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CSJ - AP3747-2019(55422)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3747-2019(55422)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3747-2019 Radicación N° 55422 Acta 217 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia del 8 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal de ese circuito el 8 de noviembre de 2018, condenando a Víctor Alejandro Romero como autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.Casación No. 55422

Víctor Alejandro Romero 2

HECHOS: El 12 de febrero de 2018, encontrándose los agentes de tránsito Jenny Marcela Acosta, Luis Alberto Fajardo y Harold Chamorro realizando labores de control en el Barrio La Estancia de Yumbo-Valle, le fueron solicitados los documentos personales y de su vehículo al motociclista Víctor Alejandro Romero quien transitaba sin casco, razón por la cual se procedió a imponérsele el respectivo comparendo. Sin embargo, el ciudadano en mención reaccionó exaltado, le arrebató los

documentos a la agente y le propinó un puño en el pecho que le ocasionó una incapacidad médico legal para trabajar de 3 días, luego de lo cual regó un líquido jabonoso sobre su libreta de comparendos y seguidamente trató de evadirse infructuosamente, siendo capturado de inmediato con el apoyo de otros miembros de la institución.

ANTECEDENTES:

1. Al día siguiente, ante un juez de control de garantías de Cali se celebró audiencia para legalizar la aprehensión de Víctor Alejandro Romero, formulársele imputación como autor de los delitos de violencia contra servidor público, lesiones personales y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público e imponérsele una medida de aseguramiento no privativa de libertad.Casación No. 55422

Víctor Alejandro Romero 3

2. El 14 de junio de 2018, previa presentación del correspondiente escrito, se llevó a cabo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, audiencia en la cual se formuló acusación contra el imputado por los referidos punibles.

3. El 8 de agosto de 2018, cuando las partes se hallaban convocadas a audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso en relación con el delito de lesiones personales por haber mediado indemnización integral y a la vez presentó a consideración del juez el preacuerdo logrado con el procesado, según el cual éste aceptaba responsabilidad por la comisión del delito de destrucción de documento público a cambio de que se le excluyera el punible de violencia contra servidor público.

procesado, según el cual éste aceptaba responsabilidad por la comisión del delito de destrucción de documento público a cambio de que se le excluyera el punible de violencia contra servidor público.

4. En tales condiciones el a quo finalmente profirió sentencia el 8 de noviembre de ese año; mediante la misma, además de que precluyó el proceso en relación con el delito de lesiones personales, aprobó el citado preacuerdo y consecuentemente condenó a Víctor Alejandro Romero a la pena principal de 32 meses de prisión como autor de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, negándole a la vez la concesión de subrogados penales.

Contra dicho fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cali lo confirmó a través del proferido el 8 de marzo de 2019.Casación No. 55422 Víctor Alejandro Romero 4 A su turno, el mismo sujeto procesal recurrió en casación la providencia del ad quem.

LA DEMANDA: Acusa el libelista la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 3º del artículo 63 del Código Penal y aplicación indebida del parágrafo 3º del artículo 68A del mismo ordenamiento, toda vez que, aunque el procesado registra un

numeral 3º del artículo 63 del Código Penal y aplicación indebida del parágrafo 3º del artículo 68A del mismo ordenamiento, toda vez que, aunque el procesado registra un antecedente penal dentro de los cinco años anteriores, no se evaluó su arraigo familiar, ni que se trata de una persona que ha madurado, no transita por caminos delictivos y es trabajador esforzado en forjar un mejor futuro para sí y su familia que incluye a una hija recién nacida, con lo cual se afectaron no solo los derechos de ésta, sino también la libertad del sentenciado. Solicita, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se conceda a su defendido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES:

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un controlCasación No. 55422

Víctor Alejandro Romero 5 constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados. No basta que en el libelo casacional se precise la pretensión que se persigue con el recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se

No basta que en el libelo casacional se precise la pretensión que se persigue con el recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se argumenta en la demanda examinada, más allá de la simple afirmación de que se vulneraron los derechos de un menor y la libertad del procesado, pero sin demostración de qué manera eso ocurrió al infringirse, según se denuncia, de manera directa la ley sustancial.

2. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal primera, esto es, violación directa.

Así, se denuncia por un lado la falta de aplicación del artículo 63, numeral 3º del Código penal y de otro, la aplicaciónCasación No. 55422 Víctor Alejandro Romero 6 indebida del parágrafo tercero del artículo 68 ídem, pero éste no existe, por manera que quizá hace el censor referencia al parágrafo segundo, lo cual revelaría entonces una contradicción en la medida en que ambos regulan el mismo tema referido a la posibilidad de no ejecutar la sanción, cuando a pesar de la existencia del antecedente, las condiciones personales, sociales y familiares del procesado así lo aconsejen, luego mal podría

posibilidad de no ejecutar la sanción, cuando a pesar de la existencia del antecedente, las condiciones personales, sociales y familiares del procesado así lo aconsejen, luego mal podría alegarse simultáneamente la falta de aplicación y la aplicación indebida de un cuerpo normativo complementario y armónico.

3. De otro lado, afirmar que el juzgador eludió referirse a las condiciones personales, sociales y familiares del acusado para negar el subrogado penal sustentado exclusivamente en la presencia del antecedente penal, resulta ser materialmente incorrecto pues, bajo el supuesto de que las sentencias de instancia conforman una unidad inescindible, evidente es que el a quo se refirió de modo explícito al mismo y en esa medida hizo una serie de argumentaciones en torno a los factores por los cuales, aun en presencia del antecedente, el examen de las condiciones personales, sociales y familiares del procesado no permitían adoptar un diagnóstico acerca de que no era necesaria la ejecución de la pena.

Específicamente consideró el juzgador que, si bien la pena a imponer no excedía de 4 años de prisión, el subrogado no procedía en principio por mediar un antecedente penal y aunque éste no obstara, era necesario establecer que no se hacía necesario ejecutar la sanción, conforme lo señala noCasación No. 55422 Víctor Alejandro Romero 7 solamente el citado artículo 63.3, sino también correlativamente el parágrafo 2º del 68A ibídem.

Víctor Alejandro Romero 7 solamente el citado artículo 63.3, sino también correlativamente el parágrafo 2º del 68A ibídem. Consecuente con tales exigencias sostuvo: “…su proclividad al delito, la deficitaria personalidad que dejó expuesta con su conducta y la gravedad e injusticia de sus acciones no dan margen de ningún modo a predicar ‘de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena’, siendo más bien de elemental necesidad y conveniencia que la misma se ejecute.

Vale decir: estimando el despacho y no cree estar errado al pensar de ese modo, que la hipótesis transcrita, … ha de hacer alusión a aquellos eventos que respecto de un individuo es factible predicar que, a pesar de haber reincidido en la comisión de conductas punibles, otros aspectos trascendentes de su existencia en campos tales como su proceder de cara a la familia, a la sociedad, a las autoridades, etc. Lo revelan como una persona fundamentalmente buena, respecto de quien el rigor del cautiverio devine innecesario, situación que afirmamos no resulta emparentable con el proceder del enjuiciado, pues lo que aquí flagra es que condenado por un delito incuestionablemente grave como aquel por el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito le formuló juicio de reproche, no dudó, pocos días después de esa decisión damnatoria(sic), por mera intemperancia, por predisposición asocial, en atentar también de modo grave con injustificada violencia contra servidores públicos, uno de ellos una mujer, que

damnatoria(sic), por mera intemperancia, por predisposición asocial, en atentar también de modo grave con injustificada violencia contra servidores públicos, uno de ellos una mujer, que se limitaba a cumplir con su deber en defensa del orden legalmente establecido y de la comunidad, lo que revela,Casación No. 55422 Víctor Alejandro Romero 8 insistimos, que es alguien que sí debe cumplir, por elemental justicia, con la sanción impuesta”.

4. Pero si se entendiera entonces que, ante esas consideraciones del a quo, confirmado en segunda instancia, el casacionista no ésta de acuerdo porque en su sentir el procesado es una persona que ha madurado, no transita por caminos delictivos y es trabajador esforzado en forjar un mejor futuro para sí y su familia que incluye a una hija recién nacida, la senda de ataque no podría ser la violación directa, sino la indirecta, en la medida en que así se estaría oponiendo a los hechos declarados por el sentenciador y a las pruebas que los denotaron y por esa vía le correspondería demostrar el desacierto de los supuestos fácticos que sustentaron la negativa del fallador a conceder el subrogado penal, ejercicio que en parte alguna desarrolla el casacionista.

5. Como en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene

parte alguna desarrolla el casacionista.

5. Como en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.

6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta deCasación No. 55422

Víctor Alejandro Romero 9 regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Alejandro Romero. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación No. 55422

Víctor Alejandro Romero 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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