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CSJ - AP3743-2019(55037)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3743-2019(55037)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP3743-2019 Radicación n° 55037 Acta 217 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de NEYDER CÁRDENAS CABREJO, contra el fallo del 23 de enero de 2019 del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, con la modificación atinente a la prisión al fijarla en dieciséis (16) años por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.Casación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 2 HECHOS En el año 2011 en el municipio de Togüi (Boy), NEYDER CÁRDENAS CABREJO mantuvo repetidos encuentros sexuales con M.A.G.A, quien para esa época tenía 13 años de edad y con la cual sostenía una relación sentimental, no obstante tener conocimiento de su minoría de edad.

ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2014, en audiencia preliminar el Juez Promiscuo Municipal de Togüi con función de control de garantías, legalizó la captura de CÁRDENAS CABREJO; la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 del Código

garantías, legalizó la captura de CÁRDENAS CABREJO; la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 del Código Penal), cargo que no aceptó; y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, siéndole impuesta en centro carcelario. El 29 de julio de ese año, la fiscalía radicó escrito de acusación contra aquél; el 11 de septiembre siguiente, en audiencia con el Juez Penal del Circuito de Moniquirá, verbalizó la acusación. El 31 de mayo de 2016 en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez lo condenó; sentencia que el Tribunal Superior de Tunja confirmó por vía de apelación, con la modificación relativa a la pena, la cual señaló en dieciséis (16) años de prisión y no los diecinueve (19) inicialmente fijados por el a quo.Casación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 3

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente postula tres (3) cargos.

1. Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea o aplicación indebida, “al dar un alcance diferente a las estipulaciones probatorias “.

2. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de haber desconocido el

alcance diferente a las estipulaciones probatorias “.

2. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de haber desconocido el debido proceso “por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida de las partes”, al permitir a la defensa “hacer una estipulación con una falsa motivación o finalidad” que implicó la renuncia a la no autoincriminación del acusado y un allanamiento a cargos.

3. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por permitir el Tribunal la obtención de una ilegal, ilícita o nula de pleno derecho, por obtención con violación del debido proceso.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales yCasación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 4 materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda

como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.

1. Interpretación errónea o aplicación indebida por dar un alcance diferente a las estipulaciones probatorias.

Cuando se invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en cualquiera de sus tres modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, al recurrente le corresponde adelantar un juicio en derecho aceptando los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador. Al margen de la falencia de no precisar el sentido de la violación directa de la ley, indistintamente alude dos formas, la enunciación del vicio deja en evidencia la equivocación del impugnante, puesto que esta vía no es la correcta para denunciar al Tribunal por supuestamente “dar un alcance diferente” a las estipulaciones probatorias. Por esta razón, luego de reproducir los hechos que la fiscalía y defensa acordaron por considerar que no habíaCasación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 5 controversia sustantiva, el demandante insiste en la

infracción directa bajo las dos formas citadas de los artículos 356.4 y 10.4 de la Ley 906 de 2004, para luego añadir que la misma condujo a la “violación directa del derecho de defensa desde el orden constitucional y legal”. A su juicio el alcance dado por los juzgadores constituye una “renuncia tácita a sus derechos y garantías de no auto incriminarse, de defensa y contradicción, presunción de inocencia, y juzgamiento conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa”. Tal argumentación hace relevante la impropiedad en la proposición del reparo, toda vez que el discurso del libelista en vez de explicar la violación directa de la ley alegada está dirigido a resaltar la vulneración de las garantías fundamentales del acusado, bajo la consideración de aprovechar el acuerdo sobre el informe pericial sicológico suscrito por Norma Ximena Artunduaga Tovar, para introducir la declaración de la víctima que para el acusado “implicaría inmediatamente una renuncia tácita a sus derechos de defensa y contradicción”. La discusión acerca del cumplimiento de los requisitos legales de la declaración de la víctima para ser valorada, ya que a juicio del recurrente “nunca fue introducida a juicio”, es tema igualmente debatible por causal distinta a la propuesta

en la censura.Casación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 6 Las falencias mencionadas hacen inadmisible el reparo, por apartarse de las exigencias requeridas en su desarrollo y su falta de claridad y precisión.

2. Nulidad por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida de las partes al permitir a la defensa hacer una estipulación con una falsa motivación o finalidad” La Sala de tiempo atrás tiene dicho que la proposición en casación de la causal segunda, aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, debido a la naturaleza del recurso extraordinario que hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que lo gobiernan.

