del auto proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Juzgamiento de esta Corporación. 18 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709 MUSA BESAILE FAYAD Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase 19 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709

MUSA BESAILE FAYAD

20 CUI 11001020400020180036402 Recurso de queja 61709

MUSA BESAILE FAYAD

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

Consultar sobre este documento ...