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CSJ - AP3753-2023(60267)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3753-2023(60267)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3753-2023 Radicado N° 60267. Acta 238. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado JHON ADALID MORA JIMÉNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 2021, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cund.), que lo condenó en calidad de autor mediato del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y como autor del ilícito de lesiones personales dolosas.Casación acusatorio N° 60267

CUI: 25307610801120178043501

JHON ADALID MORA JIMÉNEZ

2 HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal conforme se sintetizaron en el fallo de primer grado, así: El 17 de julio de 2017, luego de que el hoy procesado Jhon Adalid Mora Jiménez estuviese con su pareja Lina Marcela Leal Orozco en la finca San José del municipio de Agua de

Dios-Cundinamarca, la invitó a salir a tomarse unos tragos y una vez en el sitio elegido, el señor Mora Jiménez contacto al joven Jorge Steven Muñoz Sánchez para que en ese momento lo acompañara a la finca con el fin de hacer unas labores en la casa. Sin embargo, una vez allí, Mora Jiménez, mediante intimidación con arma de fuego, obligó a Muñoz Sánchez para que sostuviera relaciones sexuales con Lina Marcela, pero al no cumplir satisfactoriamente con su cometido, a pesar de haberse realizado acercamientos de tipo libidinoso contra la voluntad de la joven, el acusado decidió llevarse al mencionado sujeto para conseguir a otro convidado para tales fines. Así, ubicó al ciudadano Cristian Camilo Romero Ortiz a quien, igualmente, con engaños lo llevó a la finca y en similar situación a la anterior, también lo obligó a sostener relaciones sexuales con la joven, las cuales se llevaron a cabo sin el consentimiento de ella. No obstante, aparte de las anteriores agresiones y luego de que dejara a Romero Ortiz fuera de la finca, el acusado también buscó acceder sexualmente a su pareja, pero ante la repulsa de ésta por dicha afrenta y la recibida por los otros dos sujetos, el señor Mora Jiménez la comenzó a ahorcar con el ánimo de quitarle la vida, situación ante la cual la víctima reaccionó y tomando un vidrio que se había roto el forcejeo, le causó una lesión a su victimario, acción que le facilitó emprender la huida del lugar de los hechos, sin importarle que se encontraba desnuda, siendo auxiliada posteriormente

causó una lesión a su victimario, acción que le facilitó emprender la huida del lugar de los hechos, sin importarle que se encontraba desnuda, siendo auxiliada posteriormente por la comunidad que la abrigó con una sábana y la trasladó a un centro de atención médica.Casación acusatorio N° 60267

CUI: 25307610801120178043501

JHON ADALID MORA JIMÉNEZ

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de octubre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cund.), luego de legalizar la captura de JHON ADALID MORA JIMÉNEZ, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; secuestro simple y acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, sin que fueran aceptados por el imputado. Así mismo, en audiencia subsiguiente le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 15 de enero de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación; su verbalización se realizó el día 25 del mismo mes y año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cund.).

3. La audiencia preparatoria fue cebrada el 24 de mayo de esa misma anualidad.

4. El juicio oral y público inició el 1 de junio siguiente y

Funciones de Conocimiento de Girardot (Cund.).

3. La audiencia preparatoria fue cebrada el 24 de mayo de esa misma anualidad.

4. El juicio oral y público inició el 1 de junio siguiente y luego de varias sesiones finiquitó el 12 de marzo de 2019, fecha en la que se enunció el sentido de fallo.

5. Acorde con lo expresado en la vista pública, mediante sentencia de 30 de junio de 2019, el juez de conocimiento emitió las siguientes decisiones:Casación acusatorio N° 60267

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4 (i) Condenó a MORA JIMÉNEZ a la pena principal de 35 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado tentado en concurso con el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo. (ii) Acorde con lo anterior, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 20 años. (iii) Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria. Y, (iv) Absolvió a al implicado de la acusación por los delitos de secuestro y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6. Por su parte, a instancia del recurso vertical elevado por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo de 19 de abril de 2021, en audiencia virtual y con la participación del

técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo de 19 de abril de 2021, en audiencia virtual y con la participación del apoderado de confianza encargado de la defensa técnica, adoptó las siguientes determinaciones: (i) Modificó la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de condenar a MORA JIMÉNEZ a la pena principal de 20 años de prisión y multa e 34.66 S.M.L.M.V., en calidad deCasación acusatorio N° 60267

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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ 5 autor mediato del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y como autor del delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente1. Y, (ii) Las demás decisiones se mantuvieron incólumes.

7. En contra del fallo de segundo grado, el acusado interpuso recurso extraordinario de casación. 7.1. Ante la solicitud de prórroga de términos elevada por el implicado, para la presentación de la demanda casacional, pues, adujo, para ese momento se encontraba «finiquitando acuerdos con un abogado el cual espero me represente en debida forma…», mediante auto de 2 de agosto de 2021, el Tribunal accedió a tal pedimento concediendo una extensión de 30 días. 7.2. Al término del anterior plazo, el procesado presentó el escrito casacional.

1 Según lo precisó el Ad quem en el cuerpo motivo de su proveído «al condenarse por

Tribunal accedió a tal pedimento concediendo una extensión de 30 días. 7.2. Al término del anterior plazo, el procesado presentó el escrito casacional.

1 Según lo precisó el Ad quem en el cuerpo motivo de su proveído «al condenarse por el delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente y no por el de feminicidio agravado tentado como lo demandó la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, no se vulnera el principio de congruencia porque si bien el mismo se debe predicar entre la acusación y la sentencia, no es menos cierto, que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el juez puede apartarse de la imputación jurídica cuando el delito pertenezca al mismo nomen juris y la pena sea menor a la que constituyó la acusación, es decir, que la variación jurídica sea favorable y se cuente con una evidencia probatoria que lo corrobore.».Casación acusatorio N° 60267

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8. El expediente arribó a la Corte en medio digital y fue repartido al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, el 28 de septiembre hogaño.

LA DEMANDA A partir del único cargo propuesto por violación indirecta de la Ley sustancial, de manera escueta y deshilvanada se limita el libelista a indicar que «si el juzgador

de segunda instancia hubiese valorado la prueba técnica del dictamen médico legal realizado a la Sra. LINA MARCELA LEAL, el cual no certifica ni evidencia acceso carnal violento en su humanidad, no habría existido un falso raciocinio…», con la consecuente aplicación de una «norma que no es peor», así como la imposición de una pena injusta e ilegal frente a su derecho a la libertad. Por lo tanto, solicita se case parcialmente el fallo impugnado y lo absuelva del delito de acceso carnal violento agravado, así como también le sea asignado un defensor público para que lo represente en la actuación. CONSIDERACIONES Acerca de la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, especifica:Casación acusatorio N° 60267

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7 Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. Claramente se advierte que la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la posibilidad de intervención material del procesado cuando este no cuenta con esa calificación profesional. Asimismo, la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación. Sobre el particular, conforme lo ha refrendado esta colegiatura3: La Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la material que será ejercida por el procesado o acusado. Ahora bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado. El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal

2 CC C-260-2001. 3 CSJ AP649-2019, Feb. 27 de 2019, Rad. 54289.Casación acusatorio N° 60267

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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ 8 sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”. Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación. Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado (CSJ AP5619-2017, rad. 49995): Esta limitante al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por el carácter rogado y excepcional del instrumento de refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde su particular apreciación de los hechos. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la

instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde su particular apreciación de los hechos. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta diáfano que el procesado no tiene la capacidad jurídica indispensable para presentar la demanda de casación, en tanto, este ejercicio requiere el título de abogado, calidad que no tiene MORA JIMÉNEZ, dado que, según información acopiada en diligenciamiento, su nivel educativo es de bachiller y sin título profesional. En ese orden, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de laCasación acusatorio N° 60267

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JHON ADALID MORA JIMÉNEZ 9 «demanda de casación» presentada por el acusado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación contra la sentencia mediante el recurso extraordinario. Finalmente, dada la manifestación del procesado atinente a que desea contar con un defensor público que lo represente en este trámite, por la Secretaría de la Sala, se dispone oficiar a la Defensoría Pública para que designe un profesional del Derecho que asuma su defensa técnica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de casación presentada directamente por el acusado JHON ADALID

MORA JIMÉNEZ.

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de casación presentada directamente por el acusado JHON ADALID

MORA JIMÉNEZ.

Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.Casación acusatorio N° 60267

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Tercero: Solicitar a la Defensoría Pública la designación un abogado que asuma la defensa técnica de

Mora Jiménez. Cópiese, notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio N° 60267

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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