En este sentido resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, sustentar en capítulos separados los cargos alegados si son varios, señalar sus fundamentos, relacionar las normas que estima infringidas, demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación. Además, es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso y mostrar que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. En principio es pertinente anotar que el impugnante falta al principio de prioridad en la proposición del cargo,Casación No. 55037

convalidación. En principio es pertinente anotar que el impugnante falta al principio de prioridad en la proposición del cargo,Casación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 7 pues ante su eventual prosperidad no habría lugar a pronunciamiento sobre el primero. Adicionalmente incumple los presupuestos indicados en precedencia, cuando se denuncia la existencia de vicios invalidantes de la actuación. En el reparo, expresa que la irregularidad alegada obedece al desconocimiento de la estructura del proceso o la afectación de las garantías del acusado, con lo cual no individualiza el motivo anulatorio. En opinión del libelista la estipulación, sin precisar cuál, toda vez que reproduce la parte del juicio oral en el que fiscalía y la defensa hacen una complementación de las estipulaciones, constituyó renuncia a los derechos de no auto incriminación, defensa, contradicción y al debido proceso “desde el principio de la presunción de inocencia y la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso”. A las citadas vulneraciones de garantías añade “la falta de defensa técnica” , por omisión y “desconocimiento del sistema penal acusatorio” , de modo que la censura se constituye en una suma de violación de garantías que no

precisa ni desarrolla en capítulos separados conforme con las exigencias antes dichas. En estas condiciones, el cargo no deja de ser un alegato en el que se expresan supuestas vulneraciones, entre ellas, la del derecho a la defensa técnica, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre su alcance, ejercicio por un profesional del derecho y cómo se materializa,Casación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 8 sin concretar ni aclarar cuáles fueron las acciones u omisiones del defensor que llevaron a su desconocimiento. Bajo tales circunstancias, es ininteligible el motivo que a juicio del casacionista constituye irregularidad subsanable por la vía de la casación. 3.Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo, al permitir la “introducción de una prueba ilegal, ilícita o nula de pleno derecho por obtención con violación al debido proceso” y “valorar una prueba en indebida forma y enfrentarla a una inexistente”. Cuando en casación se acude a la causal tercera, en la demanda corresponde indicar si lo propuesto es un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, o uno de hecho, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; después, desarrollarlo de acuerdo con las exigencias requeridas en casación, según su especie.

falso juicio de identidad o falso raciocinio; después, desarrollarlo de acuerdo con las exigencias requeridas en casación, según su especie. El casacionista además de omitir citar la causal y señalar la clase de error atribuido al ad quem y su especie, cuestiona que el juez de instancia haya desestimado la declaración de la víctima en el juicio oral por la existencia de una primigenia contraria a lo dicho en ella, sin manifestar en qué consistió el error, su tipo y modalidad.Casación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 9 En vez de hacerlo, reprocha al Tribunal dar por cierta la existencia de esa primera versión de la ofendida y privilegiarla frente a la rendida en el juicio al hablar de una retractación, para advertir que aquella “no existe en debida forma en el proceso”, por lo que parece insinuar un problema relacionado con el debido proceso probatorio, el cual no desarrolla ni argumenta debidamente. Insiste en que la supuesta entrevista que la menor rindió en compañía de su señora madre en la Comisaría de Familia, en presencia de la psicóloga Norma Ximena Artunduaga e incorporada a su informe que fue estipulado, no existe por no haber sido producida bajo los lineamientos de Ley 1098 de 2006. Luego, la tacha de ilegal, ilícita y nula de pleno derecho, sin tener en cuenta las distintas consecuencias según se trate de prueba ilegal o ilícita, de modo que el cargo confuso es un escrito en el que alude diversos conceptos, omitiendo el

sin tener en cuenta las distintas consecuencias según se trate de prueba ilegal o ilícita, de modo que el cargo confuso es un escrito en el que alude diversos conceptos, omitiendo el censor precisar el error probatorio y desarrollarlo conforme a la modalidad que corresponda. Por eso agrega, que si la declaración de la víctima en el juicio debe ser valorada en su conjunto con las demás pruebas, “no pueden tomarse pruebas de referencia” para desacreditarla, razonamiento que impide identificar el error, con mayor razón cuando en la censura, se reitera, no menciona su clase ni especie que permita su admisibilidad en sede casacional.Casación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 10 Lo anterior es evidente, cuando añade que la estipulación probatoria del informe psicológico suscrito por Norma Ximena Artunduaga, no permitía a los falladores darle el alcance que le otorgaron a la declaración de la joven, y en el eventual caso que la estipulación “cubra la supuesta declaración” no purga su ilegalidad o ilicitud, conceptos que según se dijo arrojan distintas consecuencias que el demandante no precisa. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,

motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de NEYDER CÁRDENAS CABREJO.Casación No. 55037 Neyder Cárdenas Cabrejo 11 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLARCasación No. 55037

Neyder Cárdenas Cabrejo 12

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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