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CSJ - AP3759-2023(58119)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3759-2023(58119)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3759-2023 Radicado Nº 58119 Acta 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Corte resuelve si admite la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado cuarto penal del circuitoCUI: 54001610953520110113301

Radicado: 58119

Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 2 especializado de esa ciudad el 10 de febrero de 2020, que la condenó como autora del delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros.

II. ANTECEDENTES PERTINENTES 2.1. Fácticos A mediados 2010 y hasta el 2013, Jorge Iván Julio Ramón y una veintena de personas, a través de terceras personas pertenecientes a la iglesia de DIOS ministerial de Jesucristo internacional, entregaron sumas de dinero a LILIANA ACOSTA CARDOSO, supuesta funcionaria de la empresa de telecomunicaciones COMCEL, para ser invertidas en bonos de COMCEL y recibir una rentabilidad diaria, resultando

CARDOSO, supuesta funcionaria de la empresa de telecomunicaciones COMCEL, para ser invertidas en bonos de COMCEL y recibir una rentabilidad diaria, resultando defraudadas por cuanto no se les concedió la rentabilidad prometida ni tampoco la devolución del capital. La suma de dinero afectada se calculó en cuantía de cuatrocientos millones ($400.000.000) de pesos. 2.2. Procesales 2.2.1 Por los anteriores hechos la fiscalía agotó el trámite procesal para lograr la captura de LILIANA ACOSTA CARDOSO, la cual se legalizó ante el Juzgado 2º penal municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta el 22 de abril de 20141.

1 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 4.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 3 2.2.2. En la misma audiencia, la fiscalía imputó a LILIANA ACOSTA CARDOSO el delito de c aptación masiva y habitual de dineros -artículo 316 de la Ley 599 de 2000-, cargo que no fue aceptado; asimismo, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión 2. Decisión confirmada por el Juzgado 1º penal del circuito de descongestión con funciones de conocimiento de San José de Cúcuta el 8 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa3. Por solicitud de la defensa, el mencionado Juzgado con

conocimiento de San José de Cúcuta el 8 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa3. Por solicitud de la defensa, el mencionado Juzgado con función de control de garantías, por vencimiento de términos, dispuso la libertad inmediata de LILIANA ACOSTA CARDOSO el 26 de julio de 20164. Determinación confirmada por auto del Juzgado 1º penal del circuito con funciones de conocimiento distrito judicial de Cúcuta el 15 de septiembre de 20165. 2.2.3. La Fiscalía presentó el escrito de acusación6 el 20 de junio de 2014 y la audiencia de acusación se efectuó ante el Juzgado 4º penal del circuito con función de conocimiento el 7 de noviembre de 2014, formulándose cargos por el delito de captación masiva y habitual de dineros, conforme a los hechos de la imputación7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de

2 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 4. 3 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 6. 4 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 53. 5 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 54. 6 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 8.

7 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas 23 a 38.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 4 diciembre de 20148, determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por auto de la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 27 de enero de 20159. 2.2.4. El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 22 de junio, 28 y 29 de septiembre de 2015; 22 de febrero de 2016; 3 de agosto de 2017; 6 de diciembre de 2019, día en que se dio a conocer el sentido del fallo10, y el 10 de febrero de 2020 se profirió sentencia de primera instancia11. La procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO fue condenada a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, multa de 200 SMMLV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación12. 2.2.5. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa y sustentado en su término el 12 de febrero de 2020. El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de mayo de 2020, mediante sentencia que confirmó la condena impuesta a la procesada por la primera instancia13.

8 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 25.

confirmó la condena impuesta a la procesada por la primera instancia13.

8 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 25. 9 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 27. 10 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas 39, 46, 49, 51, 56, 59 y 62, respectivamente. 11 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas 64 a 74. 12 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 73. 13 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas 1 a 27.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 5 2.2.6. Insatisfecha con lo decidido, la defensa interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso extraordinario de casación que la Sala procede a examinar14.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único - falso raciocinio El apoderado de LILIANA ACOSTA CARDOSO postula un cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el cual desarrolla sin aludir la causal de casaciónnumeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004e invocando la existencia de un error de hecho por falso raciocinio.

En su entender, (i) porque las instancias dieron a las pruebas testimoniales un valor probatorio que no tienen, pues otras eran las personas receptoras del dinero en condición de directivos y no la acusada, y (ii) por incumplimiento de las

pruebas testimoniales un valor probatorio que no tienen, pues otras eran las personas receptoras del dinero en condición de directivos y no la acusada, y (ii) por incumplimiento de las exigencias del Decreto 2920 de 1982, por cuanto que, en la captación de dineros del público en forma masiva y habitual se requiere un pasivo compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas. Acorde con lo anterior, reclama casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo a favor de la acusada LILIANA

ACOSTA CARDOZO.

14 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas 39 a 47.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004

LILIANA ACOSTA CARDOSO

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. De conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia; y según el artículo 181 ibidem., como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 184 del mismo código procesal penal, la demanda no será seleccionada, por auto debidamente motivado cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el demandante carece de interés, (ii)

procesal penal, la demanda no será seleccionada, por auto debidamente motivado cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el demandante carece de interés, (ii) prescinde de señalar la causal, (iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. La Corte, también ha indicado que, la claridad y precisión que rige la fundamentación de la demanda de casación exige del actor: (i) identificar con claridad la vía de impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de error en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicarCUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 7 de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido de la sentencia habría sido

sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y formulación completa de éste (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014, 2 abr., rad. 35614). El incumplimiento de estos elementos tiene como consecuencia que la Corte se abstenga de seleccionar la demanda, por cuanto que la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Por tanto, es imprescindible respetar la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de los cuales se asigna al demandante la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 8 4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el

LILIANA ACOSTA CARDOSO 8 4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia -causal 3ª de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004- , por errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. En lo que respecta a los errores de hecho, el falso raciocinio se configura cuando al apreciar los medios de convicción, el fallador se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 32285). De igual forma, la Corte ha sostenido que la demostración del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia

inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la enmienda del errorCUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 9 evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada (CSJ AP32092019, 6 ago., rad. 54166 y CSJ AP1595-2023, 31 may., rad. 62899). 4.3. La demanda presentada en nombre de LILIANA ACOSTA CARDOSO carece de una argumentación adecuada y estructurada; la sustentación se limita a repetir lo que ya se había alegado en el recurso de apelación, es decir, que (i) las instancias dieron a las pruebas testimoniales un valor probatorio

que no tienen, pues la acusada no recibió suma de dinero alguna, y (ii) que el asunto no se ajusta a las exigencias del Decreto 2920 de 1982, consistente en un pasivo compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas. Respecto a las críticas para sustentar el cargo, el demandante reduce el argumento a formular una serie de postulaciones que, en su forma de ver el proceso resultarían ser más lógicas que las de los jueces de instancia. 4.3.1. Así, sobre que las instancias dieron a las pruebas testimoniales un valor probatorio que no tienen y que no se demostró la suma de dinero que se apoderó supuestamente la procesada; el demandante, más allá de presentar un argumento generalizado consistente en decir que el ad quem dio a los medios de conocimiento un valor probatorio que no tienen, porque otras personas fueron las receptoras del dinero y no la acusada, noCUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 10 atiende las exigencias requeridas para demostrar el error de hecho derivado de un falso raciocinio. El censor no desarrolla los argumentos que requieren la sustentación del cargo, en particular no individualiza el estudio de cada uno de los medios de prueba, cuestión que le impidió realizar un estudio crítico para fundar el error en que habría incurrido el juzgador e incidencia negativa en el fallo que se adoptó. Por tanto, no hay manera de concluir, sobre qué aspectos

incurrido el juzgador e incidencia negativa en el fallo que se adoptó. Por tanto, no hay manera de concluir, sobre qué aspectos de la sana crítica - leyes de la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia o del sentido comúnrecae la cuestión, en concreto, en qué incurrió el ad quem para caer en el error postulado. Es decir, la forma como se estructura y sustenta el cargo, no permite a la Corte analizar qué fue lo que, en argumentación del demandante, dice de manera objetiva los medios de conocimiento ni cual la consideración correcta que debiera dársele a las pruebas; así que, tampoco es dable una declaración de derecho distinta y contraria a la cuestionada por el censor. Por lo anterior, conviene traer algunas de las consideraciones del ad quem, por la cual se ha dado respuesta a los cuestionamientos del recurrente. Para resolver, el juzgador procedió a valorar los testimonios de un promedio de 21 víctimas, destacando que se trata de personas que se vieron afectadas en su patrimonio al entregar diferentes sumas de dinero por concepto de una supuestaCUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 11 inversión en la empresa COMCEL; actividad, refiere el fallador de instancia, donde la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO no solo asumió la responsabilidad de esta inversión, sino que prometió ventajas económicas por la excelente rentabilidad que recibirían. El Tribunal, luego de exponer los criterios a tener en

solo asumió la responsabilidad de esta inversión, sino que prometió ventajas económicas por la excelente rentabilidad que recibirían. El Tribunal, luego de exponer los criterios a tener en cuenta en la ponderación de las pruebas, al apreciar la veintena15 de testimonios, concretó: «Conforme a la norma adjetiva penal en cita, para esta Colegiatura, el proceso de rememoración realizado por el número plural de testigos, permite darles credibilidad, por cuanto esta instancia considera que las versiones de estos en lo sustancial y relevante para esclarecer la responsabilidad de la acusada, no solo con creíbles y sólidas, sino que están robustecidas por otros elementos materiales probatorios que fueron ingresados al juicio oral»16. … De esta manera, contrario a lo alegado por el apelante al examinar esta Sala de forma minuciosa cada uno de los testimonios reseñados anteriormente, todos son coincidentes entre sí, siendo indiscutible como fueron esquilmados los recursos económicos de los afectados con lo cual se configura la conducta punible atribuida, que valga resaltar tiene diversos verbos rectores “promover”, “inducir”, como lo atribuyó la Fiscalía, a través del cual se sanciona tanto la autoría como la participación, en ese sentido al tratarse de un delito de mera conducta,

no es necesario que el dinero haya sido recibido de manera efectiva por el agente, como lo cuestiona el recurrente, porque el objeto material de delito es la captación ilegal y… la acusada ejecutó hechos objetivos y notorios de captación masiva y habitual de dineros desplegando actos

15 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas 7 a 18. 16 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 20.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 12 de promoción e inducción, bajo el disfraz de inversionista de la empresa de telefonía COMCEL, obteniendo así un beneficio patrimonial17. El recurrente centra la crítica en la ponderación probatoria que el juzgador realizó sobre una serie de testimonios sobre los que no individualiza, no concreta en cada uno de estos, el supuesto error en que habría incurrido el juzgador, alejándose de las exigencias para la estructuración de un falso raciocinio, pues nada precisa sobre la valoración de esos medios de conocimiento en dirección a la vulneración de las reglas de la sana crítica. 4.3.2. En la demanda, por el mismo caudal de error de hecho por falso raciocinio, también cuestiona que el asunto no se ajusta a las exigencias del Decreto 2920 de 1982, es decir, al contenido normativo previsto por el artículo 316 de la Ley 599 de 2000, que para su cabal aplicación debe acudirse a lo dispuesto en los decretos 3227 de 1982 y 1981 de 1988. Esto por tratarse de un tipo penal en blanco , que contiene el complemento

2000, que para su cabal aplicación debe acudirse a lo dispuesto en los decretos 3227 de 1982 y 1981 de 1988. Esto por tratarse de un tipo penal en blanco , que contiene el complemento normativo en otro instrumento jurídico -Ley o Decreto-. Sobre los tipos penales en blanco, la Corte ha precisado que es necesario distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. En el primero, el legislador describe los elementos básicos del delito y su correspondiente consecuencia punitiva, como también el reenvío expreso o tácito a otro precepto, y en el segundo, se determinan las condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, con la exigencia de que tenga carácter

17 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 23.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 13 general y sea expedido por quien tiene competencia constitucional para proferirlo. Por tanto, en los tipos penales en blanco, tanto el núcleo esencial como su complemento normativo, conforman una sola norma, la cual, en su integridad, estructura el delito, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante, formando una unidad normativa que tiene plena vigencia, atada a todos los principios tutelares del derecho penal. Tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e

inequívocos (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, rad. 23899; CSJ SP, 8 de febrero de 2008, rad. 28908 y CSJ SP-13448-2016, 20 Sep., rad., 48262). La configuración del delito de captación masiva y habitual de dineros -núcleo esencial-, requiere que el pasivo de una persona natural o jurídica, cuyo acreedor es el público, se componga de obligaciones suscritas con más de 20 personascomplemento normativo-. Es decir, según el artículo 316 de La Ley 599 de 2000, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual, cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas, contraídas directamente o a través de interpuesta persona; siendo este, uno de los dos casos que constituyen la unidad normativa requerida. Dicho lo anterior, la critica que eleva el censor va dirigida a demostrar que la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO, no es captadora de dineros del público en forma masiva y habitual, porque el pasivo para con el público no estaba compuesto porCUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 14 obligaciones con más de veinte (20) personas. Sin embargo, al dar respuesta sobre su particular opinión, el ad quem, de manera suficiente, concreta que por el contrario se estableció que las personas defraudadas superan ese mínimo de veinte (20) personas. Al respecto consideró: «De otra parte, en cuanto al reparo que hace el impugnante, referente al

personas defraudadas superan ese mínimo de veinte (20) personas. Al respecto consideró: «De otra parte, en cuanto al reparo que hace el impugnante, referente al número de personas que la norma extrapenal establece, se debe decir que el ente acusador cumplió con el requisito objetivo exigido, en cuanto desfilaron en el juicio más de 20 personas…, verificándose así el límite de cantidad de operaciones exigibles para la concreción del punible. Aunado a ello, se debe decir que dicho comportamiento va dirigido a apropiarse de dineros de forma “colectiva” y constante, lo cual está ligado al bien jurídico tutelado, precisamente porque para realizar esa actividad económica por su trascendencia para el país solo están autorizadas determinadas entidades, entonces, actuar en contrario compromete el orden económico y social, el sistema financiero. «En este mismo sentido, varios de los testigos aseguraron como por ejemplo, MERCEDES BARRERO CARRILO afirmó que fueron muchas más las personas engañadas con la propuesta de los bonos de inversión, pero se negaron a denunciar porque les parecía “engorroso” asistir a las citaciones de las audiencias y además estaban convencidos que no iban a recuperar el dinero, igualmente JORGE IVAN JULIO RAMÓN también aseguró que LILIANA ACOSTA le había manifestado que ellos “no eran ni una décima parte de todos los inversionistas”.CUI: 54001610953520110113301

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manifestado que ellos “no eran ni una décima parte de todos los inversionistas”.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 15 «… debe decirse también que con su actuar LILIANA ACOSTA CARDOSO afectó el patrimonio individual de cada uno de los afectados, el cual se vio disminuido como lo señalaron los deponentes18». En realidad, lo que se aprecia de la formulación del cargo por falso raciocinio, es que el demandante redujo el argumento a un alegato de instancia que trae aspectos ya decantados por los falladores en la crítica expuesta; es decir, a la usanza de pretender una tercera valoración probatoria, sin precisar los requisitos de la causal invocada volver sobre la determinación del pasivo para con el público, cuestión ampliamente decantada por el juzgador, pues no solo fueron más de veinte (20) personas las defraudadas, sino que las mismas dieron cuenta concreta de la manera como se les despojó patrimonialmente; lo cual el fallador consideró suficiente para condenar. Además, el demandante no acierta al presentar el cargo por vía de error de hecho por falso raciocinio, pues más parece una argumentación en el marco de las previsiones contenidas en la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por alguna de las modalidades de error de derecho por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,

2004, esto es, por alguna de las modalidades de error de derecho por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. No obstante, tampoco formula el cargo sustentando el tipo error normativo, ni la modalidad correspondiente.

18 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, Páginas 23 y 24.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004

LILIANA ACOSTA CARDOSO

16 En síntesis, si el demandante buscaba hacer valer la existencia de un supuesto error de hecho por falso raciocinio, se reitera, debió establecer de qué manera fue afectada la sana crítica y delimitar con precisión y legalidad los predicados de las reglas de la experiencia desconocidos, la lógica o ciencia, y no proceder a presentar un alegato que no viene en postura de instancia, absteniéndose de controvertir, por vía de la causal alegada, las razones por las cuales los juzgadores otorgaron credibilidad a la prueba testimonial cuestionada. De tal forma, la censura en la presentación de los cargos por falso raciocino desconoce el principio de corrección material, pues entrar a cuestionas la valoración sobre la totalidad de los testimonios, sin permitir conocer que parte de estos fundamentan el error, impide a la Corte identificar la situación

por falso raciocino desconoce el principio de corrección material, pues entrar a cuestionas la valoración sobre la totalidad de los testimonios, sin permitir conocer que parte de estos fundamentan el error, impide a la Corte identificar la situación en concreto para poder resolver el cargo. En el entendido que, el referido principio significa que las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846 y CSJ AP2315-2016, 20 abr., rad. 47350). Lo anterior lleva a soportar la ineptitud sustancial de la censura, en la medida que prevalece la credibilidad que el ad quem otorgó a los testigos, sin que los reproches del censor contengan la razón suficiente para derruir la argumentación que conforma la estructura probatoria en que se funda la condena. Por tanto, como no se presentaron cuestionamientos en casación con respeto a los requisitos mínimos para su análisis de fondo,CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004 LILIANA ACOSTA CARDOSO 17 es innegable hablar de una indebida fundamentación, lo que constituye los motivos para inadmitir la demanda. De acuerdo con el examen del expediente no se vislumbra la vulneración de alguna garantía fundamental para habilitar su examen de fondo, ni tampoco se observa que sea necesario superar los defectos del recurso extraordinario para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

examen de fondo, ni tampoco se observa que sea necesario superar los defectos del recurso extraordinario para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, con fundamento en lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LILIANA ACOSTA CARDOSO. Contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LILIANA ACOSTA CARDOSO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.CUI: 54001610953520110113301

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Casación – Ley 906 de 2004

LILIANA ACOSTA CARDOSO

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SEGUNDO: Contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 54001610953520110113301

Radicado: 58119

Casación – Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 54001610953520110113301

Radicado: 58119

Casación – Ley 906 de 2004

LILIANA ACOSTA CARDOSO

19

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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