CSJ - AP3750-2019(55546)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3750-2019(55546)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AP3750-2019 Radicación n° 55546 Acta 217 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Santander del Castillo Baena contra el fallo del 11 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.Casación No. 55546 Santander del Castillo Baena 2 HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado: “Según el pliego de cargos, el prenombrado ciudadano, quien laboró en Puertos de Colombia desde el 31 de julio de 1973 al 1° de agosto de 1992, no obstante la satisfactoria liquidación de sus prestaciones sociales y mesada de retiro, inició diversas reclamaciones judiciales, entre otros, las que culminaron de la siguiente forma:
1. Sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que ordenó a dicha empresa pagar $15.135.374.22 –incrementado en $804.247.67 por concepto de reliquidación-, por reajustes de pensión y cesantías, en reconocimiento de
pagar $15.135.374.22 –incrementado en $804.247.67 por concepto de reliquidación-, por reajustes de pensión y cesantías, en reconocimiento de días descontados por permisos no remunerados y huelgas, 35% de recaudo salarial –desde julio de 1991 hasta julio de 1992-, y diferencia entre primas de servicios y salarios moratorios, la demandada acató tal pronunciamiento, tras expedir las resoluciones 932 de 1994, 173 de 1995 y 2495 de 1998.
2. Fallo del 9 de mayo de 1995 del homólogo Tercero de esa capital, que incrementó nuevamente las acreencias aludidas, por diferencia de sueldos existente entre las categorías 8ª y 9ª para el nivel F, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) vigente; mandato ejecutado por el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, previa emisión de los actos administrativos 2344 de 1996 y 1328 de 1997.
La anterior providencia, a pesar de su cumplimiento por parte de la entidad accionada, fue derogada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Pasto, el 28 de febrero de 2004.”
ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2013, la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional Anticorrupción, estructura de apoyo para el tema de FoncolpuertosCajanal, dispuso la apertura de instrucción contra Santander del Castillo Baena, por la presunta comisiónCasación No. 55546
Santander del Castillo Baena 3
Nacional Anticorrupción, estructura de apoyo para el tema de FoncolpuertosCajanal, dispuso la apertura de instrucción contra Santander del Castillo Baena, por la presunta comisiónCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 3 de delito de peculado por apropiación. El 18 de septiembre de 2014, se vinculó al citado a través de indagatoria y en la misma fecha se clausuró la etapa instructiva.
2. El 27 de febrero de 2015, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del mentado como presunto responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador, por las acciones cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en la decisión se detallaron. Presentado recurso de apelación por la defensa, éste fue declarado desierto por falta de sustentación, el 15 de mayo siguiente.
3. Adelantada la fase de juzgamiento, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de septiembre de 2017, condenó a Santander del Castillo Baena, a título de determinador, de los delitos concursales de peculado por apropiación agravado, a la pena principal de 82 meses y 15 días de prisión, multa igual a la sumatoria de 153.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 1994, 6.44 de 1995, 216.22 de 1996, 43.05 del 1998 y 178.551 del 2011, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
1995, 216.22 de 1996, 43.05 del 1998 y 178.551 del 2011, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad y a la condena de pago de perjuicios. Al enjuiciado se le concedió la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de febrero de 2019, modificó parcialmente el fallo en el sentido deCasación No. 55546
Santander del Castillo Baena 4 imponer multa por valor de $151.026.889.42, y por igual monto, la condena en perjuicios.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Principal Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensa deprecó la nulidad de la actuación por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, porque, de un lado, se vinculó al procesado a través de indagatoria de forma tardía y, de otro, los supuestos de hecho indicados en la injurada y en la acusación fueron confusos.
