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CSJ - AP3759-2019(53185)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3759-2019(53185)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Casación Inadmisión: 53185

Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 1

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente AP3759-2019 Aprobado Acta N°229

Radicación: 53185

El Socorro, Santander, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que absolvió a CELIO ARISTIZABAL MEJÍA del delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: «Investigación adelantada, con motivo de señalamientos efectuados por el desmovilizado Víctor Ariel Ossa Ramírez,Casación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 2 ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz, contra el señor Celio Aristizabal Mejía, por presuntos aportes económicos a la organización ilegal, de las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio”, mientras se desempeñaba como ex Secretario de Gobierno y ex Alcalde del municipio de Manzanares (Caldas), durante los periodos del 2001 al 2003 y del 2004 al 2006».

El mismo testigo señaló al procesado de haber determinado

desempeñaba como ex Secretario de Gobierno y ex Alcalde del municipio de Manzanares (Caldas), durante los periodos del 2001 al 2003 y del 2004 al 2006».

El mismo testigo señaló al procesado de haber determinado el homicidio de José Dinael Pamplona Montes, ocurrido el 21 de febrero de 2002, el cual fue ejecutado por el grupo de autodefensa.

ACTUACION PROCESAL

1. Por los hechos narrados, CELIO ARISTIZABAL MEJÍA fue vinculado a través de indagatoria que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2011. En dicha diligencia se le atribuyeron cargos de autor de concierto para delinquir agravado por promover grupos paramilitares –Art 340 inciso 2º del Código Penaly coautor de homicidio agravado -Art. 104 numerales 4 y 7 ibíd-.

Por el mismo acontecer fáctico y en este proceso, se vinculó a Henry Ramírez Montes, otrora alcalde de la localidad de Manzanares-Caldas, pero por ruptura de la unidad procesal, el trámite se adelantó por separado para cada uno de los dos funcionarios a partir del cierre de la investigación que cobró firmeza el 22 de diciembre de 2011.

2. Al resolver la situación jurídica, mediante resolución de mayo 16 de 2011, se impuso a ambos procesados, medida de aseguramiento de detención preventiva.Casación Inadmisión: 53185

Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 3

mayo 16 de 2011, se impuso a ambos procesados, medida de aseguramiento de detención preventiva.Casación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 3

3. La Fiscalía emitió resolución de acusación con fecha 4 de enero de 2012, en la que atribuyó a ARISTIZABAL MEJÍA los mismos cargos enrostrados en la indagatoria. La decisión fue impugnada por la defensa y el agente del Ministerio Público; el recurso fue resuelto por la Fiscalía delegada ante el Tribunal, el 8 de febrero de 2012, para revocar parcialmente la acusación de primer grado y, en su lugar, precluyó la investigación por el delito de homicidio agravado, pero mantuvo el llamamiento a juicio por el punible de concierto para delinquir agravado.

4. El conocimiento de la fase de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, autoridad que el 11 de febrero de 2013 emitió fallo de primera instancia, el cual fue absolutorio, a consecuencia del que se dispuso la libertad inmediata del procesado.

5. La sentencia de primer grado fue opugnada por la Fiscalía, motivo por el que se pronunció el Tribunal Superior de Manizales que confirmó el fallo de primer grado en decisión de mayo 3 de 2018.

6. Contra esta determinación, recurrió en casación el delegado del ente acusador.

LA DEMANDA Para el delegado fiscal los medios de convicción allegados son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, motivo por el que considera que el Tribunal incurrió

delegado del ente acusador. LA DEMANDA Para el delegado fiscal los medios de convicción allegados son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, motivo por el que considera que el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria al concluir lo contrario.Casación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 4 Encamina su queja por la senda de la causal primera, cuerpo segundo y postula falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, los primeros por infracción al principio de razón suficiente en la apreciación del testimonio de Víctor Ariel Ossa Ramírez, y los segundos por haber distorsionado y tergiversado la declaración de Héctor Javier López Herrera. Con el fin de demostrar los vicios de valoración probatoria, trascribe apartes de los testimonios referenciados e indica, frente al de Héctor Javier López Herrera, que su contendido se distorsionó, pues el declarante sostuvo que le entregaban vales firmados por CELIO ARISTIZABAL MEJÍA con los que podía reclamar víveres con destino a la organización paramilitar, manifestación que para la Fiscalía fue respaldada con el dicho de Jhon Alfredo Ospina Arenas. Frente a este último testimonio, sostiene que fue tergiversado, ya que cuando el deponente afirma que llegó al municipio de Manzanares en el año 2003, se refería al momento en el que el alcalde era Henry Ramírez Montes y CELIO ARISTIZABAL MEJÍA el secretario de gobierno, más no como lo sostuvo el

municipio de Manzanares en el año 2003, se refería al momento en el que el alcalde era Henry Ramírez Montes y CELIO ARISTIZABAL MEJÍA el secretario de gobierno, más no como lo sostuvo el fallador, que fue cuando el acusado era el burgomaestre. Vuelve al testimonio de Héctor Javier López Herrera para indicar que éste es respaldado por las declaraciones de Víctor Ariel Ossa Ramírez, Jhon Alfredo Ospina Arenas y Rubelio Alonso Franco «etc».Casación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 5 Pasa a referirse al principio de permanencia de la prueba para llamar la atención en torno a que las pruebas practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación, pueden ser válidamente valoradas por el juez al momento de emitir fallo.

Sobre el falso raciocinio, afirma que éste se configura cuando al apreciar una prueba el sentenciador le asigna un mérito persuasivo que desatiende alguna regla de la sana crítica, esto es, un postulado lógico, una ley científica o una máxima de la experiencia. Al respecto refiere como regla de la experiencia, aquella según la cual, «las personas que son investigadas y detenidas y hacen parte de una organización, llaman a quienes son testigos para amenazarlos o intimidarles u ofrecerles dádivas por intermedio de familiares u otras personas y no es difícil deducir basta mirar el testimonio acomodado de Jaime Alonso Loaiza

para amenazarlos o intimidarles u ofrecerles dádivas por intermedio de familiares u otras personas y no es difícil deducir basta mirar el testimonio acomodado de Jaime Alonso Loaiza Marulanda, Hernán David Pérez Ocampo, José Nabor Castaño y Walter Ochoa Guisao». Lo anterior para insinuar que estos testigos declararon en favor del procesado porque eran sus «compañeros de fechorías» y porque sabían del poder ostentado

por CELIO ARISTIZABAL MEJÍA.

Califica como un hecho sospechoso que al juicio hayan comparecido varias personas a declarar en favor del acusado y que suministraran casi la misma versión, mucho más porque se trataba de familiares y amigos de ARISTIZABAL MEJÍA. Aborda el tema de la retractación, para lo cual cita jurisprudencia de la Sala y sostiene que no se puede restarCasación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 6 crédito a los testimonios de Jhon Alfredo Ospina Arenas y Rubelio Alonso Franco Arango, puesto que sus versiones iniciales encuentran respaldo probatorio y demuestran que la responsabilidad penal del acusado no da lugar a la duda reconocida por el Tribunal. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la forma de

valoración de los testimonios de los desmovilizados sometidos a la jurisdicción especial de justicia y paz, para concluir que sus dichos son dignos de credibilidad. Por tal motivo, en criterio del recurrente, los testigos de cargo contra CELIO ARISTIZABAL MEJÍA, justamente desmovilizados del bloque Magdalena Medio de las autodefensas, son demostrativos del compromiso penal de éste en el delito de concierto para delinquir agravado. El Fiscal recurrente solicita que se case la sentencia para que se emita fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos,

(i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual busca la infirmación del fallo, sino que también debeCasación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 7 enseñar, cuando acude a la violación indirecta, la existencia de un error de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, para derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia.

2. El recurrente centra la discusión en la valoración de las pruebas, para ello intenta demostrar los desatinos, postulando

cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, para derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia.

2. El recurrente centra la discusión en la valoración de las pruebas, para ello intenta demostrar los desatinos, postulando errores de hecho en la modalidad de identidad y raciocinio. Sin embargo, del texto de la demanda sin dificultad se observa que lo pretendido por la Fiscalía es que se otorgue credibilidad a los testimonios de los desmovilizados que atribuyeron al acusado su apoyo a la organización paramilitar, pero sin que aborde, mucho menos desvirtúe las razones por las que aun existiendo ese señalamiento directo, el Tribunal decidió restarles poder demostrativo y, en su lugar, asignárselo a las pruebas indicativas de la falsedad de esos relatos.

El libelo es un escrito carente de rigor lógico, puesto que trata varios aspectos que no guardan relación con los reparos propuestos, por ejemplo, cuando indica que se vulneró el principio de razón suficiente en la apreciación del testimonio de Víctor Ariel Ossa Ram írez, no precisa cual fue el desatino, más allá de indicar que su dicho debió tenerse por creíble, dejando de lado evidenciar cual fue la inferencia construida por el Tribunal a partir del contenido de la prueba y las razones por las que del mismo no podría derivarse la conclusión acogida por el fallador, la que además es del todo desconocida para la Corte, habida cuenta que el censor incumple con la carga de identificar cual fue el mérito atribuido al medio prob atorio y de qué manera sustentaría un fallo de condena.Casación Inadmisión: 53185

cuenta que el censor incumple con la carga de identificar cual fue el mérito atribuido al medio prob atorio y de qué manera sustentaría un fallo de condena.Casación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 8 De la misma forma, al abordar la presunta distorsión del testimonio de Héctor Javier López Herrera, simplemente alude a la sindicación que lanza contra el procesado y sostiene que encuentra respaldo en otro testimonio, es decir, no pone de presente el texto de la declaración y lo que de ella se dijo en la sentencia, en orden a patentizar una incorrecta lectura de su contenido, tampoco que la incorrecta percepción de la prueba haya sido fundamental para avalar la absolución proferida en primera instancia. El libelista al poner de manifiesto una confusión del fallador en torno a la época en la que el procesado se desempeñó como secretario de gobierno, antes de ser alcalde del municipio de Manzanares-Caldas, omite establecer su importancia, esto es, cómo incide la exactitud de las fechas en las que se desempeñó en ambos cargos, en la responsabilidad que le atribuye el delegado acusador en el delito de concierto para delinquir agravado, ya que esta conducta se le enrostró no solo para cuando se desempeñó como secretario de gobierno, sino también como alcalde. Emprende otro aspecto tenido en cuenta por el Tribunal para demeritar la prueba de cargo, relativo al posible chantaje de

cuando se desempeñó como secretario de gobierno, sino también como alcalde. Emprende otro aspecto tenido en cuenta por el Tribunal para demeritar la prueba de cargo, relativo al posible chantaje de uno de esos testigos para no declarar contra el procesado. Es cierto que en el fallo se tiene esta circunstancia como de probable ocurrencia, con base en las declaraciones de otras personas, entre ellas, algunos miembros del grupo de autodefensa, a partir de la cual se restó poder demostrativo al principal testigo contra el acusado, Víctor Ariel Ossa Ramírez.Casación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 9 En orden a atacar la conclusión del ad quem cuando tuvo en cuenta esta eventualidad para poner en duda los señalamientos de este declarante, era deber del demandante demostrar que la conclusión del Tribunal se basó en una prueba inexistente, es decir, que supuso la ocurrencia del constreñimiento, o que de los testimonios que dan cuenta de dicho episodio, no se podía deducir que posiblemente el testigo estaba mintiendo para obtener algún beneficio. En el primer caso, la queja se tenía que ajustar a los presupuestos del falso juicio de existencia por suposición y, en el segundo, a los del falso raciocinio; empero el recurrente se conforma con lanzar esta crítica, para dotar de contundencia el testimonio que fue descalificado por los falladores de instancia. Surge evidente que la discusión se ajusta más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, cuando insiste que

conforma con lanzar esta crítica, para dotar de contundencia el testimonio que fue descalificado por los falladores de instancia. Surge evidente que la discusión se ajusta más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, cuando insiste que el testimonio de Héctor Javier López, fue respaldado por el de otros declarantes, lo cual muestra que la intención del recurrente es imponer su criterio acerca de qué pruebas merecen mérito, pero en ese ejercicio deja de abordar las razones del sentenciador para no tener esas declaraciones como convincentes; tales motivos tuvieron que ver con que se retractaron de sus iniciales versiones incriminatorias, se negaron a ratificar en juicio lo dicho durante la investigación, o entraron en contradicción con las manifestaciones de otros miembros del grupo paramilitar que negaron la vinculación del acusado con esa organización.Casación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 10 No aborda, por ejemplo, la motivación del Tribunal para restar credibilidad al testimonio de Víctor Ariel Ossa Ramírez, relacionada con posibles represalias del testigo por haber sido desvinculado de la alcaldía por su demostrada militancia en el grupo de autodefensa, su personalidad conflictiva y la exigencia que hizo al procesado para que pagara una deuda suya a cambio de no vincularlo con parapolítica. Esta argumentación necesariamente tenía que ser tratada por el libelista en orden a demostrar el dislate en el mérito fijado a este testimonio. De manera tangencial se refiere al principio de permanencia de la prueba, para insinuar que el Tribunal no tuvo en cuenta las

necesariamente tenía que ser tratada por el libelista en orden a demostrar el dislate en el mérito fijado a este testimonio. De manera tangencial se refiere al principio de permanencia de la prueba, para insinuar que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones acopiadas en la fase investigativa, cuestión que pertenece al terreno del falso juicio de existencia por omisión, el cual de todas formas, no se configura, ya que el ad quem sí tuvo en cuenta esas versiones al confrontarlas con circunstancias como la retractación de algunos de los deponentes, o con los testimonios que entraron en controversia con el contendido de aquellas. En ese orden, no se trata de acreditar la valoración sesgada de los medios de convicción, sino de manifestar el desacuerdo con el poder demostrativo asignado a los testimonios que incriminan a ARISTIZABAL MEJÍA. Las razones que expone para poner en entredicho los testimonios de quienes negaron cualquier vínculo del acusado con las AUC, obedecen a una visión subjetiva, pues al censor le parece que pretenden favorecerlo porque son personas cercanas a éste y, especula, «muy seguramente porque participaron en hechos criminales junto con CELIO ARISTIZABAL MEJÍA».Casación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000

11 Sin mayor dificultad se observa que la discusión no pasa de ser una pugna por el mérito que corresponde a los testimonios que sustentaron la acusación, la cual se funda simplemente en la opinión del delegado fiscal para quien tales declaraciones son contundentes. El escrito es huérfano de argumentos para rebatir los fundamentos de la sentencia absolutoria que reconoció el estado de duda por concurrir tanto, prueba de cargo, como de descargo y existir serios motivos para sospechar sobre la veracidad de la primera. Véase como el Tribunal partió del testimonio de Víctor Ariel Ossa, cuya declaración adversa dio inicio al proceso, y expuso los motivos por los que su dicho no era confiable, entre ellos, la animadversión con funcionarios de la alcaldía por haberlo despedido cuando advirtieron su relación con las autodefensas o el hecho de haber exigido dinero para no vincular a ARISTIZABAL MEJÍA con el paramilitarismo; el mismo ejercicio hizo respecto de los testimonios de otros miembros del grupo paramilitar como el de Jhon Alfredo Opina Arenas, a quien resta poder demostrativo, ya que no pudo explicar por qué sabía que era el procesado el que enviaba los víveres, además se retractó e indicó que lo hizo porque así se lo pidió Víctor Ossa en retaliación por su desvinculación de la alcaldía. Ninguna de las anteriores razones fue discutida por el recurrente para identificar el error y ajustarlo a las causales de casación; el escrito se elaboró en forma libre, ya que simplemente

desvinculación de la alcaldía. Ninguna de las anteriores razones fue discutida por el recurrente para identificar el error y ajustarlo a las causales de casación; el escrito se elaboró en forma libre, ya que simplemente se enuncian varios aspectos con los que se encuentra enCasación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 12 desacuerdo para concluir que la declaración de Víctor Ossa es convincente, así como la de otros paramilitares, no obstante, su retractación. En la sentencia se aprecian los testimonios practicados para verificar lo que se afirma en torno a la compra y envió de los recursos por parte del acusado al grupo paramilitar, como el del propietario de uno de los establecimientos de comercio que suministraba bienes a la alcaldía de Manzanares-Caldas, quien niega cualquier entrega a personal distinto de los funcionarios de la entidad, tal como lo corroboraron otros testigos, frente a los cuales ninguna glosa hace el demandante. S e limita a las declaraciones que en un momento dado sustentaron la acusación para defender su mérito suasorio. Tampoco se ocupa de la estimación de las declaraciones de miembros del grupo de autodefensa que negaron ser conocedores de la relación de CELIO ARISTIZABAL MEJÍA con la organización y que incluso, tildaron a Víctor Ossa de ser un mentiroso. La Fiscalía acude a la sede extraordinaria a exponer un análisis de la prueba sesgado, al margen del desplegado por el

Víctor Ossa de ser un mentiroso. La Fiscalía acude a la sede extraordinaria a exponer un análisis de la prueba sesgado, al margen del desplegado por el Tribunal que fundó su fallo, no solo en el estudio de los testimonios que se citan en la demanda, sino de otros más que no respaldan el señalamiento directo que hizo Víctor Ossa Ramírez contra ARISTIZABAL MEJÍA. De allí que la sustentación del recurso resulte insuficiente, pues deja de lado aspectos relevantes de la argumentación probatoria contenida en la sentencia y que eran de necesario análisis, en orden a demostrar el falso raciocinio que se predicaCasación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 13 respecto de la valoración de la declaración de Víctor Ossa Ramírez. Contrario al estudio que fallidamente emprende la Fiscalía con la intención de derruir la sentencia absolutoria, el Tribunal aborda uno a uno los testimonios practicados en desarrollo de todo el proceso y los confronta con aquellos con los que entran en contradicción, para luego hacer una apreciación conjunta con base en una serie de razonamientos, frente a los que el demandante no hace alusión, ni señala que correspondan a falsos raciocinios. En tal medida, la demanda se aparta de la fundamentación que exige el recurso de casación, pues como se indicó páginas atrás, no pasa de ser un escrito en el que la Fiscalía aprueba los

falsos raciocinios. En tal medida, la demanda se aparta de la fundamentación que exige el recurso de casación, pues como se indicó páginas atrás, no pasa de ser un escrito en el que la Fiscalía aprueba los testimonios de cargo, pero sin ningún tipo de solidez argumentativa que permita advertir la equivocación del Tribunal cuando concluyó que emergían serias dudas sobre la ocurrencia del hecho enrostrado al procesado, ante la falta de contundencia de los testimonios de Víctor Ossa Ramírez y Héctor Javier López Herrera. Por tal motivo el libelo de casación se inadmite.

3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.Casación Inadmisión: 53185

Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 14 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACasación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 15

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACasación Inadmisión: 53185 Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 15

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaCasación Inadmisión: 53185

Celio Aristizabal Mejía Ley 600 de 2000 16

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