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CSJ - AP3758-2023(65202)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3758-2023(65202)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3758-2023 Radicación No. 65202 Acta n° 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso seguido contra DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN , por la supuesta comisión del delito de « secuestro simple agravado y atenuado », entre los Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y los Juzgados de igual categoría Ambulantes de Antioquia (Reparto).CUI: 05001610000020220003901

Definición de competencia No 65202

DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN

2

II. HECHOS

2. Del expediente se extrae que contra DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN y Claudia Patricia Cifuentes Lince se adelanta actualmente proceso penal, con radicado No. 050016100000202200039, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de «secuestro simple agravado y atenuado».

3. Relata el escrito de acusación respecto a ORTIZ RENDÓN: «El 01/10/2020 el señor JAVIER COMAS GUERRA asistió al barrio Manrique de la ciudad de Medellín a cumplir una cita que le había puesto su ex pareja CLAUDIA PATRICIA CIFUENTES LINCE para tratar el tema de una deuda legal

barrio Manrique de la ciudad de Medellín a cumplir una cita que le había puesto su ex pareja CLAUDIA PATRICIA CIFUENTES LINCE para tratar el tema de una deuda legal que tenía con DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDON, una vez llegó al lugar donde lo esperaba CLAUDIA, fue abordado violentamente por los alias PECOSO, BERNA, JUAN y CAMPERO miembros del GDO LA TERRAZA quienes mediante arma de fuego le hicieron saber que la deuda que tenía con DARWIN ellos la iban a cobrar y para tal efecto quedaba retenido hasta que pagara, momento en que CLAUDIA le comunica a DARWIN que ya tenían a JAVIER, para que se presentara allí. Aproximadamente una hora después arribó DARWIN al lugar en compañía de los alias FARY-FARY o GOMELO y CUADRO cabecillas del GDO LA TERRAZA, llevan a JAVIER a un inmueble donde le advierten que tenía que saldar la deuda de manera inmediata y definitiva, y para tal efecto tenía que entregar la moto de placas PKG-83E y el vehículo de placas HEX-849, la moto ya estaba en poder de CLAUDIA, y para efectos de apoderarse del vehículo hicieron ir hasta el lugar a su hijo menor de

edad, YEFFRY ALEXIS COMAS URREGO, quien al llegar con el vehículo fue amenazado con arma de fuego por los alias JUAN y EL PECOSO, quienes lo retienen y llevan al mismo lugar donde estaba su padre retenido por CLAUDIA, DARWINCUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 3 y los referidos miembros del GDO LA TERRAZA y otros como alias CHALO y alias PAYA o MANGO, que se sumaron a las presiones y amenazas, luego de varias horas y de obligar a JAVIER a firmar una letra de cambio por varios millones de pesos en favor de DARWIN, los dejaron voluntariamente en libertad. Comportamientos que ejecutaron de manera libre, voluntaria y con conocimiento pleno de ilicitud, al punto que se les podía exigir no hacerlo y sin que a la fecha se avizore causal de inimputabilidad alguna, afectando con ello material y formalmente el bien jurídicamente tutelado de la Libertad Personal.

NOTA: Este Hecho Jurídicamente Relevante no afecta el Patrimonio y por ello constituye un Secuestro Simple y no Extorsivo, esto de conformidad con las Sentencias 31946 del 24/02/2010 y 32506 del 09/12/2010 Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, toda vez que la retención se llevó a cabo buscando la protección del patrimonio impidiendo su detrimento, situación derivada del incumplimiento de una deuda licita

toda vez que la retención se llevó a cabo buscando la protección del patrimonio impidiendo su detrimento, situación derivada del incumplimiento de una deuda licita reconocida por la víctima, por supuesto retención que es reprochable y por eso si bien se imputó SIMPLE, ello no impide que se imputen los agravantes.»

4. Por estos hechos se imputó a DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN y Claudia Patricia Cifuentes Lince el delito de «secuestro simple», agravado de acuerdo a los numerales 1° y 6° del art. 170 del C.P. y atenuado por el inciso 2° del art. 171 de la misma norma.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Entre el 26 de mayo y el 7 de junio de 2022, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, eCUI: 05001610000020220003901

Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 4 imposición de medida de aseguramiento de DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN1, por los delitos de secuestro simple agravado y atenuado en concurso homogéneo.

6. El 30 de junio del 2022 a instancias de la fiscalía se decretó la ruptura de la unidad procesal2 y se radicó escrito de acusación, continuándose por esta cuerda el proceso

6. El 30 de junio del 2022 a instancias de la fiscalía se decretó la ruptura de la unidad procesal2 y se radicó escrito de acusación, continuándose por esta cuerda el proceso contra ORTIZ RENDÓN y Claudia Patricia Cifuentes Lince 3, por el delito de secuestro simple agravado y atenuado, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.

El 16 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

7. El 17 de noviembre de 2023 se desarrolló la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN, que correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín.

8. Instalada la diligencia en cuestión, se escuchó a la defensa quien informó que en dos ocasiones anteriores, ante los Juzgados 44 y 38 homólogos de esa ciudad, solicitó también la libertad de su defendido por cuanto el juicio oral se inició el 17 de noviembre de 2022, sin que a la fecha se haya proferido sentido del fallo, petición que fue negada con base en los términos establecidos por el numeral 6° del art. 317 A del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004,

1 En la misma diligencia se imputó a otras trece (13) personas por diferentes delitos. 2 SPOA matriz No. 050016100326202180126. 3 Inicialmente se incluyó a Jonathan Andrés Monroy Foronda, pero en la audiencia preparatoria se declaró la ruptura de la unidad procesal respecto a este procesado.CUI: 05001610000020220003901

2 SPOA matriz No. 050016100326202180126. 3 Inicialmente se incluyó a Jonathan Andrés Monroy Foronda, pero en la audiencia preparatoria se declaró la ruptura de la unidad procesal respecto a este procesado.CUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 5 adicionado por la Ley 1908 de 2018, que estipuló 500 días como plazo para evacuar esa etapa.

9. Estimó la apoderada de ORTIZ RENDÓN que en este caso se debe aplicar lo señalado en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2006, que establece como plazo 300 días, pues ni en la imputación, ni en la acusación, se estableció que su defendido perteneciera a la banda delincuencial La Terraza, sino que, supuestamente, contrató sus servicios ilegales, por lo que no le es aplicable lo establecido en la Ley 1908 de 2018. 9.1. Agregó que esa fue la concepción del Juez 23 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, al resolver similar petición de Claudia Patricia Cifuentes Lince, la otra procesada en este asunto y por el mismo delito, decisión confirmada el 4 de noviembre por el juez 23 Penal del Circuito con función de Control de Garantías de Medellín. 9.2. También narró que su defendido presentó una

acción de habeas corpus que fue resuelta el 11 de noviembre de 2023 por el Juzgado 6° de Familia de Medellín, en la que el juez estimó que no era aplicable la norma sobre Grupos Armados Organizados, pero que negó por subsidiariedad, al estimar que no se recurrieron las decisiones de los jueces de control de garantías.

10. El Fiscal 47 Especializado de Medellín manifestó que los hechos jurídicamente relevantes no variaron entre imputación y acusación, en ellos se dejó plasmado que laCUI: 05001610000020220003901

Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 6 banda de La Terraza existe desde hace tres décadas, siendo un hecho notorio su jerarquización, repartición de trabajos, cobro de deudas legales, comerciales, pero por medios ilegales como la retención. 10.1. Adicionalmente informó4: «…por supuesto la formulación de acusación este delegado es responsable con eso, no se imputó, ni se acusó al señor Darwin Alejandro como miembro del grupo de delincuencia organizada La Terraza , eso está claro, sería una irresponsabilidad endilgarle eso al señor DARWIN, de ninguna manera». 10.2. Sin embargo, consideró que en este caso es aplicable la «conexidad sustancial y procesal» respecto a la norma que regula lo relacionado con los GDO y GAO, por cuanto «deben considerarse los efectos extendidos a quienes se favorecen de estos grupos criminales, a quienes los utilizan, a quienes optan por sus servicios, entre ellos cobrar deudas legales»,

cuanto «deben considerarse los efectos extendidos a quienes se favorecen de estos grupos criminales, a quienes los utilizan, a quienes optan por sus servicios, entre ellos cobrar deudas legales», por lo que estimó que entonces “ la norma alcanza a quienes optan por los servicios de este grupo criminal en vez de acudir y acatar el ordenamiento jurídico, máxime para un abogado que sabe que las deudas se cobran es ante los jueces de la república». 10.3. También narró5 que: «…un día antes … me senté con la doctora Sandra Estupiñan a revisar el tema, y esto lo digo con lealtad, por principio este delegado consideraba que eran 300 días , y fue por

4 Ver: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/f11c3da4-7876-4939-adf1837eccb6913d?vcpubtoken=28b1831b-2f73-4640-8a4f-c7beac0c7224. Min. 1:01:47 5Ver: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/f11c3da4-7876-4939-adf1837eccb6913d?vcpubtoken=28b1831b-2f73-4640-8a4f-c7beac0c7224. Min. 1:04:48CUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 7 eso que ante el Juzgado 3° Especializado manifesté mi

preocupación por que esos 300 días inexorablemente se iban a vencer, creo que fue como en agosto, en septiembre se iban a vencer esos 300 días, y sí, soy un fiscal que me apena que los términos se venzan. […] …en aquella reunión del 19 de septiembre con mi jefe, al confrontar los hechos jurídicamente relevantes con la Ley 1908 terminamos coincidiendo en que hay conexidad, y por eso al siguiente día ante el juzgado 44 Penal Municipal homólogo nos opusimos.» 10.4. Solicitó rechazar de plano la petición de libertad, más aún cuando ya dos jueces diferentes la habían negado, al considerar que efectivamente existía la conexidad sustancial y procesal, sin que esas decisiones fueran apeladas. Respecto a lo considerado por la juez de habeas corpus, que también negó la libertad del solicitante por subsidiariedad, afirmó que ello no era vinculante en esa instancia.

11. La Juez 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías recordó el carácter fundamental del derecho a la libertad, y estimó que las decisiones en sede de garantías no tienen el carácter de definitivas, ni existe una tarifa sobre las oportunidades en que se puede invocar la libertad, por lo que concluyó que la nueva petición no atenta contra la seguridad jurídica, como lo manifestó la fiscalía. 11.1. Ahora, en lo que tiene que ver con un nuevo pronunciamiento sobre el tema, estimó que no eraCUI: 05001610000020220003901

seguridad jurídica, como lo manifestó la fiscalía. 11.1. Ahora, en lo que tiene que ver con un nuevo pronunciamiento sobre el tema, estimó que no eraCUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 8 procedente en esa instancia, pues sería como revisar lo dispuesto por sus pares, competencia que no posee. 11.2. Sin embargo, aseveró que en este caso se presentó una anomalía procesal, esto por cuanto al referir la fiscalía en la audiencia de libertad por vencimiento de términos del 20 de septiembre de 2023, ante el homólogo 44 de Medellín, que al caso se debía aplicar lo estipulado en el numeral 6° del art. 317 A del C.P.P., y no el 6° del art. 317, y compartir ese despacho tal postura, el mismo debió declarar su incompetencia, pues esta recaería en los juzgados de naturaleza ambulante; por lo que al no actuar de tal manera se presenta un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte al no encontrarse Juzgados Ambulantes en la ciudad de Medellín, aunque físicamente existan allí, pues los mismos están adscritos al Distrito Judicial de Antioquia. 11.3. Al correr traslado a las partes para que expusieran sus observaciones, tanto la fiscalía como la defensa insistieron en sus posturas, pero se mostraron de

adscritos al Distrito Judicial de Antioquia. 11.3. Al correr traslado a las partes para que expusieran sus observaciones, tanto la fiscalía como la defensa insistieron en sus posturas, pero se mostraron de acuerdo con la decisión de enviar el asunto a esta Corporación, para que delimite de manera definitiva el asunto.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición deCUI: 05001610000020220003901

Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 9 competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Antioquia y Medellín.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).

14. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultado para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al

que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultado para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.

15. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 15.1. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando consideraCUI: 05001610000020220003901

Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 10 que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. 15.2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616

(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: «(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial». 15.3. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la

distinto judicial». 15.3. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes eCUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 11 intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).

16. Por otra parte, esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares6, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. 16.1. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 16.2. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado

garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente:

6 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.CUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 12 «Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las

concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar» (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 16.3. Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios que soportan la acusación. 16.4. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones,CUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 13 peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o

Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 13 peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede7. 16.5. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores8.

17. Ahora bien, tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018 9, que respectivamente prevén: «PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se

7 CSJ AP731-2015, rad. 45389.

Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se

7 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 8 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).

9Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.CUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 14 formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». 17.1. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: «… una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados . Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó

de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación 10». 17.2. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes 11, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.

10 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 11 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.CUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202

DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN

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17.3. Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el

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17.3. Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO o GAO.

17.4. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO o GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo

jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación oCUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202 DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN 16 la acusación12, cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. 17.6. Sobre el particular, en providencia CSJ AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia , desde la audiencia de formulación de imputación (o la

Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia , desde la audiencia de formulación de imputación (o la acusación), pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación » (Subraya en el texto original). Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Del caso en concreto

12 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.CUI: 05001610000020220003901 Definición de competencia No 65202

DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN

17

18. La actuación seguida contra DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN se adelanta por la posible comisión de un delito de «secuestro simple agravado y atenuado», establecido en el art. 168 del Código Penal, en concordancia con el 170 y 171 de la misma norma. 18.1. Se advierte de igual forma, que la audiencia de formulación de imputación fue adelantada entre el 26 de

en el art. 168 del Código Penal, en concordancia con el 170 y 171 de la misma norma. 18.1. Se advierte de igual forma, que la audiencia de formulación de imputación fue adelantada entre el 26 de mayo y el 7 de junio de 2022, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, y en lo que respecta a la acusación, fue presentada ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 18.2. De igual modo, se encontró que en el escrito de acusación no se afirmó por parte de la fiscalía que DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN perteneciera a la banda delincuencial La Terraz

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