Sobre lo primero señaló que, a pesar de haberse ordenado la vinculación de Castillo Baena desde el 29 de
enero de 2013 y pretendido su acatamiento a través de una indebida citación, dicho acto sólo se cumplió luego de casi 20 meses, habiéndose incluso, en la misma fecha, dispuesto la clausura de la etapa de instrucción, sin ofrecer así la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y controversia. Agregó que dicha situación no se pudo enmendar por la pasividad extrema de su representante, quien no sólo omitió recurrir el cierre de investigación sino promover una estrategia para esclarecer los hechos relevantes y ratificar la presunción de inocencia a través de la preparación del caso y la exposición de alegatos precalificatorios idóneos.Casación No. 55546 Santander del Castillo Baena 5 Acerca de lo segundo, manifestó que en la diligencia de indagatoria no se atribuyó de forma alguna la alegada apropiación ilícita de dineros en razón del proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, del cual no se precisó, además, en la resolución de acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En ese sentido, reprobó la acusación en tanto no se fijó de manera clara y precisa los hechos reprochados a través de la acción penal, y que fue el Juez quien enmendó las falencias indicadas sin que el Tribunal se percatara de tal escenario.
2. Subsidiario Con apoyo en la causal primera de casación, el apoderado de Castillo Baena impugnó la sentencia por “violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho generados por el desconocimiento ostensible
apoderado de Castillo Baena impugnó la sentencia por “violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho generados por el desconocimiento ostensible de las reglas de la apreciación probatoria…”1 Lo anterior porque la decisión condenatoria se soportó en indicios generales y contingentes a partir de la lamentable situación de desfalco de Foncolpuertos, y no atendió pruebas relevantes que descartaban el actuar ilícito de su defendido. En particular, las siguientes:
1 Folio 106, cuaderno TribunalCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 6 (i) Certificado del 28 de julio de 1973, expedido por el Rector del Instituto Gaitán de Barranquilla, que daba cuenta del grado de instrucción –segundo año de bachilleratoinsuficiente para entender la ilicitud de sus reclamaciones. (ii) Poder del 7 de abril de 1976, conferido al abogado José del Carmen Ariza Tejeda y reclamación de nivelación salarial y pago de diferencia entre los cargos de distribuidores y auxiliares de distribución presentada por éste el 6 de mayo de 1976; memorial del 7 de septiembre de 1989 por el cual se hace una solicitud por concepto de cesantías y memorando del jefe de nómina del 15 de septiembre de 1989 por el cual se
admite su pedimento; y escrito del 18 de marzo de 1992 en el que se solicita la reliquidación de sus vacaciones y renuncia del 2 de julio de 1992, elementos que demostraban el simple propósito del enjuiciado de asesorarse en la defensa de sus derechos laborales. (iii) Formato del 8 de septiembre 1977, por medio del cual Foncolpuertos accede a su pedimento de nivelación salarial, que probaba la activación legítima de mecanismos para el ejercicio de sus prerrogativas, así como la existencia de una escala de categorías en el nivel F para el personal operario. (iv) Formato del 12 de septiembre de 1977, por el cual se le asciende de la categoría 6 nivel F a la 7 nivel F, según acuerdo entre la empresa y el sindicato y, actas 191 del 11 de agosto de 1982 y 203 de junio de 1983, dentro de procesos disciplinarios en contra del acusado, que acreditaban laCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 7 buena relación entre el procesado y la asociación sindical que sirvió de guía en la selección de los abogados que presentaron reclamaciones a su nombre. (v) Testimonios del 2 de mayo de 2016, rendidos por Edinson Orozco Caballero y Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, que denotaban la relación netamente contractual y libre de propósito ilegal. Sostuvo que dichas probanzas tenían incidencia en la decisión de fondo, pues permitían inferir que Castillo Baena
denotaban la relación netamente contractual y libre de propósito ilegal. Sostuvo que dichas probanzas tenían incidencia en la decisión de fondo, pues permitían inferir que Castillo Baena “actuó en ejercicio legítimo del derecho de acción y sin conciencia alguna de que era ilícito reclamar a Foncolpuertos prestaciones sociales (convencionales) de las cuales se mostró conforme desde la vigencia de la relación laboral con la extinta empresa de Puertos de Colombia.”2
Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia y se decrete “la nulidad de todo lo actuado hasta la providencia de cierre de la investigación” y se rehaga la actuación a “partir de la diligencia de indagatoria del procesado SANTANDER DEL CASTILLO BAENA, permitiéndole conocer con claridad y precisión los hechos relevantes y la imputación jurídica, y otorgándole la garantía de controvertir los cargos que le formule la Fiscalía…” 3 o, de forma subsidiaria, se dicte fallo sustitutivo de carácter absolutorio.
2 Folio 115, cuaderno Tribunal 3 Folio 118, cuaderno TribunalCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 8 CONSIDERACIONES No se dispondrá la admisión y trámite de la demanda, por no cumplir los cargos propuestos los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, como pasa a explicarse.
1. Nulidad.
El demandante, en contravía del principio de autonomía, denunció de forma simultánea la nulidad de la actuación por
materiales previstos en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, como pasa a explicarse.
1. Nulidad.
El demandante, en contravía del principio de autonomía, denunció de forma simultánea la nulidad de la actuación por trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa, sin distinguir que su configuración depende de diferentes circunstancias que exigen su precisión. Así, cuando se alude al primero, esto es, un vicio de estructura, es necesario indicar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación, se presentó el defecto y, al mismo tiempo, que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; mientras que para el segundo, llamado vicio de garantía, resulta indispensable acreditar la ausencia absoluta del defensor o cómo la presunta falta de dominio que se afirma tuvo injerencia cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor.Casación No. 55546 Santander del Castillo Baena 9 Aspectos que no fueron claramente decantados en la sustentación del cargo, ya que de forma indiferente presentó quejas en torno a tales asuntos, sin denotar la falencia que obligaba, en criterio del censor, a invalidar la actuación conforme con los parámetros enunciados. Así, en su reproche, por la senda de la causal tercera de
obligaba, en criterio del censor, a invalidar la actuación conforme con los parámetros enunciados. Así, en su reproche, por la senda de la causal tercera de casación señaló varias irregularidades, entre ellas, el cierre de la instrucción y concomitante con la vinculación del procesado, la cual consideró además tardía, la indebida asistencia letrada, y la ausencia de claridad o adición en los supuestos fácticos por los cuales se le atribuyó responsabilidad, aspectos que , además de ser novedosos comoquiera que no hicieron parte de la discusión que se propuso a través del recurso de alzada lo cual resta interés jurídico a la propuesta por falta de identidad temática, merecían un tratamiento diferenciado en procura de evidenciar el tipo de vicio que denunciaba y no simplemente aparecer como discrepancias del abogado mediante las cuales de forma infructuosa pretende conseguir una decisión acorde con sus intereses. Lo anterior, en tanto la clausura de la referida etapa investigativa, según se consignó en la misma decisión, obedeció al recaudo de la prueba necesaria y una vez se logró la vinculación a la actuación de Castillo Baena a través de indagatoria, lo cual, en principio, no entraña vulneración al debido proceso, según lo ha referido esta Corporación: “El acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de tal manera queCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 10
indagatoria, lo cual, en principio, no entraña vulneración al debido proceso, según lo ha referido esta Corporación: “El acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de tal manera queCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 10 a éste, y sólo a él, la ley asignó la función de sopesar en qué momento de la instrucción existe ‘la prueba necesaria para calificar’, esto es, para acusar o precluir […] ”De tal manera que si la potestad de valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar la ley la delegó en el Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de una prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal. ”Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas ‘necesaria’. No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio. ”La disposición legal tiene sentido, en la medida que la práctica de pruebas debe darse en su escenario natural, el juicio, delante de un juez imparcial” (negrilla fuera de texto). (CSJ AP160-2014, Rad. 40054) En igual sentido, el defensor que asumió la defensa luego de la calificación del sumario4, a pesar de que no objetó la resolución calificatoria, en el traslado del artículo 400 de la
Rad. 40054) En igual sentido, el defensor que asumió la defensa luego de la calificación del sumario4, a pesar de que no objetó la resolución calificatoria, en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 sostuvo idéntico reparo al referido, el cual fue desestimado por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, en proveído del 14 de septiembre de 2015 que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2016, en síntesis porque no se probó la existencia de una irregularidad con trascendencia para invalidar lo actuado, pues: (i) el tiempo que trascurrió la actuación desde la apertura de la instrucción hasta su clausura estuvo sujeto al recaudo de pruebas, (ii) la indagatoria se cumplió luego de
4 Reconocido como tal el 14 de abril de 2015. Fol. 195, cuaderno 1 de la FiscalíaCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 11 algunas labores necesarias para citar al implicado y con la debida asistencia de una profesional del derecho que no denotó un manejo impropio de su labor como lo quiere hacer ver el demandante, y (iii) en la epata de juzgamiento, la defensa tenía plenas facultades para pretender la práctica de pruebas, sin que hubiese expuesto por qué alguna de estas necesariamente debió obtenerse en la etapa concluida. Tampoco resulta admisible su postulación autónoma por la trasgresión del derecho de defensa, en tanto según se
pruebas, sin que hubiese expuesto por qué alguna de estas necesariamente debió obtenerse en la etapa concluida. Tampoco resulta admisible su postulación autónoma por la trasgresión del derecho de defensa, en tanto según se desliga de los considerandos precedentes, no se evidenció falencia de la abogada que lo asistió en la indagatoria, simplemente una diferencia con la posición que esta asumió al no interponer recurso contra el cierre de la instrucción y los alegatos precalificatorios, sin que el censor hubiese hecho un ejercicio siquiera somero sobre la incorreción de ellos con la entidad de trastocar la determinación adoptada en ese momento por el Delegado de la Fiscalía. Carga que igualmente no satisfizo cuando censuró la supuesta adición a la acusación de hechos no anunciados en la indagatoria, con consecuencias en la determinación de la estrategia defensiva, ya que si bien no se le hizo alusión de forma particular al proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, no lo es menos que el tema central de la diligencia se concretó “en los reclamos laborales a la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos” y los resultados de estas en punto al valor de su mesada pensional, reajuste y posterior modificación, además poniéndole de presente el cuaderno n° 1 “que contiene su historia laboral y lasCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 12 resoluciones, sentencias, printer de pago, a través de las cuales se ordenó
presente el cuaderno n° 1 “que contiene su historia laboral y lasCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 12 resoluciones, sentencias, printer de pago, a través de las cuales se ordenó el pago de diferencias de mesadas pensionales y actualizar su pensión, sin sustento jurídico”5 Al respecto la Corte ha expresado que: “La obligación del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculación, y de darle a conocer la imputación jurídica provisional (artículos 360 del estatuto procesal anterior y 338 inciso tercero del actual), tiene por objeto que se entere de los cargos por los cuales está siendo vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar su conducta, y ejercer una adecuada actividad defensiva. “Cuando esta obligación es omitida, o se realiza de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario judicial distorsiona los hechos generando confusión en la aprehensión que de su contenido hace el indagado, existirá una informalidad, que se erigirá en motivo de nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el procesado fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acusa y condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa. “La forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al
condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa. “La forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo, carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido específico, o alcancen un número determinado. Lo importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de la infracción penal. “La pretensión de que el interrogatorio llevado a cabo en indagatoria cobije todos los aspectos que sirvieron de referente para la acusación o la decisión de condena, resulta igualmente equivocada. El proceso penal, como es sabido, se estructura sobre la base del principio de progresividad, que implica que la actividad
5 Folio 132, cuaderno n° 1 FiscalíaCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 13 desarrollada en cada una de las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar mayores grados en el
conocimiento del objeto de la investigación, situación que conlleva a que entre los datos que se conocían al momento de la indagatoria, y los que se tienen al momento de la resolución de acusación, puedan presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos”.6 (CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39436) En ese orden de ideas, el demandante no destacó cómo la alegada omisión que denuncia en su libelo lo privó de la posibilidad de conocer los hechos que se le sindicaban al punto que de ellos no pudo defenderse y, además, sólo propuso tal reparo a través del recurso extraordinario de casación a modo de extrema postulación para obtener la nulidad de la actuación en sede excepcional, en contravía de los principios de preclusión y convalidación. Y la supuesta ausencia de claridad respecto de los hechos señalados en la acusación, tema respecto del cual, el Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse para descartar una impropiedad acerca de ellos, comoquiera que la “aludida pieza procesal reúne los presupuestos exigidos por el artículo 398 de la Ley 600 de 2000” 7, y de la cual, no se evidencia un yerro que
obligue a la nulidad, pues aun cuando el censor refiere que no se le dio a conocer el concurso de conductas punibles, de su contenido se observa incluido en la parte motiva: “en cuanto a que fueron varias reclamaciones realizadas a trasvés de diferentes profesionales del derecho no indica que en el presente evento se presenta concurso de conductas punibles…”8.
