CSJ - AP3742-2019(54895)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3742-2019(54895)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AP3742-2019 Radicación n° 54895 Acta 217 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el fallo del 19 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 6 de septiembre del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, que absolvió a LUIS MIGUEL RAMÍREZ AGUIRRE del delito de homicidio culposo.Casación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 2 HECHOS En horas de la mañana del 19 de enero de 2013, a la altura de la calle 63 con carrera 14 del municipio de Soledad, la señora Elizabeth Antonia Carvajal de Perozo fue arrollada por el articulado de placas STN 244 conducido por LUIS MIGUEL RAMÍREZ AGUIRRE, en el momento en que se encontraba con su hija Mónica atravesando el carril exclusivo del sistema de Transmetro, sin percatarse que por él circulaba el citado automotor. La mujer falleció en el lugar del accidente, como consecuencia de las lesiones causadas por el impacto recibido.
ANTECEDENTES El 25 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a LUIS MIIGUEL
impacto recibido.
ANTECEDENTES El 25 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a LUIS MIIGUEL RAMÍREZ AGUIRRE, a título de autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal), cargo que no aceptó.
El 19 de septiembre de ese año, la fiscalía radicó escrito de acusación contra RAMÍREZ AGUIRRE; el 3 de diciembre de 2015, en audiencia con el Juez Penal del Circuito de dicha población, verbalizó la acusación. El 6 de septiembre de 2018 en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez lo absolvió; sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó por vía de apelación.Casación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 3 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente aduce postular los cargos con sustento en las causales 1ª y 3ª del Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Error de derecho por falso juicio de legalidad, al apreciar el informe técnico de accidente de tránsito allegado al juicio oral, sin el cumplimiento de las normas condicionantes de su validez.
2. Error de hecho por falso raciocinio, al tener en cuenta el informe pericial que vulnera los principios de la física que permiten determinar la velocidad del automotor.
3. Error de hecho por falso raciocinio al apartarse de los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales
el informe pericial que vulnera los principios de la física que permiten determinar la velocidad del automotor.
3. Error de hecho por falso raciocinio al apartarse de los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la velocidad del vehículo a partir de las reglas de la experiencia.
4. Error de hecho por falso raciocinio al establecer la responsabilidad de la víctima en los hechos que produjeron su muerte, cuando las pruebas aportadas en el juicio oral son suficientes para determinar la existencia de un grado de responsabilidad del conductor en el hecho.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que losCasación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 4 cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de
libre confección. Aun cuando el demandante dice acudir a la casación con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al sustentar los cargos finalmente lo hace por vía de la 3ª alegando la existencia de errores de derecho y de hecho.
1. En el cargo primero expone un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del informe técnico de accidente de tránsito.
El falso juicio de legalidad se expresa de dos formas; i) positiva cuando a la prueba se le otorga valor probatorio bajo la creencia errónea de haber sido aducida en el juicio con el lleno de los requisitos legales; y, ii) negativa si se le desconoce mérito suasorio en el equívoco de que en su práctica e incorporación al juicio dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.Casación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 5 En su postulación, corresponde al censor individualizar el medio de conocimiento sobre el cual predica el error, señalar las disposiciones que imponen requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precisar las formalidades que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demostrar su trascendencia en el fallo. El libelista no cumple tales exigencias. Aunque señala la prueba y las disposiciones bajo las cuales, en su opinión, debía rituarse para ser incorporada al juicio oral y valorada, ignora que la misma carece de importancia probatoria y por tanto no fue sustento de la sentencia.
prueba y las disposiciones bajo las cuales, en su opinión, debía rituarse para ser incorporada al juicio oral y valorada, ignora que la misma carece de importancia probatoria y por tanto no fue sustento de la sentencia.
Pasa por alto que el a quo no consideró “necesario evaluar las pruebas de la defensa” , toda vez que la aportada por la fiscalía no permitía acreditar “algún tipo de responsabilidad” del acusado en el accidente y muerte de Elizabeth Antonia Perozo, de manera que no es cierto que fuera fundamento de la absolución del acusado. Además, el Tribunal menciona tangencialmente el referido informe, el cual nada agrega a la sentencia, en tanto que lo determinado por la prueba en general es que el articulado no excedía los límites de velocidad legalmente establecidos y no el determinado en dicho medio de convicción.Casación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 6 Por esta razón, la hipotética exclusión de la mencionada experticia, carece de toda eficacia probatoria y hace innecesario disponer el trámite de la censura.
2. Cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, el impugnante queda obligado a señalar el medio probatorio sobre el que recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio otorgado, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio
sobre el que recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio otorgado, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y a demostrar la trascendencia del error. En los cargos 2, 3 y 4 de la demanda se postulan errores de hecho derivados de falso raciocinio, sin sujeción a las exigencias reclamadas en esta sede, toda vez que el recurrente pretende imponer su criterio acerca del mérito suasorio de la prueba, olvidando que en razón de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia prevalece la del juzgador. Además, incurre en imprecisiones en el reparo segundo, al acusar al ad quem de violar los principios de la física, sin tener en cuenta que el vicio lo imputa al proceso de elaboración de la prueba y no al juicio valorativo del juzgador. En efecto, a juicio del libelista en el informe pericial cuestionado, la fórmula utilizada para determinar la velocidad del automotor pasó por alto las leyes de la termodinámica de Newton y de la cinemática.Casación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 7 Tal omisión endilgable al perito y no al juez no configura falso raciocinio, pues el funcionario no desconoce los principios de la ciencia sino el experto. Por esta razón, el recurrente limita la actividad a relacionar los “vacíos”
principios de la ciencia sino el experto. Por esta razón, el recurrente limita la actividad a relacionar los “vacíos” observados en la experticia que impedirían reconocerle fuerza persuasiva, pero no muestra el yerro de valoración en el cual habría incurrido el Tribunal. Similar defecto presenta el cargo tercero fundado en error de la misma naturaleza, al alegar que el juez de segunda instancia se aparta de los medios de conocimiento producidos en el juicio oral, los cuales, aunque no determinan la velocidad del bus de manera exacta evidencian que superó la legalmente permitida, con sujeción en las reglas de la experiencia. Luego de transcribir el párrafo de la sentencia relacionado con “las percepciones que tuvieron estos tres testigos sobre la velocidad a la que transitaba el bus articulado”, el ad quem se refiere a Mónica Pedrozo Carvajal, Andrés Rafael Cortés García y Balbín Enrique Cervantes Batista, el demandante reproduce algunas respuestas del último citado, para concluir que en su condición de conductor es un testigo calificado, razón por la cual debe acogerse su afirmación sobre la velocidad a la cual se desplazaba aquel. Añade que al testimonio anterior se agregan las versiones de los otros dos, según las cuales, Mónica Pedrozo al atravesar la calle “sintió una brisa” que no habría percibido si el bus se desplazara a baja velocidad, mientras AndrésCasación No. 54895
versiones de los otros dos, según las cuales, Mónica Pedrozo al atravesar la calle “sintió una brisa” que no habría percibido si el bus se desplazara a baja velocidad, mientras AndrésCasación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 8 García la advirtió rápida “porque todos [los de Transmetro] van a alta velocidad”. El casacionista expresa que el Tribunal “al demeritar las deposiciones” de los citados declarantes, incurrió en el error reprochado porque “esta deducción” se aparta de lo señalado por los medios de convicción y las máximas de la experiencia. Conforme con lo anterior, se advierte la disparidad de opinión entre los juzgadores y el demandante sobre el alcance probatorio de tales medios de prueba, la cual es ajena a la casación, sede en la cual se juzgan errores de juicio. Correspondía al impugnante mostrar a través del discurso lógico y de la debida argumentación, que la conclusión del ad quem apoyada en lo manifestado por los arriba mencionados, de acuerdo con la cual no revelan “que el vehículo fuera a una velocidad que excediera los límites permitidos por la ley, como quiera que ninguno de los testigos proporciona seguridad sobre sus manifestaciones”, conforme puede leerse en la demanda, traicionaba las reglas de la
experiencia que omite precisar. Deficiencias que traslada a la censura cuarta, al indicar que el falso raciocinio consiste en atribuir la responsabilidad del hecho a la víctima, cuando las pruebas recaudadas en el juicio oral son “suficientes para determinar que existe un grado de responsabilidad del conductor”.Casación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 9 En punto de cuestionar la tesis del juzgador, en su “análisis holístico de la situación” señala siete (7) puntos, a partir de los cuales advierte que algunas declaraciones citadas en la sentencia no fueron tenidas en cuenta para demostrar la existencia o no de la culpa en la víctima o del acusado. Expresa que por la velocidad baja a la cual transitaba el bus, el deber de cuidado exigible al conductor al manejar, el lugar donde se produjo la colisión y el recorrido de la víctima, era forzoso que el procesado hubiera visto a Elizabeth Carvajal. Dichas consideraciones resaltan la inconformidad del libelista con las conclusiones del fallo y revelan su juicio sobre las pruebas practicadas y confrontadas en el juicio oral, pero no guardan correspondencia con los requerimientos exigidos en sede casacional cuando se denuncia el error propuesto en este cargo. Tampoco constituye desarrollo del reparo, la deducción del demandante, conforme con la cual, el endilgado debió haber visto a la víctima de acuerdo con lo manifestado por el
propuesto en este cargo. Tampoco constituye desarrollo del reparo, la deducción del demandante, conforme con la cual, el endilgado debió haber visto a la víctima de acuerdo con lo manifestado por el testigo Balbín Cervantes, ni la genérica aseveración de haberse violado las reglas de la sana crítica y de la experiencia, al ignorarse aquella.Casación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 10 Luego de reproducir algunas respuestas de Mónica Perozo Carvajal y del citado Balbín Cáceres al interrogatorio formulado en la audiencia del juicio oral, el impugnante señala que tales declaraciones no fueron tenidas “en cuenta por el despacho”, no obstante que de ellas se podía inferir que la occisa sentía la seguridad de “que podía atravesar” , expresiones que se insiste no revelan el falso raciocinio atribuido al Tribunal. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Elizabeth Antonia Carvajal de Perozo.Casación No. 54895 Luis Miguel Ramírez Aguirre 11 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLARCasación No. 54895
Luis Miguel Ramírez Aguirre 12
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria