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CSJ - AP3744-2019(55092)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3744-2019(55092)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3744-2019 Radicación N° 55092 Acta 217 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Juan José Porras Brieva contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la que dictara el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de mayo de igual año, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación No. 55092

Juan José Porras Brieva 2

HECHOS: Durante el mes de agosto de 2002, Juan José Porras Brieva, cuñado de L.R.P. (nacida el 2 de junio de 1988), en época en la cual vivía en la misma residencia de ésta, entraba a su habitación y allí de manera agresiva la cogía de los brazos con dureza, le introducía los dedos en la vagina y la obligaba a que le practicara sexo oral, intentando en alguna ocasión

penetrarla vaginalmente con su pene. El 5 de agosto de 2003, tras regresar L.R.P. de un viaje al exterior, Juan José Porras Brieva nuevamente le tocó sus partes íntimas.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. La ofendida, ya mayor de edad, formuló el 10 de octubre de 2006 denuncia por los anteriores hechos, queja la cual sustentó la apertura de una investigación previa a partir del 17 de octubre de ese año y que concluyó, tras la práctica de algunas pruebas, el 24 de octubre de 2007 con resolución inhibitoria.

Interpuesto contra esa decisión por el apoderado de la parte civil el recurso de apelación, la Fiscalía en segunda instancia del 9 de abril de 2008 la revocó y en su lugar dispuso la iniciación de sumario.Casación No. 55092 Juan José Porras Brieva 3

2. A él fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Juan José Porras Brieva, quien, de conformidad con resolución del 19 de octubre de 2010, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual, agravados, en concurso homogéneo sucesivo, decisión que fue revocada, por virtud del recurso de reposición, el 25 de noviembre siguiente para en su lugar abstenerse la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento.

3. Clausurada la instrucción, su mérito fue calificado el 12

recurso de reposición, el 25 de noviembre siguiente para en su lugar abstenerse la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento.

3. Clausurada la instrucción, su mérito fue calificado el 12 de agosto de 2011, acusándose a Juan José Porras Brieva como probable autor del punible de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo.

Sin embargo, interpuesto tanto por el defensor como por el apoderado de la parte civil el recurso de apelación, la Fiscalía de segunda instancia en resolución del 19 de julio de 2012, modificó la impugnada para acusar ahora al procesado como presunto autor de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravados y consumados, tentativa del mismo punible, según hechos ocurridos durante el mes de agosto de 2002 y acto sexual violento agravado en relación con los acontecimientos del 5 de agosto de 2003. A la vez precluyó la instrucción por prescripción de la acción, en torno a los hechos de agosto de 2002 y en cuanto constituyeren el punible de acto sexual violento agravado.Casación No. 55092 Juan José Porras Brieva 4

4. Se tramitó luego la etapa de la causa ante el Juez 49

Penal del Circuito de Bogotá, quien el 21 de mayo de 2018 dictó sentencia para, de un lado, cesar procedimiento por los hechos constitutivos de acto sexual violento (incluido el sexo oral), a causa de la prescripción de la acción y, de otro, condenar al

constitutivos de acto sexual violento (incluido el sexo oral), a causa de la prescripción de la acción y, de otro, condenar al acusado a la pena principal de 156 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo en cuanto, al menos en dos ocasiones, le introdujo a la ofendida los dedos en la vagina y en otra parcialmente el pene en el mismo esfínter. Contra la misma, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en fallo del 17 de octubre de 2018 para modificar el impugnado en el sentido de condenar a Juan José Porras Brieva a la pena de 150 meses de prisión “por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso, uno de ellos en modalidad de tentativa”. La decisión del ad quem, a su vez, fue oportunamente impugnada en casación por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA: Primer cargo: Causal tercera.