6 Providencia de noviembre 12 de 2003, Rad. No. 19192 7 Folio 36, cuaderno Tribunal 8 Folio 167, cuaderno n° 1 FiscalíaCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 14 En ese contexto, los múltiples reproches que eleva a través de su cargo principal, aparecen infundados.
3. Violación indirecta de la ley sustancial.
De manera subsidiaria, el libelista solicitó por esta senda la adopción de una decisión de carácter absolutorio con el argumento de que, no se valoró de forma integral el acervo probatorio para dar cuenta de la aspiración legítima que el procesado postuló a través de acciones judiciales, sin precisar en concreto cuál fue el yerro que cometido por el Juzgador que de ser enmendado derivaría en conclusión diversa a la objetada. En ese sentido, en la demanda no se indicó y menos demostró un tipo de error de hecho o de derecho que suscitado por el sentenciador impusiera la modificación del fallo acusado, por el contrario, el libelista se restringió a
suscitado por el sentenciador impusiera la modificación del fallo acusado, por el contrario, el libelista se restringió a enunciar una serie de documentos que en su sentir demostraban que la decisión condenatoria era equivocada al no compartir su motivación, bajo el supuesto de que se desconocieron aspectos relacionados con el grado de instrucción del procesado, su adscripción a un sindicato o mandatos y acciones realizadas para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, los cuales no fueron desatendidos, pues incluso sirvieron de insumo para la determinación señalada.Casación No. 55546 Santander del Castillo Baena 15 En ese sentido se resalta, que fue a través de acciones judiciales que logró reajustes y pagos sin causales legales o convencionales en desmedro del patrimonio de la empresa, lo cual concluyó en la demostración de la conducta sancionada penalmente. Así se dijo en la sentencia del Tribunal: “Por manera que, fueron tales acciones judiciales los medios inductivos que llevaron a que los servidores estatales, dentro de sus respectivos roles, dispusieran indebidamente de fondos a favor del enjuiciado y sus apoderados, de modo que, a pesar de conocer la inviabilidad de sus pretensiones, accedieron a las mismas, incitados por sus sucesivas y sistemáticas peticiones. Desde tal perspectiva, la conclusión no puede ser otra, que su
inviabilidad de sus pretensiones, accedieron a las mismas, incitados por sus sucesivas y sistemáticas peticiones. Desde tal perspectiva, la conclusión no puede ser otra, que su proceder desbordó la facultad propia del ejercicio a reclamar –por vía judicialel reconocimiento de prestaciones laborales, adentrándose en el campo delictivo. De manera que no se está en presencia de ‘apreciaciones subjetivas del juzgador’, por el contrario, quedó demostrado el propósito con pleno conocimiento y voluntad, de estar induciendo a empleados del Estado en la comisión del injusto contra el erario, endilgado desde la calificación del sumario.”9 Así las cosas, las omisiones que enlista el censor en nada modifican el juicio efectuado por los jueces singular y colegiado y por lo mismo, carecen de aptitud para evidenciar la incorrección de las sentencias.
3. Por último, la Sala no observa irregularidades o la violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales que con fundamento en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, haga necesaria su intervención oficiosa en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
9 Folios 49 y 50, cuaderno TribunalCasación No. 55546 Santander del Castillo Baena 16
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Santander del Castillo Baena.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Santander del Castillo Baena 16
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Santander del Castillo Baena.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACEROCasación No. 55546
Santander del Castillo Baena 17
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria