CSJ - AP3742-2022(60708)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3742-2022(60708)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3742-2022 Revisión No. 60708 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, contra el proveído AP3008 del 22 de junio de 2022, que inadmitió la acción de revisión presentada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2019, por medio del cual confirmó la condena emitida en su contra el 21 de marzo de esa anualidad por el Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado. CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) el pasado 20 de junio de 2017, hacia las 21:20 horas, la joven MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ PADILLA se encontraba recargando su tarjeta del SITP en la estación de Transmilenio Bicentenario ubicada en la carrera 10 con calle 6, cuando fue abordada por dos personas un hombre y una mujer de las cuales, el hombre la tomó por la espalda le colocó un arma blanca a la altura del cuello sustrayéndole un teléfono celular marca Samsung que portaba en la pretina del pantalón arrojándola al suelo siendo intimidada por la mujer con otra arma blanca para que no gritara, emprendiendo la huida, instantes en que informó
lo sucedido a los agentes de la Policía Nacional quienes logran capturar a uno de los dos sujetos quien se identificó como ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR hallándole en su poder el elemento hurtado. El bien hurtado fue avalado por la víctima en la suma de $900.000 mientras que los daños y perjuicios fueron tasados en $200.000 (sic)».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 21 de junio de 2017, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR como coautor del comportamiento punible de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240.2 y 241.10 del C.P.), quien no aceptó responsabilidad en su comisión.
2. El escrito de acusación se radicó el 15 de septiembre siguiente ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por el delito reseñado.
2 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708
ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR
3. El asunto correspondió al Juzgado 10 Penal Municipal, despacho que celebró la audiencia de formulación respectiva el 7 de diciembre de 2017, por la misma conducta imputada.
4. La preparatoria tuvo lugar el 20 de marzo de 2018, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 16 de julio de ese año y 18 de febrero de 2019, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.
5. En sentencia de 21 de marzo siguiente, el Juzgado
10 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Impugnada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 3 de julio de 2019, confirmó el de primera instancia, sin que se presentara recurso de casación.
7. ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, a través de apoderado, interpuso acción de revisión, la cual correspondió por reparto al Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien el 23 de mayo de 2022, manifestó su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia de segunda instancia contra la que se dirige la
3 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR pretensión de revisión, el cual fue aceptado en providencia del 22 de junio de 2022.
8. El asunto pasó al despacho del suscrito
Magistrado Ponente. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se presentó al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante sustentó la configuración de ambas causales de revisión así: Denunció la violación del principio de congruencia en sus aspectos personal y fáctico, dado que, en su concepto,
no hay claridad frente a la participación e identidad de todos los implicados, o que el delito se cometió en coautoría, pues solo se judicializó a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR. También criticó la valoración probatoria realizada en los fallos del testimonio de la víctima, por no contar con evidencia de corroboración, por incurrir en incoherencias internas y externas sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hurto, por entregar un relato inverosímil, impreciso, confuso, y por tener en cuenta aspectos referenciales. Paralelamente planteó que, en este caso, se demostró que el comportamiento de ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR es atípico porque la víctima recuperó su teléfono 4 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR celular y la fiscalía no estableció su valor, por lo que debe presumirse que es inferior a un salario mínimo, carece de antijuridicidad, dado que no alcanzó a afectar el patrimonio económico de María Camila Hernández Padilla y, a lo sumo, ocurrió una tentativa de hurto simple atenuado por la cuantía. Agregó que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta que el implicado restituyó el objeto material del delito antes de la emisión del fallo, que la conducta no se cometió por dos o más personas y que la víctima no fue puesta en condiciones de indefensión o sometida a violencia, aspectos que reducen la pena que le fue impuesta, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 268 y 269 del CP, y porque no se configura la calificante del delito de hurto descrita en el artículo 240.2, ni la circunstancia de agravación punitiva de que trata el artículo 241.10. Culminó su exposición señalando que la causal 1ª se configura como quiera que en la sentencia se dio por sentado que el delito se cometió por dos personas, pero en realidad se acreditó que solo participó una, es decir, no hubo coautoría. Y respecto a la causal 3ª explicó que la ocurrencia de la tentativa de hurto atenuado por la cuantía es un hecho nuevo, no debatido en las instancias, que acredita que ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR es inocente del delito de hurto calificado y agravado, o por lo menos, hay dudas al respecto. 5 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión porque el accionante no demostró el cumplimiento de ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que invocó como fundamento de su pretensión. En relación con la causal 1ª, se advirtió que las sentencias cuestionadas solo condenaron a una persona, concretamente a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, situación que, de suyo, descartaba la configuración de dicha hipótesis de revisión, como quiera que su estructuración