1. Acusa el defensor la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por vulneración al

derecho de defensa técnica, en la medida en que el profesionalCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 5 encargado de ella obvió participar del recaudo probatorio en la instrucción, lo cual dejó al procesado desprovisto de elementos que permitieran respaldar su tesis defensiva. Así, aunque desde la diligencia de indagatoria el entonces defensor anunció el aporte de una serie de pruebas en relación con el conflicto familiar existente lo cierto es que nunca lo materializó; tampoco participó en las diligencias ulteriores, sobre todo en la recepción del inconsistente testimonio de la denunciante-ofendida; no planteó observación alguna a los dictámenes periciales, no hizo ninguna solicitud probatoria, ni de nulidades y si bien interpuso recursos contra el calificatorio , lo hizo de modo extemporáneo. Solicita por tanto se declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado para audiencia preparatoria, con el propósito de que se recauden las pruebas echadas de menos y otras que bien puedan respaldar la tesis defensiva y se garantice la activa participación del defensor en la práctica de las mismas, presentación de alegatos e interposición de recursos.

2. También por afectación a la estructura del proceso en cuanto la fiscalía de primera instancia había acusado al procesado por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, la parte civil recurrió dicha decisión y solicitó que se acusara además por el de acceso

concurso homogéneo sucesivo, la parte civil recurrió dicha decisión y solicitó que se acusara además por el de acceso carnal violento agravado por vía oral; sin embargo, la segundaCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 6 instancia, desconoció el principio de limitación, acusó no solo por ese hecho reclamado por el apelante sino también por otros episodios fácticos que igualmente consideró constitutivos de esta conducta. La parte civil, agrega, pretendía que se estableciera si, frente a lo ocurrido en agosto de 2002, la posible introducción del miembro viril en la cavidad bucal de la ofendida, o de los dedos en su vagina, debían tipificarse también como acceso carnal violento, pero la fiscalía ad quem, aunque analizó la acción como unidad de conjunto, adicionó la calificación jurídica por encima de lo decidido en primera instancia y de lo pedido por el recurrente y así llamó a juicio por un presunto acceso carnal violento agravado en modalidad de tentativa derivado de una presunta introducción parcial del miembro viril en la vagina de la denunciante, hecho que ni fue considerado por la fiscalía a quo, ni tampoco objeto de reproche por la parte civil. Por igual adicionó el llamamiento a juicio en torno a un presunto acto sexual violento agravado por los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2003, supuesto fáctico que igualmente no fue considerado en primera instancia, ni objeto de reparo por la parte civil. Tal violación del principio de limitación agravó

el 5 de agosto de 2003, supuesto fáctico que igualmente no fue considerado en primera instancia, ni objeto de reparo por la parte civil. Tal violación del principio de limitación agravó irregularmente la situación jurídica del procesado, quien porCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 7 demás se vio privado de defensa frente a estos nuevos cargos en la etapa instructiva.

Segundo cargo: Causal primera.

1. Violación indirecta de la ley por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador atribuyó a los testimonios de la víctima y de sus familiares, así como a los dictámenes de los médicos tratantes un contenido distinto al expresado.

Es que, agrega, la víctima ofreció declaraciones contradictorias que impidieron establecer con claridad las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y especialmente la efectiva ocurrencia de la penetración como elemento fundamental del acceso carnal, o la violencia y agravantes aplicadas al punible. Así, en la denuncia refiere haber sido abusada sexual y mentalmente sin precisar las circunstancias en que eso haya sucedido; ya en su ampliación ilustra sobre los hechos ocurridos en agosto de 2002 y 5 de agosto de 2003, precisando en qué consistieron las conductas sexuales a que presuntamente fue sometida; en una segunda ampliación nada menciona acerca del acceso carnal vaginal u oral durante 2002,

ocurridos en agosto de 2002 y 5 de agosto de 2003, precisando en qué consistieron las conductas sexuales a que presuntamente fue sometida; en una segunda ampliación nada menciona acerca del acceso carnal vaginal u oral durante 2002, a cambio refiere que sólo en septiembre u octubre, ya no en agosto, fue obligada a practicar sexo oral.Casación No. 55092 Juan José Porras Brieva 8 Tampoco ante sus médicos tratantes su relato fue uniforme, no obstante lo cual el a quo, sin exponer la razón de su aserto, le creyó a la víctima para dar por acreditados unos hechos, pero no así en relación con otros, de modo que en esas condiciones desdibujó y distorsionó de manera caprichosa, sin hacer uso de los demás elementos probatorios que le habrían impedido presumir un acceso carnal pues en el examen sexológico, en el dictamen de psiquiatría forense y en la historia médica se advierte que la propia víctima manifestó no haber sido penetrada. Interpretar lo contrario, como lo hizo el juzgador so pretexto de que la ofendida no estaba obligada a utilizar un lenguaje jurídico intachable, mucho menos cuando para la época de los hechos no tenía mayor conocimiento en temas sexuales, constituye argumento inadmisible en la medida en que para cuando la víctima rindió sus declaraciones ya era mayor de edad, había tenido dos relaciones de noviazgo y era

sexuales, constituye argumento inadmisible en la medida en que para cuando la víctima rindió sus declaraciones ya era mayor de edad, había tenido dos relaciones de noviazgo y era tratada por un psicólogo, luego es claro que ya comprendía qué significaba ser penetrada. Igual yerro comete el ad quem cuando al examinar el testimonio de la ofendida ofrece su propia interpretación acerca de lo que ella quiso decir, obviando la claridad de sus palabras. Acá, por corroboración del propio procesado se acreditaron unos tocamientos, sin que, más allá del contradictorio testimonio de la denunciante exista prueba alguna de que éstaCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 9 haya sido penetrada oral o vaginalmente, con los dedos o con el pene. Por tanto, concluye, al interpretarse erróneamente el alcance y contenido del testimonio de la afectada, para deducir de él que existió la penetración que ella misma negó en el examen sexológico, se desdibujó la referida prueba y se incurrió así en el error de hecho alegado.

2. También, dice el censor, la sentencia impugnada erró de hecho por un falso juicio de identidad en la evaluación probatoria que sustentó la circunstancia de agravación punitiva.

Así, el a quo fundó el elemento violencia moral en las amenazas que supuestamente le profirió el acusado a la ofendida, pero seguidamente agravó la conducta por considerar

punitiva. Así, el a quo fundó el elemento violencia moral en las amenazas que supuestamente le profirió el acusado a la ofendida, pero seguidamente agravó la conducta por considerar que entre aquél y ésta existía una confianza que surgió por las relaciones familiares, lo cual se evidencia contradictorio. Cierto es que entre denunciante y procesado existió una relación cercana, pero al decir de aquella fue el miedo y no la confianza lo que la condujo a apartarse de su cuñado e irse al extranjero después de agosto de 2002. No es la estrecha comunidad de vida la que en sí misma genera la confianza que constituye la agravante contenida en el numeral 2º del artículo 221 del Código Penal, sino la percepción que la víctima guardeCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 10 de su victimario; la confianza es una construcción social particular y no una condición de afinidad civil.

3. Igualmente, sostiene el libelista, el fallo infringió indirectamente la ley (la cual tampoco precisa), al incurrir en error de hecho por falso raciocinio cuando tuvo como punible una tentativa desistida, a pesar de que en nuestro ordenamiento no lo es.

Al decir de la denunciante el acusado le alcanzó a introducir en su vagina un poco el pene, pero lo extrajo una vez aquella le dijo que nunca antes había tenido relaciones sexuales, comportamiento que fue calificado como tentativa,

introducir en su vagina un poco el pene, pero lo extrajo una vez aquella le dijo que nunca antes había tenido relaciones sexuales, comportamiento que fue calificado como tentativa, pero, en tanto obedeció a la actividad del propio procesado, ha de señalarse desistida y por ende excluida de punibilidad. En tales condiciones, agrega, al valorarse como punible tal comportamiento, se desatendió una regla de la experiencia y el expreso mandato legal según el cual en Colombia la tentativa desistida no es objeto de reproche penal. Ese hecho constituía un mero acto sexual y en ese entendido debió ser imputado. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia cuestionada y en su lugar se dicte decisión de reemplazo o se declare la nulidad del proceso desde el momento de la infracción.Casación No. 55092 Juan José Porras Brieva 11

CONSIDERACIONES: Primer cargo.

1. Nulidad por transgresión al derecho de defensa. 1.1. Pretende el demandante que se anule lo actuado por considerar que a su prohijado se le vulneró la prerrogativa de defensa en su acepción técnica, en la medida en que el profesional encargado de ella obvió participar del recaudo probatorio en la instrucción y porque a pesar de que desde la diligencia de indagatoria anunció el aporte de una serie de pruebas en relación con el conflicto familiar existente, lo cierto es que nunca las adjuntó; tampoco participó en las diligencias ulteriores, sobre todo en la recepción del inconsistente testimonio de la denunciante-ofendida; no planteó observación

pruebas en relación con el conflicto familiar existente, lo cierto es que nunca las adjuntó; tampoco participó en las diligencias ulteriores, sobre todo en la recepción del inconsistente testimonio de la denunciante-ofendida; no planteó observación alguna a los dictámenes periciales, no presentó ninguna solicitud probatoria, ni de nulidades y si bien interpuso recursos contra el calificatorio, lo hizo de modo extemporáneo. Dado tal planteamiento es incuestionable obligación del censor revestirlo con aquellas exigencias propias a dicho reproche; no basta por eso sin embargo precisar la causal de la cual emana el alegado defecto, es decir, si se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que además de su específicaCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 12 concurrencia se impone demostrar la real afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura básica del proceso. Reliévase, por tanto, dentro de ese esquema, el principio de trascendencia que, en términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, implica que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la

Procedimiento Penal, implica que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”, porque la nulidad como remedio procesal no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento; sólo en cuanto aquél constituya un error de garantía o uno de estructura, a través del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el esquema de la instrucción o el juzgamiento, se hace viable el éxito de un cargo en dicho sentido. 1.2. Si bien, al confrontar esos requerimientos con la demanda que se examina, el casacionista plantea situaciones que en su concepto constituyen irregularidades que afectan sustancialmente la garantía procesal de la defensa, en su expresión técnica, es claro que su simple enunciación y eventual comprobación no conllevan a la invalidez, si el censor, más allá de su escueta aserción, no ha demostrado, como ciertamente no lo ha hecho, que ellas conculcaron la referida garantía de su prohijado.Casación No. 55092 Juan José Porras Brieva 13 En efecto, mirada la defensa en su aspecto técnico, el demandante se limita, desde su propia óptica y en un

prohijado.Casación No. 55092 Juan José Porras Brieva 13 En efecto, mirada la defensa en su aspecto técnico, el demandante se limita, desde su propia óptica y en un conveniente análisis a posteriori, según los resultados finalmente adversos a su cliente, a criticar la actividad o pasividad de quien le antecedió en el cargo. Una tal posición, carente así de contenido jurídico, no puede acarrear el extremo remedio que se demanda, porque indudablemente, dichas apreciaciones que de ese modo resultan subjetivas, no comportan lesión alguna a la defensa técnica, ya que, si bien es cierto el defensor no intervino durante la recepción de las pruebas, no menos lo es que, si de actividades como las enunciadas por el censor se trata, fueron varias las desplegadas por el togado y con efectos favorables a su cliente. 1.3. Por demás, aunque la formal existencia del defensor técnico dentro del proceso puede no necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, éste no se comprende necesariamente en el específico sentido como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, la formulación de interrogatorios en su práctica, porque aunque estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo, porque, frente a la especialidad de los diversos eventos, puede expresarse de diferentes maneras, lo que no excluye la inactividad en calidad de

actividades aparentan ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo, porque, frente a la especialidad de los diversos eventos, puede expresarse de diferentes maneras, lo que no excluye la inactividad en calidad de estrategia que indudablemente no es dable cotejarse con aquél abandono nugatorio de las posibilidades defensivas, caso en elCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 14 cual sí podría estarse frente a un irresponsable incumplimiento del defensor. No es ciertamente esto último lo que cuestiona el censor, porque si bien reconoce la presencia de la defensa en todos aquellos actos fundamentales del proceso, su crítica la dirige hacia la manera pasiva en que actuó frente al recaudo probatorio y a algunos otros actos, lo cual no implica la negligencia que él mismo señala, ni el abandono irresponsable de las posibilidades defensivas con que en determinado momento contaba el sindicado, mucho menos cuando lo que se advierte no es solamente una actitud vigilante como la ofrecida en la audiencia preparatoria, sino una ingente actividad en favor de los intereses del procesado. El respeto al derecho de defensa, bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad procesal, sólo es posible determinarlo en cada concreto caso frente a los diversos matices que caractericen su específica dinámica, por eso en eventos co mo el presente en que la censura se fundamenta en una presunta ausencia de defensa técnica,

diversos matices que caractericen su específica dinámica, por eso en eventos co mo el presente en que la censura se fundamenta en una presunta ausencia de defensa técnica, resulta imperativo distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad de quien fungió en tal condición , en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa, dada su razón de ser personal e individual, no puede obedecer a patronesCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 15 preestablecidos por la normatividad o la experiencia y menos a la concepción que de aquella pueda asumir un tercero, porque siendo propósito el buscar una decisión en pro de los intereses del sindicado, no siempre procurar la absolución, sino lo que objetivamente sea más benéfico al incriminado, es aquel fin el que impone los medios a utilizar, lo cual ineluctablemente depende de la prueba y de la dinámica que a ésta le impriman el instructor y el fallador. 1.4. Por eso no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal,

pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor en unos determinados actos. No basta, por lo mismo, con afirmar la omisión de todo un listado de posibilidades con que usualmente cuenta la defensa, predicables en condiciones semejantes de todos o de cualquier proceso, sino que es imprescindible indicar la razón por la cual en el caso específico semejante proceder negativo, consolida una censurable indefensión del imputado, que no solamenteCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 16 impone su repudio por contravenir las más mínimas garantías procesales de asistencia especializada de quien es sujeto del poder punitivo que se ejerce en su contra por el Estado, sino consiguientemente que amerita la invalidación de lo actuado para que mediante la refacción del proceso esas alternativas de defensa, seriamente contempladas, puedan suministrar a plenitud la garantía constitucional de la defensa procesal. 1.5. Sobre tales fundamentos, en este evento menos trascendente se evidencia la censura planteada cuando la supuesta deficiencia defensiva se deriva de la pasividad en el

1.5. Sobre tales fundamentos, en este evento menos trascendente se evidencia la censura planteada cuando la supuesta deficiencia defensiva se deriva de la pasividad en el recaudo probatorio, o en la formulación de solicitudes al respecto, o en torno a la prueba pericial, o de nulidades o recursos, pues examinado el devenir procesal bien se advierte todo lo contrario, salvo la alegada participación del defensor en la recepción de las pruebas. Así, desde la misma etapa de indagación preliminar el defensor solicitó la práctica de una serie de testimonios que en efecto se escucharon y condujeron en primera instancia a la adopción de una decisión inhibitoria. Y aunque esa determinación fue posteriormente revocada para en su lugar abrirse investigación, lo evidente es que la defensa mantuvo una actividad propositiva al punto de lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta al sindicado para luego interponer el recurso deCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 17 reposición contra el auto que clausuró el sumario. Y si bien no presentó alegaciones precalificatorias, sí interpuso y no de manera extemporánea, los recursos de reposición y apelación contra la acusación, en virtud de los cuales obtuvo que se cesara procedimiento por los hechos que cometidos en agosto

manera extemporánea, los recursos de reposición y apelación contra la acusación, en virtud de los cuales obtuvo que se cesara procedimiento por los hechos que cometidos en agosto de 2002 constituían el punible de acto sexual violento. Por igual, interpuso contra la sentencia del a quo el recurso de apelación a través del cual, dentro de las diversas pretensiones, logró que, dado el principio de consonancia, un punible que se le había atribuido al enjuiciado como consumado, lo fuera en modalidad tentada tal cual se precisó en la acusación. 1.6. Ahora, si se trata de la actividad probatoria, porque el defensor entonces actuante no intervino en su práctica, esto no revela afectación alguna a la prerrogativa enunciada si, como se advierte de los diversos memoriales presentados por el entonces defensor en sustento de los variados recursos, ingente fue su labor en controvertir las pruebas que, obedeciendo al principio de permanencia, de algún modo incriminaban al sindicado. Por demás, si la queja del censor también lo es porque el entonces togado de la defensa no haya aportado pruebas que evidenciaran el conflicto familiar que, en su sentir, derivó en la denuncia contra el procesado, ningún argumento de trascendencia se expone, ni la Sala lo observa, mucho menos cuando aún en ausencia de esas pruebas, el indagado esgrimió esa coartada la cual de todos modos fue valorada por el sentenciador.Casación No. 55092 Juan José Porras Brieva 18

Así dijo el a quo: “…plena credibilidad se otorga a las

sentenciador.Casación No. 55092 Juan José Porras Brieva 18

Así dijo el a quo: “…plena credibilidad se otorga a las manifestaciones de la menor, como quiera que se trata de la víctima del delito, quien vivenció los instantes en que su cuñado desplegaba comportamientos sexuales con ella y por eso, luego de que supera el pánico, tuvo el valor de delatarlo, amén de que se observa que sus aseveraciones encuentran respaldo en los testimonios de su progenitora, hermana y especialistas que la atendieron, quienes de manera clara, coherente y precisa, relatan los hechos comentados por Laura, dichos que están despojados de cualquier ánimo vindicativo en contra del procesado, así el procesado quiera entrelazar este hecho con las consecuencias que ha tenido que afrontar luego de su divorcio…”.

Tampoco precisa el casacionista cuál o cuáles pruebas no aportadas por el defensor o cuya práctica no se solicitó, tendrían, dadas las condiciones de utilidad, pertinencia y conducencia, la virtualidad de ofrecer un resultado diverso a el que se obtuvo en el proceso, o de qué manera el aludido conflicto familiar mejoraría la situación del enjuiciado. Ha sido por eso insistente la jurisprudencia en la materia, cuando se hace un planteamiento de estas características, en exigir que se determine cómo se han afectado frente a la ausencia de actos defensivos, los intereses del procesado, esto

Ha sido por eso insistente la jurisprudencia en la materia, cuando se hace un planteamiento de estas características, en exigir que se determine cómo se han afectado frente a la ausencia de actos defensivos, los intereses del procesado, esto es, qué trascendencia ha tenido la afirmada omisión o de qué forma ha influido negativamente la misma sobre la garantía procesal, todo lo cual debe en condiciones semejantes verseCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 19 reflejado como su consiguiente efecto, en la decisión adversa que consolida el fallo materia de la extraordinaria impugnación. Es claro que si el procesado ha contado formalmente con un abogado, el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional. Y en tal eventualidad se le impone al demandante en casación como condición lógica en la formulación del cargo, demostrar la trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del procesado y que se tradujo en un resultado

que se hubiera podido evitar o que hubiera podido serle menos gravoso. Por lo mismo, se reitera, si el fundamento de la censura es falta de actividad probatoria, por ejemplo, el casacionista está en la obligación de demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál fue la incidencia de la omisión en la situación del procesado. Luego, se enfatiza, para efectos de la propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple mención de que no hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto hecha por un abogado sobre la actuación de otro, pues es lógico que cada profesional quiere anteponer aquello que él habría hecho frenteCasación No. 55092 Juan José Porras Brieva 20 al caso concreto y que diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva. Por tanto, ante la intrascendencia de esta primer propuesta de invalidez, el cargo ha de ser inadmitido.

2. Nulidad por violación al debido proceso. 2.1. Vista ahora la segunda pretensión de nulidad, si bien es cierto, en términos jurisprudenciales, (AP291-2014, Rad. No. 40695), los cuestionamientos de competencia del ad quem deben postularse al amparo de la causal tercera de casación, esto es nulidad , no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse de conformidad con los parámetros técnicos de la causal primera, según se considere que la aducida falta de competencia dev

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