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CSJ - AP375-2014(43081)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP375-2014(43081)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

== Gre Arena de Jato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ; AP 375-2014 , Radicación No. 43081 (Aprobado acta No. 27) Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado DAVID RAMOS MORENO contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el doce se agosto de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la 1 manera siguiente: . hE " toa La 6 , , 5L El Goberador dé Santander formuló denuncia contra David Ramos Moreno —ex director del Hospital Integrado,de Sabana de Torresporque en el 2004 celebró 22 contratos de prestación de

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DAVID RAMOS MOREÑ( E servicios con distintas personas, sin los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, entre otros documentos. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta!, el 16 de julio de 2007 la Fiscalía 9“ Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, Santander, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado DAVID RAMOS MORENO, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,

al tiempo que precluyó la investigación respecto del punible de peculado por apropiación?, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ellas. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja“, en donde, después de llevarse a cabo la vista públicas, el 14 de mayo de 2013 se puso fin a la instancia condenando al procesado DAVID RAMOS MORENO, a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta (70) meses y multa en cuantía de 68.7 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito a él me imputado en la resolución de acusación“: Fis. 94 cno. 1 : Fils. 97 y ss. eno. 1 Fis. 11 y ss.cno. 1 Fls. 137 y ss. cno. 1 5 Fis. 127 y ss. cno. 2 5 Fis. 136 y ss. cno. 2 ee - o e

CASACIÓN. RAD. No.4 o al

DAVID RAMOS MORE " 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo proferido el 12 de agosto de 2013 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuestas. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor” interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación el cual fue

concedido por el ad quemi9, presentándose la correspondiente demanda!!, sobre cuya ¡admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las , ; E TE, E LU. , causales tercera y primera de casación, dos cargos formula el ; demandante contra el fallo del Tribunal. En el primer cargo, sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, derivada de la transgresión del principio de investigación integral. 7 Fis. 165 y ss. cno. 2 5 Fis. 4 y ss. cno. Trib. Fls. 73 y ss. cno. Trib. Fis. 10 cno. Trib. " Fis. 128 ss. cno. Trib. 3 CASACIÓN. RAD. No.4 3.0S i DAVID RAMOS MOREÑNG: Sostiene al efecto que desde la primera intervención procesal, en la indagatoria rendida por el procesado DAVID RAMOS MORENO <<se observa una confesión calificada a los cargos en su contra por la elaboración de los 22 contratos de prestación de servicios, esto es, que en desarrollo de la etapa precontractual no existia certificado de disponibilidad en el entendimiento de la Fiscalia y Juez, no es menos cierto, que por tratarse de un servidor público y de carácter permanente como es del Hospital Integrado de Sabana de Torres, bajo la dirección del hoy procesado para garantizar los derechos propios de un Estado Social de Derecho cuyo objetivo es la persona>> (sic.).

Manifiesta que la Fiscalía omitió investigar <<los motivos exculpantes del indagado, como eran la necesariedad del servicio médico de urgencias, el personal médico en vacaciones para la época del insuceso por lo cual como el personal médico para contratar en la vigencia presupuesta! de 2005, era el mismo con el cual estaba cubriendo los servicios médicos esenciales era caudal suficiente a favor del hoy encausado>> (sic). Después de apoyarse en algunas citas jurisprudenciales sobre el principio de investigación integral, añade que los juzgadores dejaron de considerar la prueba documental relativa a la certificación emitida por la Asamblea Departamental de Santander, que aprobó el presupuesto presentado por el doctor DAVID RAMOS MORENO del Hospital Integrado Sabana de Torres para la vigencia del año 2005, y la resolución 16057 del 21 de diciembre de 2004. Señala que <<este medio de prueba indica y se infiere que existian los recursos presupuestales para ejecutarse en la vigencia del 2005>>. , eses =.5 CASACIÓN. RAD. No.43.0 foA DAVID RAMOS MORENO Indica que a favor de su representado <<no se tuvo en cuenta que como obra en autos su retiro se causó a finales del mes del año 2005, el presupuesto del Hospital contaba con los rubros y partidas destinada para gastos de funcionamiento de haber el operador judicial hecho una razonada valoración de los medios de prueba tanto de cargo como de descargo sí militaba probanza suficiente para no deducir culpabilidad al procesado>> (sic). Predica que evidentemente en el caso de su asistido se vulneró el principio de investigación integral, pues se omitió

corroborar las citas del indagado, en cuanto a la legalidad de los documentos aportados por los contratistas y la declaración de éstos. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica de su representado. En cuanto tiene que ver con la segunda censura, manifiesta que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación probatoria. Con la pretensión de acreditar su aserto, sostiene que el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es de los denominados en blanco, que requiere de otras normas | para establecer si en el caso particular se cumplieron o no los. requisitos legales que ordena la ley, y por ello fue CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 41, DAVID RAMOS MORENÚ expedida la Ley 80 de 1993 que trata de la contratación administrativa. Indica que la norma penal en comento <<fue declarada exequible bajo la condición que si en el caso particular el delito produce un menoscabo directo al patrimonio público (sentencia C-652 de agosto de 2003) hacía necesario al Tribunal en su valuación probatoria en conjunto si evidentemente la conducta objeto de reproche estaba en contravía de los requisitos esenciales y como consecuencia de esa omisión se causó un perjuicio al patrimonio económico del Hospital Sabana de Torres, como se indica en la sentencia en cita>> (sic). Menciona que los juzgadores consideraron como medios de

prueba los informes de policía judicial rendidos en relación con los 22 contratos de prestación de servicios, en los cuales el perito se pronuncia sobre las objeciones formuladas por la defensa, contrayendo el análisis a las posibles irregularidades de los contratos, pero ignorándose si estos contratos causaron detrimento patrimonial. Anota que <<en igual sentido desconoce desde y hasta cuando laboró el Dr. DAVID RAMOS MORENO, reconoce al punto cuarto del mentado informe que el servicio médico de urgencia tiene priorización y que los contratos carecían de los certificados de disponibilidad presupuestal>> (sic). Considera que el aludido informe de policia judicial no podía ser tomado como prueba, por expresa disposición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, por lo cual el Tribunal yerra al conferirle valor, máxime si la propia norma establece una tarifa negativa. Pel

CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 81/f) hey - E

DAVID RAMOS MORENÓ3 | Asimismo dice, el Tribunal debió considerar que la sola falta de los certificados de disponibilidad presupuestal, en nada afectaba el volver a contratar al mismo personal que venía laborando para el Hospital. <<Lo anterior debió ser un aspecto a considerar por el Tribunal para derrotar la defensa material del procesado, cuando éste en su injurada dijo que los cargos a proveer se suplieron con un nueva contratación por la administración entrante desconociéndose por vías de hecho así a los profesionales contratados por el acá procesado, es decir, la denuncia penal en su trasfondo no propendía por los principios rectores de la contratación como la moralidad, trasparencia y objetividad así como destacar violación a la

ley de contratación por ausencia de certificados de disponibilidad para cada contrato de prestación de servicios su fin no fue loable>> (sic). Sostiene que en el proceso no logró ser refuitado que para la época de los hechos, el Hospital de Sabana de Torres no tenía suficiente personal médico, paramédico y odontológico y la Fiscalia no adujo que la ausencia de certificados de disponibilidad presupuestal para celebrar los 22 contratos de prestación de servicios, estuviera precedida de una maniobra dolosa por parte del Director del Establecimiento de Salud, como tampoco que cuestionara los actos administrativos realizados a fin de lograr la aprobación del presupuesto . Estima que es un error de derecho sostener que el actuar del procesado fue negligente, cuando el tipo penal imputado no reprocha haber obrado culposamente, máxime si la misma Ley 80 de 1993 exige el deber de propender por la continuidad del servicio, como en este caso en que se trataba de un servicio esencial de salud. CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 alDAVID RAMOS MO Con fundamento en estas y otras consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, decretar la nulidad de la misma, y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados.

SE CONSIDERA: 1.- La Corte advierte ab initio, que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del procesado DAVID RAMOS MORENO presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar.

a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 1.2Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, 6

Ca, 3 ! CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 81 y DAVID RAMOS MORENO | =

= L necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Cádigo de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal, sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que

se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 1.3.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre del procesado DAVID RAMOS MORENO, pues si bien en el primer cargo anuncia que lo formula al amparo de la causal tercera de casación para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por transgresión del principio de investigación integral, es lo cierto que no le da el desarrollo requerido para que la censura pudiera tener alguna vocación de prosperidad, lo que indica que su propuesta quedó en el solo enunciado,

CASACIÓN, RAD. No.4 3.0 81:

DAVID RAMOS MOREN

1 Igual sucede con el cargo segundo, postulado al amparo de la causal primera, toda vez que incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de los yerros en el fallo y, al no hacerlo, deja de demostrar la eventual trascendencia de los mismos en el sentido de la decisión finalmente adoptada por los juzgadores. 1.4.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo

con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin 10

CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 81:

SECA de MAN DAVID RAMOS MORENO f estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición

de prueba, compete al demandante demostrar la configuración ídel vyerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar ¡a prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 81M DAVID RAMOS MORENO (y probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la “sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la

ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error PESA cf Ag -. xi. CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 81 - DAVID RAMOS MORENO cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el

fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que imediatamente resultó excluida o ——— X CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 Sh DAVID RAMOS MOREÍ N indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto

fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Dicha actividad no debe ser realizada de manera individual, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la 14

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A A E DAVID RAMOS MORÉÑO f causal primera en el ejercicio de la casación CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330. 1.5.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar

las mulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue Ja nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, CASACIÓN. RAD, No.4 3.0 87) DAVID RAMOS MORENÚ > f que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante,

demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Y si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 1.5.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía, la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías

MEE e CASACIÓN. RAD. No.4 3.081

5 DAVID RAMOS MORENA]

1; -s f procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala CSJ AP, 5 Dic 2002, Rad. 18683 el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la

observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, , a

CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 81.

DAVID RAMOS MOREN uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su

situación jurídica cuando de acuerdo con la ley ello resulte indispensable, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 1.5.2.- Pero también la jurisprudencia CSJ AP, 11 Jul 2007, Rad. 27778, ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.

CASACIÓN. RAD. No.4 3.0781

Te. ds A 4 DAVID RAMOS MOREÑO ; f La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas

con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas CSJ AP, 27 Feb 2001, Rad. 15402. De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inconmovible toda vez que en tales condiciones no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir. Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados. Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición CASACIÓN. RAD. No.4 3.0 ál DAVID RAMOS MORENO del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por

inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación CSJ SP, 4 May 2006, Rad, 22328. 2.6.- En el presente caso, con respecto al primer cargo, el censor estima que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, tras sostener que en el curso de la investigación y el juzgamiento no se investigaron los motivos que el procesado tuvo para haber procedido en la forma como lo hizo, como era la necesidad de garantizar la continuidad del servicio, la circunstancia de encontrarse en vacaciones el personal médico, que los profesion

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