exige la existencia de por lo menos dos condenados, uno de los cuales es necesariamente inocente. Tampoco se encontró probada la causal 3ª, porque el accionante para su fundamentación adujo que los hechos objeto del proceso realmente configuraban una tentativa de hurto simple atenuado por la cuantía, y no el delito de hurto calificado y agravado por el cual se emitió condena, es decir, planteó como hecho nuevo una calificación jurídica distinta de la conducta punible a partir de una revaloración de los hechos jurídicamente relevantes del caso, con total desconocimiento de lo que debe entenderse por hecho nuevo y prueba nueva, para efectos de la procedencia de esta hipótesis de revisión. Se advirtió que el accionante se circunscribió a cuestionar aspectos propios de los debates de instancia, 6 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR como la calificación jurídica de la conducta, el desconocimiento del principio de congruencia, la prueba de los hechos, la prueba de la responsabilidad, la cuantía del delito y la valoración de la prueba testimonial, con el claro propósito de reabrir un debate probatorio ya clausurado, que resultaba impertinente en sede de revisión. Por último, se explicó que si la demanda se orientaba a proponer que la víctima mintió en su acusación contra ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, es decir, que testificó falsamente, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de la prueba,
presupuesto que tampoco se cumplió. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte actora asegura que la acción promovida no pretende reabrir un debate probatorio propio de las instancias, sino que la Corte analice los fundamentos con los cuales sustentó las causales invocadas, los cuales reitera y se resumen así: En relación con la hipótesis de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indica que la misma se encuentra configurada porque en las sentencias se dio por sentado que el delito se cometió por dos personas, pero en realidad se acreditó que solo participó ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, es decir, no hubo coautoría y, por lo tanto, no había lugar a incrementar el 7 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR quantum punitivo con base en la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal. Respecto a la causal 3ª insiste que los hechos materia del proceso se adecuaban al tipo penal de hurto simple atenuado por la cuantía en la modalidad de tentativa, y no al de hurto calificado y agravado por el cual se emitió condena, por cuanto, (i) la víctima recuperó el celular gracias a la persecución de la policía, (ii) la conducta punible no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del sentenciado, (iii) no se estableció el valor del dispositivo telefónico y por ello debe presumirse que su cuantía es inferior al salario mínimo, (iv) no se probó que el enjuiciado
ejerció violencia, pues al momento de su captura no se le encontró armado con un elemento cortopunzante, (v) ni que obrara en coparticipación criminal -coautoría-. Las anteriores circunstancias, en criterio del accionante, hacen suponer que se está frente a un hecho nuevo, no debatido en las instancias, que acredita que ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR es inocente del punible de hurto calificado y agravado, y que si cometió alguna conducta delictiva fue una tentativa de hurto simple atenuado por la cuantía. Agrega que el sentenciado fue condenado injustamente por un delito que no cometió, debido a que el tribunal violó el principio de congruencia en sus aspectos personal y fáctico y se fundó únicamente en el testimonio de la víctima, que no 8 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR es creíble por incurrir en incoherencias internas y externas sobre las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso. Sostiene que los anteriores fundamentos acreditan el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales de revisión invocadas, por lo cual solicita que se revoque la providencia AP3008 del 22 de junio de 2022 y, en su lugar, se admita la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
2. En ese orden, la inconformidad con la decisión
impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1.
3. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda de revisión por cuanto el promotor la fundamentó en las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autorizan acudir en revisión, en 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ
AP1668-2015. 9 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR orden, cuando «se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas», y cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, pero en el desarrollo de la demanda no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia.
4. La parte inconforme nada dice sobre los errores en que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la demanda por este motivo. Simplemente se limita a repetir los fundamentos expuestos para sustentar las causales invocadas.
En lo atinente a la primera, insiste que se encuentra configurada porque en los fallos se dio por sentado que el delito se cometió por dos personas, pero en realidad se acreditó que solo participó una, es decir, no hubo coautoría. En relación con la 3ª, reitera que el sentenciado es inocente del delito por el cual se emitió condena, y que si cometió alguna conducta delictiva fue una tentativa de hurto simple atenuado por la cuantía, que demuestra que se está en presencia de un hecho nuevo no debatido en las instancias.
5. En el proveído recurrido se indicó que esta argumentación nada tenía que ver con las hipótesis de revisión invocadas, y solo se orientaba a reabrir un debate
10 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR probatorio ya clausurado, lo cual devenía impertinente en el trámite de la acción. Se explicó que para la procedencia de la hipótesis prevista en el numeral 1º, es necesario acreditar que los fallos condenaron a 2 o más personas por un mismo comportamiento punible que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las que fueron sentenciadas, cuestión que no se demostraba, en tanto en el caso analizado solo se condenó a una persona, concretamente a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, situación que, de suyo, descartaba la configuración de la causal. Se ilustró sobre los conceptos de hecho y prueba nuevos para efectos de la procedencia de la hipótesis de revisión
prevista en el numeral 3º, y se precisó que el planteamiento de una calificación jurídica distinta de la conducta punible por la cual se profirió condena, a partir de una revaloración de los hechos jurídicamente relevantes del caso, no acreditaba los supuestos fácticos exigidos por la causal estudiada, al no tener la connotación de hechos o pruebas nuevos.
6. Lo anterior demuestra que el recurrente insiste en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición.
11 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708 ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR Por lo tanto, no se repondrá el proveído censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP3008 del 22 de junio de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de ANDRÉS MAURICIO OSPINA
SALAZAR.
2. Contra esta determinación no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. 12 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708
ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR
IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
13 CUI 1100102040002021024950 Revisión 60708
ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14